A- de 2017
Ponente Cristina Pardo Schlesinger
✓Demandante Sociedad Granos Piraquive S.A. En Liquidacion
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Carácter excepcional
- Negar por cuanto no se incurrió en ninguna de las causales de procedencia y no existió vulneración del debido proceso
- Presupuestos formales y materiales de procedencia
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Solicitud de nulidad de la Sentencia SU.773/14.
El memorialista presentó como causales de nulidad de la providencia de la referencia, la violación del debido proceso por la elusión de análisis de las pruebas con relevancia constitucional para proferir fallo de fondo.
Igualmente, por no tener como legal la admisión de la demanda a pesar de la subsanación tardía de la solicitud voluntaria de la liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. y, por el desconocimiento del precedente judicial en cuanto a las reglas de competencia judicial en contra de las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales.
Por no encontrar acreditada la violación al debido proceso alegada, la Sala Plena de la Corporación decide NEGAR la nulidad formulada.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (117 puntos)
- PRIMERO. DENEGAR la peticion de nulidad formulada por el apoderado judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A., en liquidacion, contra la sentencia SU-773 de 2014.
- SEGUNDO. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.
- LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ
- Presidente
- CARLOS BERNAL PULIDO
- Magistrado
- ALEJANDRO LINARES CANTILLO
- Magistrado
- ANTONIO JOSE LIZARAZO OCAMPO
- Magistrado
- GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
- Magistrada
- IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
- Magistrado (e)
- CRISTINA PARDO SCHLESINGER
- Magistrada
- ALBERTO ROJAS RIOS
- Magistrado
- JOSE ANTONIO CEPEDA AMARIS
- Magistrado (e)
- ROCIO LOAIZA MILIAN
- Secretaria General (e)
- Auto 259/19
- Referencia: Expediente T-3.763.680. Accion de tutela interpuesta por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A. contra la Superintendencia de Sociedades.
- Asunto: Solicitud de reserva de nombre en la publicacion del auto 248 de 2017
- Magistrada Ponente:
- CRISTINA PARDO SCHLESINGER
- Bogota D.C., veintidos (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
- La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere el presente auto para resolver la solicitud de reserva de nombre en la publicacion del auto 248 de 2017, de conformidad con los siguientes:
- I. ANTECEDENTES
- 1. Tramite del expediente T-3.763.680 en la Corte Constitucional - Sentencia SU-773 de 2014
- 1.1. La accion de tutela interpuesta por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., contra la Superintendencia de Sociedades fue radicada en 18 de enero de 2013 y le correspondio el numero T-3.763.680.
- 1.2. Conforme a lo consagrado en los articulos 86 de la Constitucion Politica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Seleccion Numero Cuatro de la Corte Constitucional selecciono, para efectos de su revision, el expediente T-3.763.680 mediante auto del 15 de abril de 2013 y correspondio por reparto al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
- 1.3. La Sala Plena de la Corte Constitucional analizo el siguiente problema juridico:
- ?La Superintendencia de Sociedades vulnero el derecho al debido proceso de la accionada al decretar la apertura del tramite de liquidacion judicial de los bienes de la Sociedad Granos Piraquive S.A., aun cuando esta subsano extemporaneamente la solicitud de apertura?
- 1.4. En la sentencia SU-773 de 2014,52 la Corte Constitucional concedio el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A. En consecuencia, dejo sin efectos el auto Ndeg 400-000836 del 27 de enero de 2012 en el que la Superintendencia de Sociedades decreto la apertura del tramite de liquidacion judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A.
- 1.5. Asi pues, la solicitud de liquidacion judicial presentada por la Sociedad Granos Piraquive S.A. se entendio rechazada por haber sido subsanada de manera extemporanea y lo actuado en ese proceso de liquidacion judicial se dejo sin efectos.
- 1.6. Finalmente, la Sala Plena resolvio llamar la atencion a la Superintendencia de Sociedades para que actuara con plena observancia de los mandatos legales que regulan la materia, en caso de que se presentara una nueva solicitud de liquidacion judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A.
- 2. Solicitud de Nulidad de la Sentencia SU-773 de 2014
- 2.1. El apoderado judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A. en liquidacion radico el 27 de noviembre de 2014 en la Secretaria General de la Corte Constitucional incidente de nulidad contra la sentencia SU-773 de 2014 y pidio que la solicitud fuera resuelta por conjueces dado que los magistrados intervinieron en el fallo cuestionado.
