TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-248/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 248 DE 2025
Referencia: expediente CJU-5558.
Asunto: Aparente conflicto entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de los hechos investigados
1. Según lo expuesto en el escrito de acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, estos son los hechos objeto de investigación en el presente asunto:
(i) El 27 de enero de 2023, en las instalaciones del Comando Aéreo de Transporte Militar, la entonces jefa del despacho presidencial[1] solicitó a su esquema de seguridad que llevara una maleta de su propiedad hasta su domicilio. En la vivienda, se encontraba laborando como niñera la señora Marelbys Meza Buelvas, quien recibió la valija en manos del funcionario encargado de llevarla.
(ii) El 29 de enero de 2023, el esposo de la entonces jefa del despacho presidencial solicitó a la señora Meza Buelvas acudir a la vivienda donde trabajaba, en razón del extravío de la maleta que le había sido entregada días antes. Al llegar al lugar, miembros de la Policía Nacional y el aludido le informaron que en el maletín se encontraba una gruesa suma de dinero[2] y unos documentos que habían desaparecido, exigiéndole su devolución para evitar la interposición de acciones legales en su contra.
(iii) Al conocer la situación, el coronel Carlos Alberto Feria Buitrago, quien se desempeñaba como jefe de la jefatura para la protección presidencial, se comunicó con sus subalternos, entre ellos el mayor Duván Andrés Muñoz Hernández, con el objetivo de encontrar al responsable de la pérdida o hurto del dinero[3]. Así, se llevaron a cabo varias actividades encaminadas a lograr dicho objetivo, tales como: (i) la realización de entrevistas a distintas personas, entre ellas a la señora Meza Buelvas, a la jefe del esquema de seguridad de la entonces jefa del despacho presidencial y a su conductor; (ii) la solicitud de vídeos de las cámaras de seguridad del conjunto residencial, (iii) la toma de huellas dactilares y la realización de una prueba de polígrafo a la señora Meza Buelvas y los demás implicados; entre otras.
(iv) El 30 de enero de 2023, la señora Meza Buelvas fue trasladada en un vehículo del esquema de seguridad de la entonces jefa del despacho presidencial a las oficinas de un edificio contiguo al Palacio de Nariño. Allí, fue recibida por el capitán Elkin Augusto Gómez Gutiérrez, jefe de la sala de poligrafía y el intendente poligrafista Jhon Alexander Sacristán Bohórquez, de quienes se aduce le explicaron el procedimiento de la prueba a la señora Meza e hicieron firmar un documento en el que daba su consentimiento para realizarla. Según explica la Fiscalía, durante el procedimiento, la señora Meza Buelvas fue despojada de su teléfono celular por el periodo de una hora y fue intimidada y coaccionada por parte del mayor Muñoz Hernández con el propósito de que confesara en donde tenía el dinero[4].
2. Actuaciones de la Jurisdicción Ordinaria Penal
2. Audiencias de imputación[5]. El 23 de noviembre de 2023, el Juzgado 079 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá celebró una audiencia de imputación. Durante la diligencia, el apoderado del señor Feria Buitrago y la apoderada de los señores Gómez Gutiérrez y Sacristán Bohórquez solicitaron la suspensión de la audiencia, argumentando que la Jurisdicción Ordinaria Penal carece de competencia para conocer los hechos objeto de investigación. En su intervención, explicaron que las actuaciones atribuidas a los procesados se realizaron en ejercicio de sus funciones como miembros activos de la fuerza pública, lo que atribuiría la competencia del proceso a la Justicia Penal Militar y Policial. En consecuencia, la Jueza suspendió la audiencia para analizar la solicitud presentada[6].
