Auto 249/20
ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia excepcional
SOLICITUD DE ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea
Referencia: Expediente T-7.461.559
Solicitud de adición de la sentencia T-043 de 2020, proferida al interior de la acción de tutela instaurada por Dora Patricia Ramírez Monsalve contra la sociedad Corporación Educa S.A.S. (Universo Mágico Kindergarten).
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de adición de la sentencia T-043 del 10 de febrero de 2020.
I. ANTECEDENTES
Reseña de la acción de tutela respecto de la cual se solicita la adición
1. Dora Patricia Ramírez Monsalve suscribió dos contratos de trabajo a término fijo con la sociedad Educa S.A.S, para fungir como docente en el establecimiento educativo Jardín Universo Mágico. El primero, cuyos extremos estuvieron comprendidos entre el 6 de marzo de 2017 hasta el 30 noviembre de 2017. El segundo, entre el 1º de febrero de 2018 al 18 de noviembre de 2018.
2. Tras finalizar la relación laboral, el empleador realizó diferentes manifestaciones indicativas de que la volvería a contratar para el siguiente periodo lectivo de 2019. Días antes de suscribir los nuevos contratos, Dora Patricia informó que se encontraba en estado de gestación y el empleador decidió no vincularla de nuevo.
3. Por lo anterior, Dora Patricia promovió acción de tutela contra su ex empleador, al considerar que vulneró sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, entre otros. El juez constitucional de primera instancia concedió la protección transitoria de los derechos invocados, ordenándole a la accionada reintegrar a la accionante en el cargo de docente. La segunda instancia revocó el fallo y, en su lugar, negó la protección.
4. En sede de revisión, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-043 de 2020, proveído en el que concedió el amparo de los derechos al trabajo, igualdad y no discriminación de la actora. Esto, al constatar que la decisión de la empleadora de no suscribir un nuevo contrato se relacionó con el hecho que la accionante se encontrara en estado de embarazo, constituyendo un acto discriminatorio. En consecuencia, se ordenó al establecimiento educativo contratar a la accionante como docente para el periodo lectivo de 2020.
La solicitud de adición
5. El 25 de febrero de 2020, la Secretaría General de esta Corporación recibió una solicitud de adición a la sentencia T-043 de 2020, suscrita por Dora Patricia Ramírez Monsalve. En dicho escrito, la interesada adujo que la Corporación omitió pronunciarse sobre la pretensión relacionada con el pago de salarios dejados de percibir. Al respecto, aseveró que tal remedio judicial fue adoptado en la sentencia T-169 de 2008, providencia que fue citada en el fallo de revisión. Para concluir, expresó que la notificación de este último se entiende surtida el 20 de febrero de 2020.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de adición, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 287 de la Ley 1564 de 2012[1], y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
Adición de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[2]
7. En reiteradas oportunidades esta Corte ha indicado que, por regla general, las sentencias expedidas en el trámite de revisión de tutelas no son revocables ni reformables, dado que una vez proferidas hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno. Así mismo, tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el artículo 241 superior y vulneraría el principio de seguridad jurídica[3].
8. No obstante, conforme la remisión al Código General del Proceso en lo no regulado en el trámite de la acción de tutela, permitida en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[4], esta Corporación ha admitido que cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial tiene la facultad de subsanarlos en los términos establecidos en el Código General del Proceso, esto es, a través de las figuras de aclaración, corrección y adición, dispuestas en los artículos 285, 286 y 287, respectivamente.
En atención al tipo de solicitud elevada en el caso objeto de análisis, la Sala se referirá sobre la adición de sentencias. Así, el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 consagra:
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. || Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
9. Esta transcripción permite advertir los presupuestos necesarios para que proceda una solicitud de adición a una sentencia: i) que la providencia haya omitido resolver alguna cuestión litigiosa o un asunto ordenado por la ley; ii) la iniciativa puede ser de oficio o a petición parte interesada, durante el término de ejecutoria; y iii) de ser el caso, se efectuará la adición a través de sentencia complementaria.
10. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio, las solicitudes de adición de sentencias son improcedentes, dado que: i) al ser discrecional la facultad de revisar las providencias de tutela, eventualmente la Corte puede dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita; ii) la revisión no constituye una tercera instancia que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones; y iii) la finalidad principal es la unificación de jurisprudencia constitucional y la interpretación de los principios y derechos fundamentales[5].
11. De otro lado, esta Corporación ha sostenido que, excepcionalmente, es posible acceder a las solicitudes de aclaración o adición, siempre que se constate el cumplimiento de los siguientes presupuestos concomitantes: i) que la solicitud se presente por alguna de las partes; ii) dentro del término de la ejecutoria, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; y iii) que se trate de un asunto de relevancia constitucional o que tenga una entidad tal que su desconocimiento implique que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado[6].
12. En conclusión, aunque esta Corte ha acogido el principio del derecho procesal del agotamiento de la competencia funcional del juez una vez proferida la sentencia que culmina el proceso de manera que, por regla general, la sentencia no es revocable ni reformable por la autoridad judicial que la pronunció[7], es factible remitirse a las figuras dispuestas en el Código General del Proceso en lo referente a la aclaración, corrección y adición, en aquellos casos de imprecisiones u omisiones por parte de los funcionarios judiciales, siguiendo los parámetros trazados por la jurisprudencia constitucional.
Caso concreto
13. El 25 de febrero de 2020, la señora Dora Patricia Ramírez Monsalve radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de adición a la sentencia T-043 de 2020, al considerar que la Sala omitió pronunciarse sobre la pretensión consistente en el pago de salarios que dejó de percibir durante el año 2019 debido a la decisión de la accionada de no suscribir un nuevo contrato de trabajo.
14. Antes de analizar el fondo del asunto, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que deben cumplir las adiciones de las sentencias proferidas por esta Corporación, a saber: i) que la actuación proceda de oficio o por petición de alguna de las partes procesales; ii) que tenga lugar dentro del término de ejecutoria, esto es, durante los tres días siguientes a la notificación del fallo; y iii) que el asunto tenga relevancia constitucional.
15. Así las cosas, frente a la primera exigencia, en este caso la petición de adición procedió de la parte accionante en el trámite de revisión que concluyó en la sentencia T-043 de 2020. Por consiguiente, este parámetro se satisface.
16. El segundo requisito demanda que la solicitud se presente durante el término de ejecutoria de la sentencia cuya adición se pretende, esto es, durante los tres días siguientes a la fecha en la que se surtió la notificación.
17. En este caso, conforme las constancias allegadas por el juez de primera instancia en relación con la fecha de notificación de la sentencia T-043 de 2020 a la accionante[8], la Sala advierte que esta actuación ocurrió el 19 de febrero del año, a través de un mensaje enviado al correo electrónico por ella suministrado. Ese mismo día, Dora Patricia Ramírez respondió la comunicación con las siguientes palabras: [c]onfirmo recibido de la notificación.
18. Esta situación difiere de lo afirmado por la peticionaria en el escrito de adición, al mencionar que la notificación se entiende surtida el 20 de febrero de 2020. En efecto, no allegó ningún sustento que permita establecer las razones por las cuales la notificación debía entenderse surtida el 20 de febrero y no el 19 de ese mismo mes, conforme lo acreditado por el juzgado a quo y la propia manifestación de la actora al responder el correo electrónico. En consecuencia, la Sala entiende que la sentencia T-043 de 2020 fue notificada el 19 de febrero de 2020.
19. Una vez precisado lo anterior, se tiene que el término de ejecutoria de la sentencia T-043 de 2020, para la parte accionante, corrió los días 20, 21 y 24 de febrero de 2020, y la solicitud de adición fue radicada el 25 de ese mismo mes y año, es decir, momento en el que la providencia ya había cobrado ejecutoria. En consecuencia, el asunto de la referencia no cumple el segundo parámetro.
20. El incumplimiento de los requisitos de procedencia para la adición de un fallo de revisión impide que la Sala se pronuncie de fondo. Por consiguiente, se rechazará la solicitud elevada por Dora Patricia Ramírez Monsalve.
