TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2481/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 2481 de 2023
Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de junio de 2019[1], el señor Carlos Gerardo Cabrera Palacios, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó[2]:
i) Declarar la nulidad de la Resolución RDP 017076 del 15 de mayo de 2018, proferida por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP- por medio de la cual se modifica una mesada pensional por compartibilidad y se ordena el pago de un mayor valor de pensión de vejez.
ii) Declarar la nulidad de la Resolución RDP 044922 del 23 de noviembre de 2018, por medio de la cual la UGPP determina unos mayores valores recibidos por concepto de mesadas pensionales.
iii) Declarar la nulidad de la Resolución RDP 006814 del 28 de febrero de 2019, por medio de la cual la UGPP negó la revocatoria directa de la Resolución RDP 044922 del 23 de noviembre de 2018.
iv) Como restablecimiento del derecho solicitó el demandante que se declare que no adeuda a la nación por concepto de compartibilidad pensional valor alguno, como tampoco intereses por cada mes de mora.
v) Ordenar a Colpensiones que actualice el retroactivo pensional dejado en suspenso en la Resolución GNR 148792 del 21 de mayo de 2015 y lo entregue a la UGPP, entre otras.
2. Informó el demandante como situaciones relevantes que i) nació el 10 de febrero de 1953; ii) prestó sus servicios en el hoy liquidado Instituto de los Seguros Sociales -ISS-, a través de un contrato a término indefinido entre el 16/01/1978 y 25/09/2006 en calidad de trabajador oficial[3], iii) afiliado al sindicato Sintraseguridad Social y, iv) beneficiario de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2001-2004.
3. Destacó que el 10 de febrero de 2008 cumplió 55 años completando los requisitos establecidos en el artículo 98 de la convención[4] para acceder a la pensión de jubilación. Mediante Resolución 0767 de marzo de 2008 el ISS reconoció la pensión de jubilación. Posteriormente, Colpensiones mediante acto administrativo GNR 148792 del 21 de mayo de 2015 reconoció la pensión de vejez desde el 10 de febrero de 2013 en cuantía de $ 1.230.302. El retroactivo generado en la Resolución anterior por valor de $37.199.108 fue dejado en suspenso para ser entregado a la UGPP en cumplimiento de la Resolución del 21 de mayo de 2015.
4. Mediante acto administrativo 044922 del 23 de noviembre de 2018 la UGPP determinó unos mayores valores recibidos por el demandante y dispuso el cobro de los mismos por valor de $ 92.367.245. Frente a esta decisión se presentaron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados por la UGPP por extemporáneo e improcedente, mediante auto del 24 de enero de 2019. Contra esta decisión se presentó solicitud de revocatoria directa el 14 de febrero de 2019, la cual fue negada por la UGPP mediante la Resolución 006814 del 28 de febrero de 2019.
5. El asunto se asignó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Autoridad que mediante auto del 2 de marzo de 2022[5] declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda. Argumentó que los conflictos derivados de la seguridad social de trabajadores del sector privado o de servidores públicos vinculados a través de contrato de trabajo (trabajadores oficiales), deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria laboral, aun cuando lo concerniente a la seguridad social de dichos empleados este administrado por una persona de derecho público, pues lo que define la competencia no es la existencia de un acto administrativo que define una situación prestacional, sino la naturaleza jurídica de la vinculación laboral. Para ello hizo mención a jurisprudencia del Consejo de Estado[6] y del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social- CPTSS-. En virtud de lo anterior, dispuso la remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito (reparto) de Cali, Valle del Cauca[7].
6. En Auto del 24 de marzo de 2023[8], el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca declaró su falta de competencia para conocer de la demanda. Destacó que el litigio versa sobre la legalidad de un acto administrativo por medio del cual se ordenó modificar la mesada pensional por compartibilidad del actor ( ) siendo en consecuencia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la vía procesal idónea para ello, como efectivamente lo entendió y lo hizo en primera oportunidad el apoderado Judicial de la parte accionante. Así lo pretendido no encaja en el artículo 2 del CPTSS. En ese sentido, ordenó el envío del proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto[9].
7. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 4 de septiembre de 2023 y remitido al despacho el 8 del mismo mes y año[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
8. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal. En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción Laboral (Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca) y otra de la jurisdicción Contencioso Administrativo (Tribunal Administrativo del Valle del Cauca). |
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Presupuesto objetivo |
Existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda instaurada por el señor Carlos Gerardo Cabrera Palacios en contra de la UGPP y Colpensiones. |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca argumentó que la controversia se enmarca en un asunto de la seguridad social y la misma compete a la jurisdicción ordinaria laboral de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado.
A su turno el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, argumentó que al tratarse de la nulidad de actos administrativos la competencia recae en el juez administrativo teniendo en cuenta que la controversia no encaja en lo dispuesto en el artículo 2 del CPTSS. |
Reiteración de los criterios que determinan la competencia jurisdiccional para resolver controversias relacionadas con la seguridad social[11]
10. El artículo 104 del CPACA en su numeral 4° establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
11. A su vez, el artículo 2º del CPTSS[12] incorpora la cláusula residual y general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social. Específicamente, el numeral 4° de dicha norma[13] establece que tal Jurisdicción conocerá de [l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
12. En ese contexto, la Corte Constitucional ha estudiado distintos conflictos entre estas dos jurisdicciones, relativos a controversias relacionadas con la seguridad social, donde de manera pacífica ha advertido que para identificar la jurisdicción a la que le corresponde resolver este tipo de asuntos se debe establecer la naturaleza de la vinculación del trabajador, al momento de causarse la prestación, lo cual deberá ser valorado en cada caso concreto[14].
13. Específicamente en el Auto 710 de 2021, la Sala Plena concluyó que la naturaleza del acto demandado no determina de forma exclusiva la competencia para conocer de un asunto enmarcado en tal materia, puesto que en estos casos es especialmente relevante verificar, de ser posible, la naturaleza de la vinculación laboral del solicitante al momento de causarse la prestación[15].
14. En suma, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula general de competencia contenida en el artículo 2° del CPTSS, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral conocer de los procesos judiciales relacionados con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado. Por otro lado, en atención a lo establecido en el artículo 104.4 del CPACA, serán de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las demandas relacionadas con la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, para lo cual deberá valorarse el tipo de vinculación al momento de causarse la prestación, atendiendo a cada situación en particular.
15. La Corte Constitucional, en el Auto 1055 de 2021, al estudiar un asunto sobre compartibilidad pensional, estableció la siguiente regla de decisión La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador particular que pretende controvertir la decisión administrativa a través de la cual se modificó un derecho relacionado con la seguridad social, con fundamento en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral contenida en el artículo 2º del CPTSS.
Caso concreto
16. En el presente asunto, el señor Carlos Gerardo Cabrera Palacios solicita dejar sin efectos las Resoluciones RDP 017076 del 15 de mayo de 2018, RDP 044922 del 23 de noviembre de 2018 y, RDP 006814 del 28 de febrero de 2019, a través de las cuales se le ordena reintegrar a la Nación la suma de $ 92.367.245 millones de pesos por compartibilidad.
17. Los actos demandados tuvieron su origen en el estudio de compartibilidad pensional adelantado por la UGPP, donde se determinó que el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional -FOPEP-, debía pagar el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por Colpensiones y la que venía cancelando el ISS a partir del 10 de febrero de 2008.
18. En este punto se recuerda que el demandante estuvo vinculado al ISS por más de 20 años como trabajador oficial[16] y el 27 de marzo de 2008 le fue reconocida una pensión de jubilación (convención colectiva). Posteriormente, Colpensiones al verificar el cumplimiento de requisitos le otorgó la pensión de vejez el 21 de mayo de 2015[17].
19. De acuerdo con lo anotado, la Sala Plena reitera que en estos eventos la naturaleza del acto demandado no determina la jurisdicción sobre la cual recae el conocimiento de la demanda. En consecuencia, es necesario acudir a las particularidades de cada asunto, a fin de verificar el carácter jurídico de la última vinculación laboral del solicitante, existente al momento de la presunta causación de la prestación.