3. El 28 de noviembre de 2023, la Jueza 079 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá rechazó la solicitud presentada por los defensores de los procesados, argumentando que la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer los hechos objeto de investigación con fundamento en pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia[7]. Indicó que, si bien se acreditó el elemento personal del fuero militar y policial al demostrarse que los procesados eran miembros activos de la fuerza pública, no se cumple con el elemento funcional. Esto se debe a que, tras analizar las funciones asociadas a los cargos que ostentaban los procesados, no se identificó un vínculo directo, inmediato y estrecho con los hechos investigados. En particular, señaló que los procesados no estaban autorizados para practicar la prueba de polígrafo a la señora Meza Buelvas, quien, además de ser una particular, carecía de cualquier relación laboral legal y reglamentaria con el Estado. Finalmente, resolvió continuar con el trámite del asunto al concluir que no se configuró un conflicto entre jurisdicciones, dado que no existía otra autoridad judicial que reclamara o rechazara la competencia para conocer el presente proceso penal[8].
4. En este sentido y en la misma diligencia, la Fiscalía General de la Nación les imputó cargos a los señores Carlos Alberto Feria Buitrago, Elkin Augusto Gómez Gutiérrez y Jhon Alexander Sacristán Bohórquez por los delitos de peculado por uso, en concurso heterogéneo con los delitos de abuso de la función pública y constreñimiento ilegal agravado. Adicionalmente, al señor Sacristán Bohórquez le imputó el delito de acceso abusivo a medios informáticos. Sin embargo, ninguno de los acusados se allanó a los cargos.
5. De otra parte, el 16 de abril de 2024, el Juzgado 014 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá inició la audiencia de imputación contra el mayor Duván Andrés Muñoz Hernández. Durante la diligencia, la defensa del procesado solicitó remitir el caso a la Justicia Penal Militar y Policial, esgrimiendo dos argumentos principales. En primer lugar, presentó un acta emitida el 18 de marzo de 2024 por el Juzgado 1702 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la Justicia Penal Militar y Policial, en la que consta una solicitud del Fiscal 2203 Especializado Delegado ante esa jurisdicción, reclamando la competencia sobre hechos relacionados con los atribuidos al señor Muñoz Hernández. Según la defensa, esto podría vulnerar el principio de non bis in ídem y el derecho al debido proceso. En segundo lugar, argumentó que los hechos investigados ocurrieron en el ejercicio de sus funciones como miembro activo de las fuerzas militares. Ante esta solicitud, la Jueza suspendió la audiencia para analizar los planteamientos presentados[9].
6. Posteriormente, el 22 de abril de 2024, se reanudó la audiencia de imputación. En esta ocasión, la Jueza 014 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá rechazó la solicitud de remitir el caso a la Justicia Penal Militar y Policial. Justificó su decisión señalando que no se vulneró ningún derecho ni principio en perjuicio del señor Muñoz Hernández, ya que los procesos penales derivados de los mismos hechos son independientes: uno relacionado con los señores Feria Buitrago, Gómez Gutiérrez y Sacristán Bohórquez, y otro con el mayor Muñoz Hernández[10]. La audiencia culminó con la imputación del delito de constreñimiento ilegal en contra del señor Muñoz Hernández, el cual manifestó no allanarse al cargo.
7. Audiencias de acusación. El 20 de marzo de 2024, la Fiscalía General de la Nación presentó el escrito de acusación contra los señores Feria Buitrago, Gómez Gutiérrez, Sacristán Bohórquez y Muñoz Hernández, ante el Juzgado 014 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, asignado por reparto. El 19 de junio de 2024, esta autoridad judicial celebró la audiencia de acusación, conforme con lo establecido en el artículo 336 y siguientes del Código Penal. Durante la diligencia, las defensas técnicas de tres[11] de los procesados reiteraron su argumento sobre la falta de jurisdicción y competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal para conocer del caso. Alegaron que la Corte Constitucional estaba analizando un posible conflicto de jurisdicciones relacionado con los hechos investigados, ya que la Justicia Penal Militar y Policial había remitido el expediente y las actuaciones correspondientes a esta corporación.
8. La jueza 014 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó la solicitud, argumentando la falta de legitimidad de la defensa para postular un conflicto de jurisdicciones, apoyándose en precedentes de la Corte Constitucional sobre el tema[12]. Sobre el particular, señaló que, independientemente de que ya la Justicia Penal Militar y Policial hubiera enviado a la Corte Constitucional, lo cierto es que ninguna autoridad judicial le ha reclamado el conocimiento del asunto. De igual forma, advirtió que no es posible entender trabado el conflicto con los argumentos expuestos por el Juzgado 079 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ya que tampoco a dicha autoridad judicial se le presentó una solicitud formal por parte de otra autoridad judicial para conocer del proceso.
