TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2501/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias relacionadas con ejecución de títulos valores con origen en entidad estatal endosados a un tercero
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2501 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4058
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en las siguientes
I. CONSIDERACIONES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 3 de febrero de 2023, KLYM S.A.S (antes OMNILATAM S.A.S) presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Medellín con el propósito de obtener el pago de las facturas N.º FC-158 y FC-168, por valor de $1.022.700.103, además de sus respectivos intereses. Explicó que tales facturas fueron libradas por Cálculo y Construcciones S.A.S. con ocasión de los contratos N.º 4600088532 y 46000088522 de 2020, que suscribió con dicho ente territorial, cuyos objetos giraron en torno a la ejecución de obras para la construcción mejoramiento de puentes y varios sitios de Medellín y construcción de obra de infraestructura pública, respectivamente. En virtud de un contrato de factoring, Cálculo y Construcciones S.A.S. endosó las facturas a KLYM S.A.S., quien ahora pretende su ejecución.
2. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El asunto correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. En providencia del 13 de marzo de 2023, esta autoridad declaró que carecía de competencia para tramitarlo, dado que, según el artículo 104.2 del CPACA, los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, deben adelantarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señaló que, si bien, en este caso se está ante un documento que presta mérito ejecutivo (factura), el mismo derivó de un contrato estatal celebrado por una entidad de derecho público, por ende, la controversia corresponde a aquella jurisdicción.
3. Decisión de la jurisdicción contencioso administrativa. El proceso fue repartido al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Por auto del 20 de abril de 2023, esta autoridad rechazó su competencia para conocerlo. Explicó que, de acuerdo con el artículo 155 del CPACA, los procesos ejecutivos solo corresponden a los jueces administrativos cuando se deriven de contratos estatales o condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa. Como, a su juicio, no concurre alguna de esas hipótesis en este asunto, la competencia es de la jurisdicción ordinaria.
4. El caso reúne los presupuestos establecidos en el Auto 155 de 2019[2] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, teniendo en cuenta que: (i) intervienen dos autoridades judiciales que pertenecen, una a la jurisdicción ordinaria y, otra, a la contencioso administrativa (presupuesto subjetivo); (ii) la disputa versa sobre un proceso judicial promovido por KLYM S.A.S (antes OMNILATAM S.A.S) contra el municipio de Medellín (presupuesto objetivo) y (iii) ambos despachos fundamentaron razonadamente su postura invocando los artículos 104 y 155 del CPACA (presupuesto normativo).
5. Reiteración del Auto 1183 de 2021[3]. En esa providencia, la Corte estableció como regla de decisión que: «[e]l conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en facturas de venta originadas en un contrato estatal y, posteriormente, endosadas a terceros, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil».
6. Este tribunal recordó que, según el artículo 104 del CPACA, por regla general, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos originados en contratos estatales. Sin embargo, esa regla no es aplicable, cuando los títulos a ejecutar son endosados a terceros, en virtud del principio de autonomía de los títulos valores[4]. De ahí que resulte aplicable la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso CGP y el asunto deba asignarse a la jurisdicción ordinaria civil.
II. CASO CONCRETO
7. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil es la competente para conocer el proceso que originó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es el competente para pronunciarse sobre este asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el Auto 1183 de 2021 y que en esta oportunidad se reitera. La Corte llega a esta conclusión con base en que: (i) se trata de una demanda presentada por KLYM S.A.S, quien obra como endosataria de las facturas N° FC-158 y FC-168. (ii) Si bien estos títulos emanaron de un vínculo contractual entre una entidad pública y la empresa Cálculo y Construcciones S.A.S., lo cierto es que esta última los endosó a la hoy demandante, lo que descarta la aplicación de la regla de competencia del artículo 104 del CPACA, de conformidad con el auto reiterado. Por lo anterior, se remitirá el expediente CJU-4058 al estrado judicial en mención, para lo de su competencia.
8. Regla de decisión: El conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en facturas de venta originadas en un contrato estatal y, posteriormente, endosadas a terceros, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia, en el sentido de declarar que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por KLYM S.A.S contra el Municipio de Medellín.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4058 al Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[3] CJU-874. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El cual ha sido reiterado, entre otros, en el Auto 289 de 2022.
[4] En el Auto 403 de 2021 se explicó que en virtud del artículo 784.12 del Código de Comercio: la autonomía de los derechos incorporados en los títulos-valores no se predica en tratándose de las mismas partes que intervinieron en la creación y/o transferencia del título (es decir, en la incorporación del derecho en este).