20. Como se indicó, en esta oportunidad la controversia se enmarca principalmente en la Resolución RDP 044922 del 23 de noviembre de 2018, proferida por la UGPP, a través de la cual se ordenó al señor Cabrera Palacio reintegrar a la Nación la suma de $ 92.367.245 millones de pesos, en atención a la diferencia del valor de las mesadas cobradas de más por el pensionado en el periodo comprendido entre el 21 de mayo de 2015 (fecha en la que Colpensiones reconoció la pensión de vejez) y la fecha de inclusión en nómina de la referida resolución 044922 de 2018.
21. Al respecto, la Corte insiste en que, de acuerdo con lo expuesto por el demandante, el 10 de diciembre de 2014 al acreditar la edad de (60 años), solicitó a Colpensiones la pensión de vejez. En tal sentido, para esa fecha (10 de diciembre de 2014), cuando presuntamente se causa el derecho pensional que da origen al presente conflicto, el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, teniendo en cuenta que su última vinculación laboral fue con el ISS[18].
22. En este orden de ideas, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en la medida que el demandante al momento de causarse el derecho a la pensión de vejez tenía la condición de trabajador oficial, por lo que resulta aplicable la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 2º del CPTSS[19]. Finalmente, si bien la regla de decisión establecida en el Auto 1055 de 2021 se refiere a trabajadores particulares, la misma puede hacerse extensiva a los trabajadores oficiales toda vez que esta situación encaja en el referente normativo en mención.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y DECLARAR que corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca el conocimiento del proceso promovido por el señor Carlos Gerardo Cabrera Palacios en contra de la UGPP y Colpensiones.
Segundo- REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-3963 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a los sujetos procesales e interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, 02AnexosAutoAdmite.pdf, folio 93.
[2] Expediente digital, 01DemandaAnexos.pdf .
[3] Expediente digital, 09Archivo.pdf, folio 81. Certificación del ISS del 13 de febrero de 2008 en donde se indica el señor Carlos Gerardo Cabrera Palacio prestó sus servicios a esta Seccional mediante contrato a término indefinido desde el 16 de enero de 1978 hasta el 25 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de ayudante de servicios administrativos grado 8.
[4] Expediente digital, 02AnexosAutoAdmite.pdf, folio 13 al 83.Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social 2001-2004. Artículo 98: El trabajador oficial que cumpla 20 años de servicio continuo o discontinuo y llegue a la edad de 55 años si es hombre y 50 si es mujer tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% ( ).
[5] Expediente digital, 17 2019-00542-00 Resuelve Excepciones Previas-1.pdf.
[6]Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A, 28 de marzo de 2019, Radicación: 11001-03-25- 000-2017-00910-00 (4857).
[7] Expediente digital, 20 Constancia remisión expediente digital a jurisdicción laboral.pdf.
[8] Expediente digital, 15AutoDeclaraConflictoNegativoCompetencia.pdf.
[9] Expediente digital, 17ConstanciaRemisión.pdf.
[10] Expediente digital 03CJU-3963 Constancia de Reparto.pdf.
[11] Capítulo adoptado del Auto 1055 de 2021.
[12] Modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.
[13] Modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso.
[14] Al respecto en el Auto 746 de 2021 se indicó: respecto de la jurisdicción para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual, según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social.
[15] Específicamente en el referido auto 710 de 2021 se indicó: la competencia sobre un proceso relacionado con la seguridad social no se define únicamente por la naturaleza del acto que se demanda, sino por la calidad que ostenta el trabajador que pretende el reconocimiento de algún derecho o prestación relacionado con esa materia. Así, se reitera que: (i) la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado; y (ii) la jurisdicción contencioso-administrativa asumirá los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una persona de derecho público. Esta postura ha sido reiterada en los autos 879 de 2021 y Auto 1002 de 2021.
[16] Expediente digital, 07HistoriaLaboral.pdf. El señor Cabrera Palacios, estuvo vinculado al ISS a través de un contrato a término indefinido entre el 16/01/1978 y 25/09/2006.
[17] Expediente digital, 01DemandaAnexos.pdf,folio 42.
[18] Expediente digital, 07HistoriaLaboral.pdf.
[19] Lo anterior de conformidad con la regla establecida en el Auto 1055 de 2021.