9. En consecuencia, instó a la defensa a continuar con la audiencia de acusación, destacando que el defensor no es parte dentro de un conflicto de jurisdicciones. Ante esta decisión, la defensa técnica de los procesados interpuso un recurso de apelación. No obstante, la Jueza decidió rechazarlo de plano, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que se trataba de una maniobra dilatoria. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de queja y de nulidad[13]. Finalmente, la audiencia concluyó con la acusación en contra de los procesados Feria Buitrago, Gómez Gutiérrez y Sacristán Bohórquez.
10. Posteriormente, el 10 de julio de 2024, durante la realización de la audiencia de acusación en contra del señor Muñoz Hernández la defensa presentó recusación en contra de la jueza, al considerar que la funcionaria estaba incursa en las causales de impedimento previstas en los numerales 4º y 6º del artículo 56 del Código Penal. La jueza no aceptó la recusación y dispuso remitir las diligencias al juzgado que le sigue en turno para que resolviera lo correspondiente.
11. El 11 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió abstenerse de resolver el recurso de queja interpuesto por la defensa de uno de los procesados y remitió copia de las actuaciones a esta corporación. Al respecto, señaló que ya se trabó un conflicto de jurisdicciones entre la ordinaria y la penal militar pues en ambas, dos autoridades judiciales diferentes han reclamado la competencia del asunto en cuestión, por tanto, no es dable como se explicó líneas atrás, continuar con un trámite sin que sea definido por parte de la autoridad competente, quién es el juez natural[14].
12. En el mismo sentido, el 1º de agosto de 2024, la misma autoridad judicial se abstuvo de resolver la recusación instaurada por la defensa del señor Muñoz Hernández, pues al no ser aceptada por la Juez 14 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, esta fue puesta a consideración del titular del juzgado que sigue en turno, homólogo del despacho de la juez recusada, estrado judicial que, en principio, debe determinar si la recusación es fundada o no. De considerar que le asiste razón al pedimento de recusación, solo en ese evento, se remitirá la actuación al Tribunal Superior de Bogotá para lo de su cargo[15]. En ese contexto, remitió la decisión a esta Corporación y devolvió la actuación al Juzgado 003 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que adopte una decisión de fondo aclarándole que el proceso matriz se encuentra en la Corte Constitucional pendiente de que se defina cuál es la jurisdicción competente para su trámite[16].
3. Actuaciones de la Justicia Penal Militar y Policial
13. Con ocasión de una solicitud realizada por la defensa técnica del señor Feria Buitrago, el Fiscal 2203 de Conocimiento Especializado ante la Justicia Penal Militar y Policial inició una serie de actuaciones[17] con la finalidad de solicitar, indagar y esclarecer los hechos ocurridos en enero de 2023 y la relación que tuvieron con las funciones ejercidas por el señor Feria Buitrago. Luego, el 12 marzo de 2024, ordenó la asociación de casos para unir bajo una misma cuerda procesal las indagaciones dentro de las noticias criminales de los señores Gómez Gutiérrez y Sacristán Bohórquez[18]. Por último, se adicionó a la investigación la noticia criminal del señor Muñoz Hernández[19].
14. El 18 de marzo de 2024, el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías llevó a cabo una audiencia innominada para resolver la solicitud de competencia y jurisdicción presentada por el Fiscal 2203 de Conocimiento Especializado ante la Justicia Penal Militar y Policial. En dicha diligencia, la autoridad judicial concluyó que la Justicia Penal Militar y Policial es competente para conocer, investigar y juzgar los hechos objeto de revisión. Esto se fundamentó en la concurrencia de los dos elementos que activan el fuero militar y policial: por un lado, el elemento personal quedó acreditado al demostrarse que los procesados eran miembros activos de la fuerza militar y policial al momento de los hechos y, por el otro, el elemento funcional se verificó al determinar que, en el marco de sus funciones, estos cumplieron actividades establecidas a obtener información sobre la comisión de un presunto delito de hurto y el presunto compromiso de la señora Marelbys Meza en el mismo[20]. En consecuencia, reclamó la competencia de las actuaciones realizadas ante la Jurisdicción Ordinaria Penal y conminó a la Fiscalía General de la Nación para que solicite una audiencia innominada con el fin de que se sustenten las razones fácticas y jurídicas por las cuales se reclama o niega la competencia y, en consecuencia, se remita el asunto a la Corte Constitucional para que sea dirimido el conflicto[21].
