ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MARÍA VICTORIA CALLE CORREA AL AUTO 250 11Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-355 de 2010.Expediente T-2562426: acción de tutela instaurada por Carlos Gabriel Quiñónez Quintero contra el Departamento del Cauca y el Hospital Francisco de Paula Santander, ESE.Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLACon el debido respeto por las decisiones de la Sala, aclaro mi voto. Aunque coincido con la decisión que la Sala Plena adoptó en el auto 250 de 2011, pues no se configuró causal de nulidad alguna en la sentencia T-355 de 2010que declaró la improcedencia del amparo constitucional por desconocimiento del principio de inmediatez; en mi criterio, en los dos pronunciamientos, se realizó un análisis superficial del precedente afirmado en la sentencia C-181 de 2010, sobre la fuerza vinculante de las listas de elegibles y los supuestos para separarse válidamente de sus resultados [en la sentencia T-355 de 2010 se acudió más concretamente a la línea de decisión ya indicada en términos similares en la sentencia T-329 de 2009]. Al respecto, en la C-181 de 2010 se sostuvo que:“La Administración puede separarse de tal decisión [la de nombrar al aspirante que ocupe el primer lugar en la lista de elegibles] cuando exista una causa suficientemente poderosa, objetiva y explícita que impida honrar el primer lugar de la lista. Ello ocurre, por ejemplo, cuando el ganador del concurso presente antecedentes penales, disciplinarios o de tipo profesional que, al ser contrastados con los resultados de los concursos, evidencien su falta de idoneidad para ocupar el cargo. En todo caso, no podrán alegarse razones de tipo subjetivo, moral, religioso, étnico o político para sustraerse de la obligación de nombrar al primero de la lista” (Negrilla fuera del texto).En la sentencia T-355 de 2010, se sostuvo que la solicitud de protección constitucional invocada por el señor Quiñónez Quintero no cumplía con el requisito de inmediatez y, por lo tanto, la acción era improcedente. A continuación se precisó que aunque el juez Ad quem había conferido el amparo con fundamento en la sub regla prevista en la sentencia T-329 de 2009, esto es, al compromiso del nominador de seleccionar al primero en el concurso de méritos, lo cierto era que conforme a esa misma providencia era dable separarse de tal mandato cuando quiera que el ganador del concurso presentara antecedentes penales, disciplinarios o de tipo profesional que permitieran concluir su falta de idoneidad para asumir el ejercicio del cargo. En el auto 250 de 2011 se llegó a la misma conclusión, esta vez citado a la sentencia C-181 de 2010. En mi consideración, pese a la improcedencia de la acción de tutela y de la nulidad posteriormente invocada, ni en la sentencia ni en el auto la Corte analizó si en el caso particular la existencia del antecedente disciplinario que motivó la exclusión de la lista de elegibles del tutelante para desempeñar el cargo de Gerente de la ESE Francisco de Paula Santander, incidía en su idoneidad para asumir tal empleo. De concluir tal estudio afirmativamente, atendiendo a la disciplina del precedente, estaría justificado que el señor Quiñónez Quintero no se hubiera incluido en la citada lista de elegibles. Una adecuada aplicación del precedente, exigía tal estudio. Fecha ut supra,María Victoria Calle CorreaMagistrada ---pies de página--- M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, con aclaración de voto de quien obra como ponente en el presente caso. Auto 033 de 1995 (junio 22), M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Auto 031A de 2002 (abril 30), M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Auto 010A de 2002 (febrero13), M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Auto 178 de 2007 (julio 11), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Auto 162 de 2003 (septiembre 16), M. P. Rodrigo Escobar Gil. Auto 031A de 2002 (abril 30 de 2002), M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Auto 105A de 2000 (octubre 19), M. P. Antonio Barrera Carbonell. Auto 178 de 2007 (julio 11), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Auto 031A de 2002 (abril 30 de 2002), M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Auto 163A de 2003 (septiembre 16), M. P. Jaime Araújo Rentería. Cfr. C-181 de marzo 17 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. Cfr. C-618 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-1412 de 2000 (M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez), entre otras. T- 343 de mayo 11 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. . Proferida por la Sala Sexta de Revisión, conformada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla (ponente), Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Sierra Porto. La sentencia C-181 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) declaró exequible la expresión “la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar al respectivo Gerente” del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, en el entendido de que la terna a la que se refiere deberá ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las mejores calificaciones en el respectivo concurso de méritos; de que el nominador de cada empresa social del estado deberá designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el más alto puntaje; y de que el resto de la terna operará como un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificación, el nominador deberá nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero. MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Aclaración de voto
MagistradoMaría Victoria Calle Correa
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado