SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO AL AUTO 249 DE 2006CONSEJO DE ESTADO-Se agota orden proferida en sentencia T-902 de 2005 al proferir nuevo fallo en el cual se valoró la prueba cuestionada (Salvamento de voto)SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se utiliza para desconocer los alcances de la decisión inicialmente adoptada y exceder el ámbito de la protección otorgada (Salvamento de voto)ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTUOSA VALORACION DE LA PRUEBA-Obliga al juez de tutela a sustituir a la autoridad judicial cuya decisión revisa (Salvamento de voto)PRINCIPIO DE INMEDIACION DE LA PRUEBA-Se predica del juez de conocimiento (Salvamento de voto)JUEZ DE TUTELA-No puede reemplazar al juez de conocimiento (Salvamento de voto)INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA JUDICIAL-Juez de tutela no puede dictar decisión sustitutiva de la inicialmente proferida (Salvamento de voto)Referencia: solicitud de cumplimiento de la sentencia T-902 de 2005. Peticionaria: ROSARIO BEDOYA BECERRAMagistrado Ponente: Dr. Marco Gerardo Monroy CabraCon el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisión adoptada por la Sala Plena en el auto de la referencia. Para exponer las razones de mi desacuerdo, es necesario inicialmente hacer una breve referencia a la sentencia T-902 de 2005, proferida por la Sala Sexta de revisión, de la cual hago parte; pues precisamente la providencia de la cual me aparto tuvo origen en una solicitud de cumplimiento del fallo proferido en sede de revisión de tutela.La sentencia T-902 de 2005 examina una acción presentada contra la Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso durante el trámite en segunda instancia de la acción de nulidad y restablecimiento impetrada por la Sra. Bedoya Becerra contra FERROVIAS. La supuesta vulneración habría tenido lugar al no haberse apreciado ciertos elementos probatorios que reposaban en el expediente, cuyo examen al parecer era decisivo para que las pretensiones de la demandante, en el proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, prosperaran. En la sentencia de tutela se hace un detenido examen de la causal de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales por defecto fáctico, y se asevera que una de las hipótesis para que se configure es la falta de valoración de pruebas relevantes por parte del funcionario judicial o de la Corporación que conoce del asunto. Así mismo, en sede de revisión se practicó una inspección judicial del expediente del proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, diligencia de la cual se concluyó que las pruebas consideradas decisivas por la demandante si reposaban en el acervo, razón por la cual se concedió el amparo solicitado al haberse configurado la causal de omisión en la valoración de elementos probatorios relevantes. En consecuencia, se ordenó a la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia “con base en los lineamientos que aparecen en la parte motiva de esta sentencia”.Dando cumplimiento a la sentencia de tutela la Subsección A profirió una nueva decisión en la cual valoraba los elementos probatorios en cuestión, sin embargo, no modificó la decisión inicialmente adoptada porque consideró que los documentos dejados de valorar no eran decisivos para que las pretensiones de la Sra. Bedoya Becerra en la acción de nulidad y restablecimiento prosperaran.El anterior recuento era necesario para sustentar las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada en el Auto 249 de 2006, las cuales en definitiva se resumen a que la providencia adoptada por la Sala Plena desconoce los alcances de la sentencia T-902 de 2005.En primer lugar, como antes se consignó, la causal por la cual se concedió el amparo solicitado por la Sra. Bedoya Becerra fue la omisión en la valoración de elementos probatorios relevantes, por consiguiente, la orden proferida en la sentencia de revisión se agotaba una vez la Corporación Judicial en cuestión dictara una nueva decisión en la cual tuviera en consideración los documentos dejados de apreciar. En esa medida la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso del Consejo de estado ejecutó la orden proferida por la Sala Sexta de revisión, pues profirió un nuevo fallo en el cual valoró la pruebas en cuestión y estimó que éstas no eran relevantes para que prosperaran las pretensiones de la demandante.Entonces, la decisión adoptada en la sentencia T-902 de 2005 fue modificada mediante el Auto A-249 de 2006, pues según este última providencia el defecto en el cual habría incurrido realmente la sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda, atacada en sede de tutela, era realmente una indebida apreciación de las pruebas. Hipótesis que también está comprendida dentro de la causal de defecto fáctico, pero que no fue la razón por la cual se concedió el amparo solicitado por la Sra. Bedoya Becerra. Sólo así se explica la decisión adoptada en el Auto 249 de dejar sin efecto la segunda sentencia dictada por la Subsección A y declarar conforme a la Constitución y debidamente ejecutoriada la sentencia dictada en el año de 2002 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en la cual se apreciaban de manera favorable para las pretensiones de la demandante las pruebas en cuestión.Se utiliza entonces la vía de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela para desconocer los alcances de la decisión inicialmente adoptada y exceder el ámbito de la protección inicialmente otorgada, razón suficiente para explicar mi desacuerdo con el Auto 249 de 2006. Eso sin considerar la posible vulneración al debido proceso de FERROVIAS en Liquidación, que resulta afectada por una orden adoptada en la mencionada providencia sin haber tenido oportunidad de ejercer su derecho de contradicción.No obstante, mis objeciones también tienen sustento en las inquietudes que suscita la causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por defectuosa valoración del material probatorio. A pesar de ser un firme defensor de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, considero que este supuesto en particular entraña riesgos ciertos para la independencia y la autonomía judicial porque inevitablemente obliga al juez de tutela a sustituir a la autoridad judicial cuya decisión revisa en la valoración de la prueba. Cabe recordar el viejo principio de derecho procesal de la inmediación de la prueba, que se predica precisamente del juez de conocimiento, y si bien, por supuesto, éste no es totalmente libre en la valoración probatoria no se puede desconocer que por regla general ha llegado a tener un contacto mucho mayor con el acervo probatorio del que pueda adquirir el juez de tutela en el breve y rápido trámite de la acción constitucional. Adicionalmente es difícil defender la existencia de criterios estrictamente objetivos en la valoración probatoria, que permitan hacer un juicio de la actividad del juez de conocimiento desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, pues en definitiva en la formación de la convicción judicial hay una importante proporción de factores de carácter subjetivo, no susceptibles de un examen racional. En esa medida, cabe con plena justicia interrogarse por qué razón la apreciación probatoria llevada a cabo en sede de tutela ha de ser más cierta o más ajustada a los hechos que la realizada en el proceso ordinario. Considero además que, por regla general, el juez de tutela no puede reemplazar al juez de conocimiento y por ende no puede dictar una decisión sustitutiva de la inicialmente proferida, pues una actuación de esta naturaleza lesiona irremediablemente la independencia y la autonomía de los funcionarios judiciales. Eso explica que comparta sin duda alguna el sentido de la decisión adoptada en la sentencia T-906 de 2005, en la cual se ordenaba la Subsección A dictar una nueva providencia, pero igualmente justifica mi disenso del Auto 249 de 2006, ya que bajo el expediente de dejar vigente la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la acción de nulidad y restablecimiento impetrada por la Sra. Bedoya Becerra contra FERROVIAS, se disfraza la adopción de una nueva decisión judicial en reemplazo de la proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Estimo que en la acción de tutela contra providencias judiciales se debe procurar un delicado equilibrio entre la protección de los derechos fundamentales y la autonomía e independencia judiciales, principio estructural del Estado de derecho. En esa medida el juez constitucional debe ser particularmente cuidadoso con el sentido y el alcance de sus decisiones, y debe ponderar los bienes en juego, sin anular por completo ninguno de ellos. Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado
Salvamento de voto
MagistradoHumberto Antonio Sierra Porto
Tema de la sentencia: Solicitud De Cumplimiento De La Sentencia T-902/05 En Que Se Ordeno A La Subseccion A De La Seccion Segunda Del Consejo De Estado Revocar Una Decision Y Dictar Nueva Providencia, Que Profirio El 17 De Noviembre De 2005 Dentro Del Proceso De Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho De Rosario Bedoya Contra Ferrovias, Pero En Esta Nueva Providencia Se Aparto De Los Lineamientos Fijados Por La Corte Constitucional, Cuestiono Sus Argumentos Y Termino Por Confirmar Su Propia Decision. Corresponde A La Corte Constitucional Velar Por El Cumplimento De Sus Decisiones En Materia De Tutela. La Competencia Para Asegurar El Cumplimiento De Una Decision De Tutela Por Parte De La Corte Constitucional Tiene Carácter Excepcional. Declarar Conforme A La Constitucion Y Debidamente Ejecutoriada La Decision Del 25 De Abril De 2002, Proferida En Primera Instancia Por La Subseccion A De La Seccion Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Como Medida Adecuada Para Garantizar El Derecho Fundamental De La Señora Rosario Bedoya Becerra Al Debido Proceso, Tutelado Por Esta Corporacion En La Sentencia T-902 De 2005