15. Al día siguiente, el Juez 1702 requirió al Fiscal 040 Local adscrito al Grupo de Trabajo de Investigación de Corrupción en Administración de Justicia que remitiera las investigaciones adelantadas en contra de los señores Feria Buitrago, Gómez Gutiérrez y Sacristán Bohórquez por los delitos de peculado por uso, abuso de función pública, constreñimiento ilegal y acceso abusivo a un sistema informático y, en caso de negarse, lo conminó a que solicitara una audiencia innominada. Sin embargo, el mismo día la Fiscalía explicó que no ha de acudir ante ningún juez debido a que existe un pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Ordinaria dentro de las audiencias de imputación sobre la solicitud de falta de jurisdicción y competencia realizada por la defensa técnica de los procesados. Dicha solicitud fue reiterada por la autoridad judicial y rechazada por el fiscal encargado del asunto[22].
16. En virtud de lo anterior, a través de correo electrónico del 5 de junio de 2024, el Fiscal 2203 de Conocimiento Especializado de la Justicia Penal Militar y Policial remitió a la Corte Constitucional copia de las actuaciones realizadas en esa jurisdicción, con la finalidad de que se resuelva el conflicto positivo de jurisdicciones que de facto se ha suscitado con el Fiscal 040 Local adscrito al Grupo de Trabajo de Investigación de Corrupción en Administración de Justicia de la Dirección Especializada[23].
4. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional
17. El 14 de junio de 2024, la Presidencia de la Corte Constitucional asignó el expediente de referencia al magistrado sustanciador y cuatro días después, lo remitió al despacho para lo de su competencia[24].
18. El 9 de julio de 2024, el magistrado sustanciador presentó ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, una manifestación de transparencia sobre el asunto de la referencia, al considerar importante informar que, durante el periodo comprendido entre el 07 de agosto de 2022 y el 14 de diciembre de 2023, desempeñó el cargo de secretario jurídico en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[25].
19. El 11 de julio de 2024, el magistrado ponente dictó un auto de pruebas, al advertir que el expediente remitido a esta corporación estaba incompleto. En particular, se constató la ausencia de documentos y archivos fundamentales para resolver el conflicto, como las grabaciones de las audiencias y las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales de la Jurisdicción Ordinaria Penal. Por esta razón, se ordenó al Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías, así como a los Juzgados 079 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, remitir copia íntegra de todos los documentos que conforman el expediente CJU-5558, incluyendo las grabaciones de las audiencias realizadas dentro del proceso penal[26]. Una vez vencido el término probatorio, el 24 de julio de 2024, la Secretaría General emitió un informe sobre las pruebas recibidas[27].
20. Luego, el 17, 18 y 24 de julio y; el 8, 9 y 22 de agosto de 2024, se recibieron distintas solicitudes realizadas por la defensa técnica del procesado Sacristán Bohórquez y otras autoridades judiciales. En concreto, el apoderado allegó información y documentación relacionada con el expediente con la finalidad de que sea tenida en cuenta por esta corporación al momento de decidir, elementos que sirvieron de insumo para reconstruir los hechos y actuaciones objeto de estudio.
21. Por último, el 11 de octubre de 2024, se requirió al Juzgado 079 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá para que remitiera copia de las grabaciones de las audiencias de imputación realizadas el 23 y 28 de noviembre de 2023, solicitud que fue resuelta cuatro días después por dicha autoridad judicial[28].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
22. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
23. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[29]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Tabla 1. Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones.
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[30]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[31]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[32]. |
24. En relación con el presupuesto subjetivo, la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que un conflicto de esta naturaleza solo puede trabarse si dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes, en un caso en concreto, cuestionan-bien sea positiva o negativamente- la competencia para conocer del asunto. Así las cosas, los conflictos entre jurisdicciones no pueden provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso ni por su defensa técnica, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente[33].
3. Examen del caso concreto
25. La Sala Plena advierte que en el asunto objeto de estudio no se suscitó un conflicto entre jurisdicciones, dado que no se acreditó la configuración del elemento subjetivo, toda vez que dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones no reclamaron o rechazaron la competencia sobre los mencionados procesos penales.
26. Al respecto, se observa que, en la audiencia del 28 de noviembre de 2023, el Juzgado 079 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, con ocasión de la solicitud formulada por la defensa técnica de los procesados de remitir los procesos a la Justicia Penal Militar y Policial, se pronunció sobre los fundamentos legales y jurisprudenciales que, a su juicio, justifican su competencia y jurisdicción para conocer de dichos asuntos.
27. Por su parte, el Juzgado 014 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia de 16 de abril de 2024, rechazó la misma solicitud, pero por razones ajenas a reclamar la competencia. Justificó su decisión señalando que no se vulneró ningún derecho ni principio en perjuicio del señor Muñoz Hernández, ya que los procesos penales derivados de los mismos hechos fueron tramitados de forma independiente al menos en la fase preliminaruno relacionado con los señores Feria Buitrago, Gómez Gutiérrez y Sacristán Bohórquez, y otro con el mayor Muñoz Hernández[34].
Aunado a lo anterior, se advierte que nunca hubo una solicitud formal por parte del Juzgado 1702 Penal Municipal de Control de Garantías de la Justicia Penal Militar y Policial, ni de ninguna otra autoridad judicial ante los jueces de la justicia ordinaria, aduciendo la competencia sobre los referidos asuntos. Por el contrario, se advierte que esta se presentó ante el Fiscal 040 Local, adscrito al Grupo de Trabajo de Investigación de Corrupción en Administración de Justicia, en lugar de dirigirla directamente a las mencionadas autoridades judiciales.
28. Así mismo, se observa que, para el 5 de junio de 2024, fecha en que la Justicia Penal Militar y Policial remitió a esta Corporación el expediente de referencia, los jueces de control de garantías ya habían agotado su competencia dentro de los procesos penales, tras finalizar las audiencias de imputación, por consiguiente, quien tenía a cargo los asuntos era el Juzgado 014 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que no se ha pronunciado sobre su competencia para conocer del asunto, por cuanto se limitó a señalar que no le corresponde a la defensa plantear un conflicto de jurisdicciones. Además, se advierte que tampoco recibió una solicitud por parte del Juzgado 1702 Penal Municipal de Control de Garantías de la Justicia Penal Militar y Policial reclamando la competencia sobre los referidos procesos pen ales.
29. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que la ausencia de una manifestación de voluntad por parte de una autoridad judicial perteneciente a una jurisdicción distinta para asumir el conocimiento del asunto faculta al juez ordinario para continuar con las diligencias del proceso penal[35].En ese contexto, al advertir que no se acredita el presupuesto subjetivo para que se configure un conflicto de jurisdicción, esta Corporación se inhibirá de adoptar una decisión.
30. Por último, cabe aclarar que aunque el expediente de referencia fue remitido a esta Corporación por el Fiscal 2203 de Conocimiento Especializado de la Justicia Penal Militar y Policial, esta Corte ordenará remitir el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto la última actuación dentro del referido proceso data del 11 de julio de 2024, fecha en la que dicha autoridad judicial se abstuvo de resolver el recursos de queja interpuesto por un defensor de los procesados contra la decisión adoptada por el Juzgado 014 Penal del Circuito de Bogotá, en la audiencia de acusación, en relación con la falta de jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria.