Levantamiento de términos judiciales
20. Mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. Con base en ello, a través del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país, del 16 al 20 de marzo de 2020[9]. Posteriormente, otros acuerdos prorrogaron dicha medida con algunas excepciones[10].
21. El 23 de marzo de 2020, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 469, a través del cual facultó a la Sala Plena de la Corte Constitucional para levantar la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, cuando fuere necesario para el cumplimiento de sus funciones.
22. Con fundamento en lo anterior, el 16 de abril de 2020, la Sala Plena de esta Corporación profirió el Auto 121, autorizando a las diferentes Salas de Revisión para levantar los términos judiciales en asuntos concretos sometidos a su consideración, siempre y cuando dicha decisión tuviera fundamento en alguno de los siguientes criterios: i) la urgencia en adoptar una decisión de fondo o una medida provisional dirigida a la protección de los derechos fundamentales; ii) la importancia nacional que revista el caso; y iii) la posibilidad material de que el asunto pueda ser tramitado y decidido de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio, sin que ello implique la imposición de cargas desproporcionadas a las partes o a las autoridades concernidas.
23. Al respecto, la Sala observa que el asunto objeto de estudio cumple con el tercero de los criterios planteados en el Auto 121 de 2020, pues cuenta con todos los elementos de juicio para ser decidido y existe la posibilidad material de ser tramitado de forma compatible con las condiciones actuales de aislamiento preventivo obligatorio. Lo anterior, teniendo en cuenta que la notificación de esta decisión se puede adelantar a través de medios electrónicos y que no se requiere de la ejecución de alguna actuación posterior. Por lo tanto, se dispondrá el levantamiento de los términos en el presente trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos dentro del trámite de la referencia.
Segundo.- RECHAZAR la solicitud de adición a la sentencia T-043 de 2020, interpuesta por Dora Patricia Ramírez Monsalve, de conformidad con lo expuesto en esta decisión.
Tercero.- Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes acompañando copia integral de este proveído.
Cuarto.- Contra el presente auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Código General del Proceso.
[2] Algunas consideraciones expuestas en este acápite se reiteran a partir de los Autos 053 y 386 de 2019, ambos proferidos por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional.
[3] Auto 190 de 2015 y Auto 148 de 2018, entre otros.
[4] Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.3.2.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. ( ).
[5] Ver Auto 392 de 2015. Además, en esta oportunidad se advirtió que ni el artículo 241 Superior, ni los Decretos 2067 ni 2591 de 1991, prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que se ponen a consideración de la Corte y que, una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos.
[6] Ver el Auto 130 de 2012.
[7] Autos 001 de 2016 y 506 de 2017.
[8] Mediante autos del 3 marzo y 1.° de abril de 2020, el Despacho del Magistrado ponente le solicitó al juzgado de primera instancia informar en qué fecha fue notificada la sentencia T-043 de 2020 a la parte accionante, y allegar los soportes pertinentes. A través de comunicación electrónica adiada el 11 de mayo del año en curso, la autoridad judicial allegó la información requerida.
[9] El acuerdo exceptuó a los despachos con función de control de garantías y despachos penales de conocimiento que tuvieran programadas audiencias con personas privadas de la libertad.
[10] i) Acuerdo PCSJA20-11521 de 19 de marzo: prorrogó la suspensión de términos desde el 21 de marzo hasta el 3 de abril; ii) Acuerdo PCSJA20-11528 de 22 de marzo: prorrogó la suspensión desde el 4 hasta el 12 de abril; iii) Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril: prorrogó la suspensión desde el 13 al 26 de abril; iv) Acuerdo PCSJA20-11546: prorrogó la medida del 27 de abril al 10 de mayo; v) Acuerdo PCSJA20-11549: prorrogó la suspensión del 11 al 24 de mayo; vi) Acuerdo PCSJA20-11556: prorrogó la medida del 25 de mayo al 8 de junio de 2020. Más adelante, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio, esa Corporación dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales en todo el país a partir del 1° de julio de 2020. No obstante, el Acuerdo PCSJA20-11567 dispuso mantener la suspensión de términos en la Corte Constitucional para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad y la eventual revisión de acciones de tutela hasta el 30 de julio de 2020.