- 2.2. Mediante auto 248 de 2017,53 la Sala Plena de la Corte denego la peticion de nulidad formulada.
- 3. Solicitud de reserva de nombre
- 3.1. Mediante escritos remitidos por la Secretaria General de la Corte Constitucional al despacho de la suscrita Magistrada sustanciadora los dias 20 de marzo y 23 de abril de 2019, el peticionario solicito que se remplace o sustituya su nombre "por una sucesion de letras o numeros que impidan su identificacion de las versiones que se encuentran publicadas en internet del documento titulado "Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia SU-773 de 2014"".54
- 3.2. El peticionario solicito la proteccion de sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad, al trabajo y al habeas data, de manera que se acceda a su pretension de reserva de nombre pues ello no perturba la libertad de publicidad de los fallos.
- 3.3. Para sustentar su pretension menciono la sentencia T-020 de 2014,55 en la que se hace un analisis de la proteccion del derecho al habeas data en casos en que se publican datos personales en sentencias judiciales.
- 3.4. El solicitante tambien se refirio a la sentencia SU-458 de 201256 que desarrollo el tema del derecho al habeas data tratandose de la publicacion de informacion atinente a antecedentes penales y, finalmente, senalo lo siguiente:
- "[L]a permanencia del documento titulado "Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia SU-773 de 2014", en los buscadores Google, Yahoo y Bing, en los terminos en que esta, afecta mis derechos fundamentales al buen nombre, identidad y trabajo, en la medida que por mi actividad laboral, la proyeccion de mi perfil en sitios antes senalados, son la puerta para acceder a entidades financieras, de inversion, societaria entre otros campos".57
- II. CONSIDERACIONES
- 1. Competencia
- La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de reserva de nombre en la publicacion del auto 248 de 2017, de conformidad con el articulo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifico y actualizo el Reglamento Interno de esta Corporacion.
- 2. Procedencia de las solicitudes de reserva de nombre en la publicacion de autos y sentencias de la Corte Constitucional
- 2.1. La potestad de omitir los nombres en las providencias de esta Corporacion se encuentra en el articulo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifico y actualizo el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, que establece lo siguiente:
- "Articulo 62. Publicacion de providencias. En la publicacion de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podran disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes".
- 2.2. La Corte Constitucional ha protegido el derecho a la intimidad cuando profiere una providencia y en su publicacion decide mantener en reserva los nombres reales de los accionantes e intervinientes de un proceso de tutela. Lo anterior ha ocurrido en casos en que estan involucrados ninos, ninas y adolescentes, personas con diagnostico de VIH/SIDA u otras afecciones de salud, personas intersexuales o con ambiguedad genital, parejas del mismo sexo o de la poblacion LGBT y de personas que han estado vinculadas en investigaciones de naturaleza penal.58
- 2.3. No obstante, corresponde estudiar que ocurre cuando esta Corporacion no adopta dicha medida y una persona solicita la reserva de su nombre en un auto o una sentencia.
- 2.4. El Codigo General del Proceso establece que las providencias pueden ser modificadas mediante aclaracion (art. 285 CGP), correccion de errores aritmeticos y otros (art. 286 CGP) y adicion (art. 287 CGP).
- 2.5. Sin embargo, tal como se expondra a continuacion, las solicitudes de reserva de nombre en autos y sentencias no se enmarcan dentro de los supuestos de las figuras antes enunciadas.
- 2.6. Para empezar, la aclaracion59 procede de oficio o a peticion de parte dentro del termino de ejecutoria y en los eventos en que la providencia "contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que esten contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella".
- 2.7. Por su parte, la correccion60 de providencias resulta aplicable en cualquier tiempo respecto de errores aritmeticos o de errores "por omision o cambio de palabras o alteracion de estas, siempre que esten contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella".
- 2.8. Finalmente, la adicion61 procede de oficio o a peticion de parte dentro del termino de ejecutoria en los eventos en que se "omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debia ser objeto de pronunciamiento".