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
III. RESUELVE
Primero: Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto entre jurisdicciones remitido por el Fiscal 2203 de Conocimiento Especializado de la Justicia Penal Militar y Policial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-5558 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
AL AUTO 248 DE 2025
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en el Auto 248 de 2025. En el referido auto se estudió un aparente conflicto de jurisdicciones remitido por el Juzgado 1702 Penal Militar y Policial de Control de Garantías respecto del proceso penal que se adelanta por los delitos de peculado por uso, abuso de la función pública, constreñimiento ilegal agravado y acceso abusivo a medios informáticos, contra cuatro miembros de la Jefatura para la Protección Presidencial: el coronel comandante de la unidad, el capitán jefe de la sala de poligrafía, el intendente poligrafista y el mayor adscrito a la coordinación anticipativa.
2. En la decisión adoptada por la Sala Plena se concluyó que no se configuró un conflicto entre jurisdicciones por la ausencia de acreditación del presupuesto subjetivo. La Corte consideró que dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones no reclamaron o rechazaron expresamente la competencia sobre el mencionado proceso penal. En particular, no existiría la solicitud de un juez penal con función de conocimiento en representación de la jurisdicción ordinaria.
3. Si bien comparto la decisión, debo aclarar mi voto respecto de uno de los argumentos empleados en la fundamentación del asunto, específicamente en relación con la relevancia que se otorgó a la fase en la que se encontraba el proceso al momento de la solicitud de conflicto. A mi juicio, esta consideración podría interpretarse en el sentido de que la etapa procesal constituye un factor determinante para la configuración de conflictos de jurisdicción, lo cual no se compadece con los pronunciamientos reiterados de esta Corporación sobre la materia.
4. En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional consolidada a partir del Auto 155 de 2019 ha establecido tres presupuestos concurrentes para la existencia de un conflicto de jurisdicción. El presupuesto subjetivo constituye una piedra angular en la configuración de un conflicto de jurisdicción y exige la existencia de una controversia efectiva entre, como mínimo, dos autoridades que administren justicia y que, además, pertenezcan a jurisdicciones distintas[36]. De acuerdo con el mencionado auto no se cumplirá el presupuesto subjetivo cuando (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción. La ausencia de este requisito conduce a que la Corte se inhiba de resolver el fondo del asunto.
5. En desarrollo de esta línea, la Corte ha precisado el alcance de cada hipótesis de ausencia del presupuesto subjetivo. Respecto al primero, en el Auto 265 de 2021, la Sala Plena declaró la inhibición porque solo hacía parte en el conflicto una autoridad judicial. Al respecto, resaltó que esta clase de colisiones requiere de la efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a un determinado asunto. Dentro de la segunda hipótesis se encuentran las controversias que se suscitan por ejemplo entre un juez y un sujeto procesal como la defensa (Auto 453 de 2021), o la Fiscalía General de la Nación en los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004 (Auto 1163 de 2021). Esto bajo el entendido de que uno de los contendientes no ostenta funciones jurisdiccionales.
6. Adicionalmente, frente al presupuesto subjetivo, la Corporación ha precisado que la colisión se debe manifestar a través de un acto claro y expreso por parte de cada autoridad judicial, en el cual se reclame o se niegue explícitamente la competencia jurisdiccional[37]. Una simple comunicación sin un pronunciamiento sobre la jurisdicción resulta insuficiente para satisfacer este presupuesto. Verbigracia, en el Auto 1191 de 2021, a pesar de que formalmente concurrían dos autoridades, la inhibición se fundó en la ausencia de un pronunciamiento claro y explícito de uno de los jueces, acerca de si se consideraba o no competente para conocer del proceso. En igual sentido, en el Auto 1068 de 2022, la Sala Plena consideró que las afirmaciones de uno de los jueces en realidad no contenían una posición expresa y clara en el sentido de reclamar o negar la facultad para continuar con el proceso, lo que igualmente dio lugar a la inhibición.
7. Así, el presupuesto subjetivo para la configuración de conflictos entre jurisdicciones no parece incluir entre sus elementos la etapa procesal específica en la que se encuentre el asunto. Como lo establece de manera consistente la doctrina de esta Corporación, en materia penal este requisito exige únicamente que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes manifiesten expresamente las razones por las cuales consideran ser competentes o no para conocer del asunto, sin importar si dicha manifestación ocurre en fase preliminar o en la etapa de juzgamiento.
