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A. 250/21
Auto20 de mayo de 2021

Sentencia A. 250/21

Corte Constitucional·20 de mayo de 2021·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A250-21


Auto 250/21

 

SOLICITUD DE ACUMULACION DE PROCESOS DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por cuanto la solicitud se presentó después de realizado el reparto de los expedientes

 

 

Referencia: Expediente D-14208

 

Asunto. Solicitud de acumulación de los expedientes D-14169 y D-14208.

 

Solicitante. Efraín Armando Covaleda Calderón

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

A.               Expediente D-14169

 

1.                 El 18 de febrero de 2021, el ciudadano Andrés Mateo Sánchez Molina presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de los incisos 2º y 3º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, “[p]or la cual se expide el Código Penal”.

 

2.                 La demanda fue repartida por sorteo a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, en sesión de Sala Plena del 25 de febrero de 2021.

 

3.                 Mediante auto del 15 de marzo de 2021, la magistrada sustanciadora admitió la demanda por el cargo relacionado con la presunta vulneración de la imprescriptibilidad de las sanciones (artículo 28 de la CP) y la inadmitió por los cargos fundados en la presunta vulneración del derecho a la igualdad (artículo 13 de la CP), el bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la CP) y el principio de progresividad y no regresividad. Posteriormente, mediante auto del 6 de abril de 2021, rechazó la demanda por los cargos previamente inadmitidos y ordenó (i) correr el traslado de la demanda a la Procuradora General de la Nación[1], (ii) fijar en lista el proceso por el término de diez días[2], (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho y (iv) invitar a participar en el proceso a varias entidades públicas, organizaciones privadas e instituciones de educación superior[3].

 

4.                 El auto de 6 de abril fue notificado mediante el estado 046 del 8 de abril de 2021 y, de conformidad con el registro de actuaciones[4], quedó ejecutoriado el 13 de abril de 2021. El término de fijación en lista inició el 16 de abril de 2021 y finalizó el 29 de abril de 2021[5]. A la fecha, se encuentra corriendo el término para que la Procuradora General de la Nación rinda su concepto, que vence el 28 de mayo de 2021.

 

B.                Expediente D-14208

 

4.                 El 18 de marzo de 2021, el ciudadano Joan Alejandro Rueda Rueda presentó demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra del inciso tercero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 2081 de 2021[6].

 

5.                 La demanda fue repartida por sorteo a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, en sesión de Sala Plena del 25 de marzo de 2021.

 

6.                 Mediante auto del 16 de abril de 2021, la magistrada sustanciadora admitió la demanda por los cargos referidos a la presunta vulneración de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política y la inadmitió por el cargo fundado en la presunta violación del artículo 93 ibidem. Así mismo, señaló que una vez agotada la etapa de subsanación, se correrían los respectivos traslados y demás determinaciones a que hubiera lugar en relación con los cargos que resultaran admitidos. Posteriormente, mediante auto del 3 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora rechazó la demanda por el cargo previamente inadmitido y ordenó (i) correr el traslado de la demanda a la Procuradora General de la Nación[7], (ii) fijar en lista el proceso por el término de diez días[8], (iii) comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho y (iv) invitar a participar en el proceso a varias entidades públicas, organizaciones privadas e instituciones de educación superior[9].

 

7.                 El auto del 3 de mayo de 2021 fue notificado mediante el estado 062 del 5 de mayo de 2021 y, de conformidad con el registro de actuaciones[10], quedó ejecutoriado el 10 de mayo de 2021. Así mismo, el 18 de mayo de 2021, se fijó en lista el proceso[11].   