- 2.9. La jurisprudencia constitucional establece que aunque la posibilidad de modificar el texto de una sentencia en firme de la Corte Constitucional solo es posible mediante la "correccion de errores aritmeticos y otros" de la que trata el articulo 286 del Codigo General del Proceso,62 "ello no impide que la Corte Constitucional adopte medidas adicionales para impedir que se vulneren los derechos de los tutelantes"63 e intervinientes dentro de las acciones de amparo, en atencion a que con ello no se altera el fondo de lo que se resuelve.64
- 2.10. La decision de mantener en reserva los nombres reales de los accionantes e intervinientes de un proceso de tutela implica un conflicto entre el derecho a la intimidad y el principio de publicidad propio de los procesos judiciales que se encuentra consagrado en el articulo 228 de la Constitucion Politica. Sin embargo, esta Corporacion ya resolvio esta tension y ha admitido estas solicitudes "cuando la providencia a la que se refiere la solicitud65: (i) comprende aspectos intimos de la persona, o (ii) su contenido puede generar el deterioro innecesario de la imagen del solicitante frente a si mismo o a la sociedad66, es decir, cuando la sentencia tiene un impacto para la intimidad, la honra o el buen nombre de una persona67".
- 2.11. Como se ha dicho de manera reiterada por este Alto Tribunal, la reserva de identidad no supone "la modificacion de una sentencia en firme mediante la supresion del nombre e identificacion del peticionario y su reemplazo por datos ficticios, sino [...] la expedicion de una sentencia para los fines de publicidad a traves de la pagina Web de la Corte Constitucional de contenido similar a la original pero con nombres ficticios para la proteccion del derecho a la intimidad del peticionario".68
- 2.12. Adicionalmente, en el auto 150A de 2018,69 la Sala Cuarta de Revision estimo que para que proceda una solicitud de reserva de nombre es necesario que el interesado "argumente por que, en su caso concreto, la regla general de publicacion integra de la providencia debe ceder, imponiendose un deber de demostracion minima al solicitante. En efecto, quien pida a la Corte la reserva de su nombre debe exponer como la publicacion sin reservas de las providencias implica un impacto de relevancia constitucional en sus derechos fundamentales".
- La Sala adujo que la procedencia de una solicitud de reserva de nombres en una providencia de la Corte Constitucional impone el analisis de tres elementos, a saber:
- (i) Legitimacion en la causa. La peticion debe ser presentada directamente por quien encuentre afectados sus derechos a la intimidad, a la honra o al buen nombre o por intermedio de apoderado. Excepcionalmente procederia la figura de la agencia oficiosa pero en estos casos el
- tercero. tiene la carga de argumentar por que el afectado no acude a solicitar la proteccion de sus garantias fundamentales.
- (ii) Oportunidad. La solicitud debe ser interpuesta en un termino prudencial por lo que "una demora injustificada en su presentacion es un indicio fuerte de que los derechos a la intimidad, la honra o el buen nombre no sufren una afectacion sustancial que amerite excepciones a la regla general de publicidad de las providencias".
- (iii) Carga argumentativa. El solicitante debe presentar argumentos o los motivos por los cuales se debe acceder a la pretension de reserva de nombre. No obstante, "lo anterior implica que es insuficiente la mera manifestacion de pertenencia a un determinado grupo poblacional para acceder a la solicitud de cambio de nombres".
- 2.13. En suma, el articulo 62 del Acuerdo 02 de 2015 permite a las diferentes Salas de la Corte Constitucional o a los Magistrados sustanciadores reservar el nombre de las partes, los intervinientes o los terceros en la publicacion de sus providencias para garantizar sus derechos fundamentales.
- 2.13.1. Esta Corporacion ha manifestado de manera reiterada y pacifica que las solicitudes de reserva de identidad o de nombres proceden incluso respecto de providencias que se encuentran en firme y representan un conflicto o ejercicio de armonizacion entre el derecho a la intimidad y el principio de publicidad de los procesos judiciales consagrado en el articulo 228 de la Constitucion Politica.
- 2.13.2. En estos casos, no se trata de una correccion en los terminos del articulo 286 del Codigo General del Proceso ni de la modificacion de la providencia. Por el contrario, lo que se impone es la expedicion de un nuevo auto o una nueva sentencia para los fines de publicidad a traves de la pagina Web de la Corte Constitucional con contenido similar al del texto original, salvo por los cambios adoptados para proteger el derecho a la intimidad del peticionario y sin que de ninguna manera se altere el fondo de la decision.
- 2.13.3. Finalmente, en el auto 150A de 2018,70 la Sala Cuarta de Revision determino que ante una solicitud de reserva de nombres en una providencia proferida por la Corte Constitucional, resulta indispensable que la Sala o el Magistrado evalue (i) la legitimacion en la causa del peticionario, (ii) la oportunidad en la presentacion de la peticion y (iii) si el interesado presento razones y argumentos para que se acceda a su pretension.