8. El enfoque jurisprudencial descrito refleja una comprensión pragmática del proceso penal por parte de la Corte, donde los problemas de jurisdicción pueden surgir en diversos momentos procesales. Al no vincular el presupuesto subjetivo a una etapa específica, la Corte asegura que cuestiones fundamentales de jurisdicción puedan resolverse eficientemente tan pronto como surja una disputa entre órganos jurisdiccionales, ya sea durante la fase de investigación supervisada por un juez de garantías o la fase de juicio presidida por un juez de conocimiento.
9. En este caso, si bien la conclusión sobre la inexistencia del conflicto es acertada, considero que esta debía fundamentarse exclusivamente en la ausencia de manifestaciones expresas y fundamentadas de las autoridades judiciales sobre su competencia, y no en consideraciones relacionadas con la etapa procesal en la que se encontraba el asunto.
En los anteriores términos, presento aclaración de voto a la decisión adoptada en esta oportunidad.
Fecha ut-supra,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
[1] El parágrafo 2º del artículo 14 del Decreto 2647 de 2022, aclaró que [l]as referencias que se hagan en las normas al Despacho del Jefe de Gabinete, se entenderán realizadas a la Jefatura de Despacho Presidencial.
[2] Archivo 002ADICION ESCRITO DE ACUSACION 110016000099202300418 1.pdf, pág. 4.
[3] Ibidem. En concreto, el ente investigador afirmó que el coronel Feria Buitrago, se comunicó con sus subalternos adscritos a la Coordinación Anticipativa, específicamente con el mayor Duván Andrés Muñoz y este a su vez, con el jefe encargado de la SIJIN MEBOG y la patrulla ORION 4.
[4] Ibidem, pág. 6.
[5] De manera preliminar, se realizaron múltiples actuaciones y audiencias ante los jueces penales municipales y del circuito con funciones de control de garantías y de control de conocimiento de Bogotá, con el fin de impartir control posterior de legalidad formal y material de distintos resultados de órdenes de búsqueda en base de datos.
[6] Archivos 11001600009920230041800_L110014088079CSJVirtual_01_20231123_120000_V`-PARTE 1mp4 y 083ActaAudienciaFormulacionImputacion20231213 AP-16584.pdf.
[7] En concreto, refirió distintos autos de esta corporación como la sentencia SU-190 de 2021, el auto 1222 de 2022, entre otros.
[8] Los argumentos de la Juez 079 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá fueron extraídos de la transcripción de la audiencia de imputación allegada por el apoderado del señor Sacristán Bohórquez, del acta de la audiencia y de las consideraciones expuestas por otras autoridades que participaron del proceso y que reposan en el expediente allegado a esta corporación. Esto, debido a que se le solicitó al Juzgado copia de la grabación de las audiencias a través el auto de pruebas proferido el 11 de julio de 2024 y del requerimiento del 15 de octubre de 2024. Sin embargo, fueron enviadas de manera incompleta. Archivos 083ActaAudienciaFormulacionImputacion20231213 AP-16584.pdf, 8. TRANSCRIPCIÓN IMPUTACIÓN POLÍGRAFO MATRIZ 2 y NI RQ 001-24 110016000099 2023 00418 01 queja copia.pdf.
[9] Archivos 033GrabacionAudienciaFormulacionImputacion20240422.pdf y 0106ActaAudienciaFormulacionImputacion20240422 AP-22525.pdf.
[10] Archivos 034GrabacionAudienciaFormulacionImputacion20240422.pdf y 0106ActaAudienciaFormulacionImputacion20240422 AP-22525.pdf.