 

C.               Solicitud de acumulación de procesos

 

8.                 El 28 de abril de 2021, el ciudadano Efraín Armando Covaleda Calderón solicitó la acumulación de los expedientes D-14208 y D-14169. El solicitante argumenta que las respectivas demandas se dirigen en contra de la misma norma, coinciden en el concepto de la violación (vulneración del artículo 28 de la CP) y fueron admitidas por la misma magistrada sustanciadora. Indica que, si bien, de conformidad con el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015[12], estos procesos no podrían ser acumulados por haber sido repartidos en fechas distintas, su acumulación es procedente por razones de economía procesal, “ajustando equitativamente el reparto del trabajo”.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia

 

9.                 La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de acumulación, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 y los artículos 5 y 49 del Acuerdo 02 de 2015.

 

B.                Procedencia de las solicitudes de acumulación de procesos de constitucionalidad

 

10.             El artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 señala que las demandas de inconstitucionalidad deberán ser acumuladas, si entre estas existe “una coincidencia total o parcial de las normas acusadas”, caso en el cual se “ajustará equitativamente el reparto de trabajo”. Por su parte, el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015 prevé que “[s]ólo podrán acumularse aquellos procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los términos del artículo 5° del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de someterse al referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta la apruebe”.

 

11.             Con base en dichas disposiciones, la Sala Plena ha señalado, de manera reiterada, que “la oportunidad para aplicar el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, que se refiere a la acumulación de expedientes en sede de constitucionalidad, no es otra que la del reparto de los mismos”[13]. Por lo tanto, cualquier solicitud realizada con posterioridad resulta improcedente.

 

C.               Análisis de la solicitud de acumulación de los expedientes D-14169 y D-14208

 

12.             El ciudadano Efraín Armando Covaleda Calderón solicitó la acumulación de los expedientes D-14169 y D-14208, con fundamento en el artículo 5 del Decreto 2067 de 2021, invocando razones de economía procesal. La solicitud fue presentada el día 28 de abril de 2021, esto es, con posterioridad a la aprobación de los respectivos programas mensuales de trabajo y al reparto de los expedientes en las sesiones de Sala Plena que se realizaron los días 25 de febrero de 2021 (expediente D-14169) y 25 de marzo de 2021 (expediente D-14208).

 

13.             En esa medida, se trata de una solicitud extemporánea, de conformidad con lo previsto por el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015 y la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de acumulación de los expedientes D-14169 y D-14208.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- NEGAR la solicitud de acumulación formulada por el ciudadano Efraín Armando Covaleda Calderón dentro del expediente D-14208.

 

Segundo.- INFORMAR al solicitante que, de conformidad con el inciso del artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015, contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Tercero.- ANEXAR a los expedientes D-14169 y D-14208 copia de este auto para los efectos pertinentes.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] De conformidad con artículo 7º del Decreto 2067 de 1991.

[2] Id.

[3] De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

[4] Disponible en la página web de la Corte Constitucional (consultado el 12 de mayo de 2021).

[5] Sistema de registro de actuaciones de la Secretaría General de la Corte Constitucional (consultado el 12 de mayo de 2021).

[6] Si bien el actor demanda la Ley 2081 de 2021, resalta y subraya el apartado normativo contra el cual dirige su acusación de inconstitucionalidad, esto es, el inciso tercero del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1º de la ley demandada. Por lo tanto, el análisis de admisibilidad se realizó en relación con ese apartado normativo. Cfr. Exp. 14208, Auto del 16 de abril de 2021.

[7] De conformidad con artículo 7º del Decreto 2067 de 1991.

[8] Id.

[9] De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.

[10] Disponible en la página web de la Corte Constitucional (consultado el 12 de mayo de 2021).

[11]Sistema de registro de actuaciones de la Secretaría General de la Corte Constitucional (consultado el 18 de mayo de 2021).

[12] Reglamento interno de la Corte Constitucional.

[13] Auto 448 de 2019. En similar sentido, ver Autos 160 de 2021, 159 de 2021, 158 de 2021, 639 de 2019, 467 de 2019, 447 de 2019, 190 de 2019, 598 de 2016, 385 de 2016 y 069b de 1999.