- 3. Los derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data en el marco de la publicacion de providencias judiciales
- 3.1. La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en algunos casos sobre la proteccion del derecho a la intimidad y al habeas data ante la publicacion del nombre y otros datos que permiten la identificacion de las partes, los intervinientes o los terceros en sentencias y autos.
- 3.2. Sobre el particular, en la sentencia SU-337 de 1999, la Sala Plena estudio la tutela presentada por la madre de una persona intersexual menor de 18 anos. En la providencia existe un acapite denominado "la proteccion de la intimidad del menor y su familia y la publicidad parcial del proceso en curso" en el que se expone lo siguiente:
- "[L]os procesos judiciales deben ser publicos. Ademas, la Corte Constitucional revisa eventualmente las acciones de tutela con el proposito esencial de unificar la doctrina constitucional para de esa manera orientar la actividad de los distintos jueces en la materia. La proteccion del sosiego familiar de la peticionaria no puede entonces llevar a la prohibicion de la publicacion de la presente sentencia, o a la total reserva del expediente, por cuanto se estarian afectando de manera desproporcionada el principio de publicidad de los procesos y la propia funcion institucional de esta Corte Constitucional. Es pues necesario armonizar la proteccion de la intimidad de la peticionaria con los intereses generales de la justicia, por lo cual esta Corporacion concluye que la unica determinacion razonable es la siguiente: de un lado, y con el fin de amparar la intimidad, en la sentencia se suprimen todos los datos que puedan permitir la identificacion de la menor o de la peticionaria, lo cual explica no solo que no aparezcan sus nombres ni el de su medico tratante sino que, ademas, se haya eliminado la referencia al lugar de los hechos y la denominacion del juez de tutela que inicialmente decidio el caso. Igualmente, y por la misma razon, el presente expediente, que sera devuelto al juzgado de origen, queda bajo absoluta reserva y solo podra ser consultado por las partes especificamente afectadas por la decision, esto es, por la madre, el medico tratante y el representante del I.S.S, y, como es obvio, estos ultimos se encuentran obligados a proteger esa confidencialidad".
- 3.3. Posteriormente, la Corte Constitucional en la SU-458 de 201271 se refirio al derecho al habeas data tratandose de publicacion de informacion atinente a antecedentes penales, asi como la administracion de datos personales y senalo lo que se cita a continuacion:
- "[L]a Corte considera que la publicidad indiscriminada de la informacion sobre antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no es util ni necesaria. Por el contrario, considera la Corte que dicha informacion facilita el ejercicio incontrolado del poder informatico, constituye una barrera de facto para el acceso o la conservacion del empleo y facilita practicas de exclusion social y discriminacion prohibidas por la Constitucion".
- 3.4. En la sentencia T-020 de 2014,72 la Sala Tercera de Revision hizo un analisis de la proteccion del derecho al habeas data en casos en que se publican datos personales en sentencias judiciales. En dicho caso, la accionante solicito la proteccion de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Corte Suprema de Justicia que mantenia informacion en su pagina web sobre una condena penal impuesta en su contra. La actora manifesto que debido a dicho registro sufrio actos de discriminacion y habia visto frustradas varias oportunidades laborales y comerciales pese a que ya se habia declarado la extincion de la pena mediante auto del 14 de marzo de 2003.
- 3.4.1. La Sala de Decision de Tutelas No. 2 de la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia nego el amparo de los derechos fundamentales al concluir que existe un deber constitucional y legal de publicar las providencias judiciales en firme.
- 3.4.2. En sede de revision, la Sala Tercera de Revision se refirio a la naturaleza juridica, el contenido y el alcance del derecho al habeas data y expuso lo siguiente:
- "[E]s claro que las facultades que confiere el habeas data varian segun la naturaleza de la informacion y la finalidad que justifica su tratamiento. Dos ejemplos desarrollados aqui y relevantes para los efectos de esta sentencia, son la autorizacion y la supresion. En la primera, no se exige dicha condicion cuando se esta en presencia del uso de datos vinculados con la informacion requerida por una entidad publica en el ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial o cuando se trata de datos publicos; mientras que, en la segunda, se pueden presentar fenomenos de supresion total o de supresion parcial de la informacion, a partir de la finalidad que cumple el dato y de las reglas que rigen su circulacion".