[11] Los procesados fueron Feria Buitrago, Gómez Gutiérrez y Sacristán Bohórquez. La defensa técnica del acusado Muñoz Hernández no hizo presencia, por lo que se estableció para el 10 de julio de 2024 su audiencia de formulación de acusación. En esa fecha, el apoderado del señor Muñoz Hernández presentó recusación en contra de la Jueza 014 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá al considerar que la funcionaria estaba incursa en las causales de impedimento previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 del Código Penal. Sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 1º de agosto de 2024, se abstuvo de resolver debido a que el proceso matriz se encuentra en la Corte Constitucional pendiente de que se defina cuál es la jurisdicción competente para su trámite. Archivo NI R 001-24110016000099 2023 00418 02 recusación.pdf.
[12] Corte Constitucional, auto 453 de 2021, sentencia SU-190 de 2021, entre otras.
[13] Sobre la nulidad, la autoridad judicial decidió no acceder a lo solicitado soportado en el artículo 457 del CPP, de igual manera en el artículo 241 Numeral 11 y 29 de la Constitución Política, artículo 08 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 de Derechos Civiles y Políticos. En su criterio, se debía rechazar de plano las solicitudes elevadas al advertir que se trata de maniobras dilatorias de la defensa, dirigidas a evitar el acto de la formulación de acusación. Archivo 010ActaAudienciaFormulacionAcusacion20240619.pdf.
[14] Archivo NI RQ 001-24 110016000099 2023 00418 01 queja copia.pdf.
[15] Archivo 002NI R 001-24 110016000099 2023 00418 02 recusaciónpdf, pág. 7.
[16] Ibidem.
[17] Actuaciones encaminadas a recaudar pruebas como las certificaciones de servicios del señor Feria Buitrago, inspeccionar el lugar donde sucedieron los hechos, entre otras. Archivo 202300724 parte 1.
[18] Archivo 202300724 parte 3.pdf, págs. 56-61.
[19] Archivo 202300724 parte 7.pdf, págs. 96-97, en el que se observa que la Fiscalía General Penal Militar y Policial inició con el recaudo de pruebas y esclarecimiento del delito que se le endilga al señor Muñoz Hernández.
[20] Archivo 00CJU-5558 OPCJU-084 Rta Jul 17-24.pdf, link 110016644100202300724 INNOMINADA-20240318_090208-Grabación de la reunión.mp4, tiempo 2:40:42 y sgtes.
[21] Asimismo, la autoridad señaló que si bien fueron posiblemente fueron excesivas, dichas conductas son competencia de la justicia penal militar, dado que fueron iniciadas, en la intención inicial y directa de cometer un delito y dentro del marco de las atribuciones propias de la función encomendada a dichos servidores. Archivos 00CJU-5558 OPCJU-084 Rta Jul 17-24.pdf y 110016644100202300274 INNOMINADA SOLICITUD COMPETENCIA.pdf.
[22] Archivo 202300724 parte 8.pdf, pág. 101-111.
[23] Archivos 02CJU-5558 Correo Remisorio 1.pdf, 02CJU-5558 Correo Remisorio 2.pdf y 02CJU-5558 Correo Remisorio 3.pdf.
[24] Archivo 03CJU-5558 Constancia de Reparto.pdf.
[25] Como consta en el Decreto de Nombramiento No. 1669 del 7 de agosto de 2022 y el Acta de Posesión No. 189 del 16 de enero de 2023.
[26] Archivo 00Auto_de_pruebas_CJU_5558.pdf.
[27] En respuesta al auto, se recibió respuesta del Juzgado 079 Penal de Control de Garantías de Bogotá, del Juzgado 1702 de Justicia Penal Militar y Policial con función de Control de Garantías y del Tribunal Superior de Bogotá.
[28] Archivo Correo Remisorio Solicitud Audiencias.pdf.
[29] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[30] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019.
[31] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[32] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[33] Corte Constitucional, autos 315 de 2021, 1983 de 2024, 151 de 2025, entre otros.
[34] Archivos 034GrabacionAudienciaFormulacionImputacion20240422.pdf y 0106ActaAudienciaFormulacionImputacion20240422 AP-22525.pdf.
[35] Corte Constitucional, Auto 1983 de 2024.
[36]
Autos 219 y 284 de
2021, y 876 y 1110 de 2022, entre otros.
[37]
Auto 166 de 2021.