- 3.4.3. La Sala dijo que "una sentencia, ademas de estar caracterizada por quien la profiere, tambien es susceptible de ser analizada desde la perspectiva del habeas data, ya que al consultarla, es posible tender un vinculo entre una persona y los datos que reflejan una precisa situacion juridica. Asi las cosas, es innegable que, por ejemplo, en el ambito penal, y desde la perspectiva de la informacion, una decision condenatoria asocia a una persona con la comision de un determinado comportamiento punible".
- 3.4.4. Sobre la exposicion de datos personales en providencias judiciales, en la sentencia se concluyo lo que se cita a continuacion:
- "[A]un cuando se entiende que las sentencias son publicas, y asi deben seguir siendolo, la informacion personal contenida en ellas esta sometida a los principios de la administracion de datos, por lo que eventualmente pueden incluir datos sensibles o semiprivados, en cuya circulacion y acceso deben cumplirse los principios de finalidad, necesidad y circulacion restringida que rigen el derecho al habeas data. Esta ultima circunstancia habilita la supresion relativa de informacion, con miras a proteger la intimidad, el derecho al trabajo o la reinsercion de las personas en la sociedad, a traves de medidas que garanticen la imposibilidad de proceder a su identificacion, en concreto en las versiones que se publiquen en la Web de una providencia.
- 3.4.5. Por ultimo, la Sala Tercera de Revision revoco la sentencia de instancia y concedio el amparo del derecho fundamental al habeas data, en lo que respecta a la proteccion de los principios de finalidad y circulacion restringida. En consecuencia, ordeno a la Relatoria de la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia que respecto de los soportes de la Rama Judicial, reemplazara o sustituyera de las versiones que se encuentra publicadas en internet de la sentencia proferida por la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia del 15 de noviembre de 2000, el nombre de la accionante, por una sucesion de letras o numeros que impidan su identificacion.
- III. ESTUDIO DE LA SOLICITUD DE RESERVA DE NOMBRE EN LA PUBLICACION DEL AUTO 248 DE 2017
- 1. Legitimacion en la causa
- 1.1. El peticionario, quien actuo directamente, se encuentra legitimado en este asunto ya que la solicitud de reserva de nombre procede para garantizar los derechos fundamentales de las partes, los intervinientes o los terceros mencionados en providencias de la Corte Constitucional.
- 1.2. Ademas, tal como se comprobo, el nombre solicitante aparece en los textos publicado de la sentencia SU-773 de 2014 y el auto 248 de 2017.
- 2. Oportunidad para presentar la solicitud de reserva de nombre
- 2.1. En el presente caso, el nombre del peticionario aparece en dos providencias proferidas por la Sala Plena de esta Corporacion, a saber: (i) la sentencia SU-773 del 16 de octubre de 2014 y (ii) el auto 248 del 24 de mayo de 2017.
- 2.2. Por su parte, el solicitante presento las peticiones de reserva de nombre el 18 de marzo y el 22 de abril de 2019 y estas fueron remitidas al despacho de la suscrita Magistrada sustanciadora el 20 de marzo y 23 de abril de 2019.
- 2.3. Lo anterior indica que entre la fecha en que la sentencia SU-773 del 16 de octubre de 2014 fue proferida y el momento en que se presento la primera solicitud de reserva de nombre (20 de marzo de 2019) transcurrieron 4 anos, 5 meses y 4 dias.
- 2.4. Ademas, entre la fecha en que fue proferido el auto 248 de 2017 (24 de mayo de 2017) y el momento en que se presento la primera solicitud de reserva de nombre (20 de marzo de 2019) transcurrio un ano, 9 meses y 24 dias.
- 2.5. Aunque el interesado dejo transcurrir un tiempo prolongado para presentar la solicitud de reserva de nombre, para esta Sala no puede perderse de vista que el peticionario asegura que la mencion que se hace de el en las providencias afecta sus derechos fundamentales y puede constituir una barrera para conseguir un empleo, acceder a entidades financieras y afectarlo en su actividad laboral.
- 2.6. Asi las cosas, la Sala debe pronunciarse de fondo en atencion a que el acceso a la informacion del solicitante en las providencias enunciadas representa una afectacion actual que puede prolongarse indefinidamente.
- 3. Resolucion de la solicitud de reserva de nombre en la publicacion del auto 248 de 2017
- 3.1. El peticionario solicito que se remplace o sustituya su nombre "por una sucesion de letras o numeros que impidan su identificacion de las versiones que se encuentran publicadas en internet del documento titulado "Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia SU-773 de 2014"". Para sustentar su pretension expuso que:
- "[L]a permanencia del documento titulado "Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia SU-773 de 2014", en los buscadores Google, Yahoo y Bing, en los terminos en que esta, afecta mis derechos fundamentales al buen nombre, identidad y trabajo, en la medida que por mi actividad laboral, la proyeccion de mi perfil en sitios antes senalados, son la puerta para acceder a entidades financieras, de inversion, societaria entre otros campos".73
- 3.2. Tal como se corroboro, en el texto de la sentencia SU-773 de 2014 (Accion de tutela instaurada por la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT S.A., contra la Superintendencia de Sociedades) se encuentra el nombre del peticionario y se indica que se interpuso una denuncia penal en su contra.
- 3.3. De la misma manera, se pudo constatar que en el texto del auto 248 de 2017 (Solicitud de nulidad de la sentencia SU-773 de 2014) se encuentra el nombre del solicitante, se hace mencion a unas supuestas conductas ilicitas cometidas por el y el estado del proceso penal que se surtia en su contra.
- 3.4. Ahora bien, como se establecio en el sistema denominado "Consulta de procesos" de la Rama Judicial, efectivamente existio un proceso penal contra el peticionario y mediante auto del juzgado penal del circuito de conocimiento de Bogota se decidio precluir la investigacion. En la anotacion correspondiente se consigno lo siguiente:
- "EL DESPACHO INSTALA LA AUDIENCIA Y PRECUYE LA INVESTIGACION A FAVOR DE [tres personas entre las que se encuentra el aqui solicitante], DELITOM (sic) ABUSO DE COMF (sic), Y OTRO. AVISO DE LEY. ARCHIVO DEFINIT (sic). SR".74
- 3.5. Para la Sala, la solicitud interpuesta esta llamada a prosperar pues se ajusta a la jurisprudencia constitucional sobre la reserva de nombre en la publicacion de autos y sentencias de la Corte Constitucional.
- 3.6. En este caso es necesario adoptar medidas para la armonizacion entre el principio de publicidad de los procesos judiciales consagrado en el articulo 228 de la Constitucion Politica y los derechos de intimidad y habeas data de quien solicito la reserva de su nombre.
- 3.7. Esta claro que en la sentencia SU-773 de 2014 y en el auto 248 de 2017 se hace mencion a un proceso penal en contra del solicitante en el que, posteriormente, no fue encontrado culpable. Asi pues, no es posible mantener esta informacion indefinidamente en los documentos publicados de estas providencias pues dicha decision (i) no descansaria en una finalidad legitima, (ii) afectaria los derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad, a la honra y al buen nombre del peticionario y (iii) generaria que el solicitante pueda ver frustradas oportunidades laborales, emprendimientos comerciales o el acceso a canales de financiamiento, entre otras cosas.
- 3.8. Ahora bien, aunque el interesado solo pidio que en el auto 248 de 2017 se remplazara y sustituyera su nombre por una sucesion de letras o numeros que impidan su identificacion, lo cierto es que la primera mencion que se hace a el esta en la sentencia SU-773 de 2014. En tal virtud, la Sala Plena ordenara la reserva de su nombre y la supresion de los datos que permitan su identificacion en las dos providencias para garantizar la efectiva proteccion de sus derechos fundamentales.
- 3.9. En consecuencia, se ordenara que, por medio de la Secretaria General de esta Corporacion, se proceda a suprimir el nombre del solicitante de la sentencia SU-773 de 2014 y el auto 248 de 2017 por las letras J.D., asi como de toda publicacion futura dentro del proceso con radicado T-3.763.680.
- 3.10. Finalmente, se ordenara a la Relatoria de la Corte Constitucional que proceda a remplazar las versiones que se encuentra en la pagina web de la Corte Constitucional de la sentencia SU-773 de 2014 y el auto 248 de 2017 por las que resulten de cambiar el nombre del peticionario.
- IV. DECISION
- En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
- RESUELVE:
- PRIMERO. ORDENAR que, por medio de la Secretaria General de esta Corporacion, se proceda a suprimir el nombre del solicitante de la sentencia SU-773 de 2014 y el auto 248 de 2017 por las letras J.D., asi como de toda publicacion futura dentro del proceso con radicado T-3.763.680.
- SEGUNDO. ORDENAR a la Relatoria de la Corte Constitucional que proceda a remplazar las versiones que se encuentra en la pagina web de la Corte Constitucional de la sentencia SU-773 de 2014 y el auto 248 de 2017 por las que resulten de cambiar el nombre del solicitante, en los terminos senalados en el ordinal
- primero. de este auto.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.