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A. 2470/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2470/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2470-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2470/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2470/2023

 

Referencia: expediente CJU-3905

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira (Risaralda)

 

Magistrada sustanciadora:

Cristina Pardo Schlesinger.

 

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.           El 7 de junio de 2022 el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, por conducto de apoderado judicial, presentó solicitud de ejecución de una providencia judicial por el valor de las costas procesales a las que fue condenada la parte demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por Myriam Sanmiguel de Rodríguez[1], proceso que fue tramitado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda[2].

 

2.           El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante auto del 14 de julio de 2022, libró mandamiento de pago y, posteriormente, en auto del 9 de febrero de 2023 ordenó la remisión del proceso a los juzgados civiles municipales de la ciudad, con el argumento de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era competente para conocer del proceso  “…como quiera que, pese a que el título ejecutivo fue emanado de esta jurisdicción, la misma tiene como parte pasiva a un particular, de lo cual se desprende que el asunto es competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil”[3]. El Tribunal agregó que en este caso resultaba forzoso tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en los autos 857 de 2021 y 1329 de 2022 en tal sentido, y aplicar lo previsto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, declarando la falta de jurisdicción y, por consiguiente, disponer que por intermedio de la Secretaría General se remita la demanda a la oficina de reparto de los juzgados civiles municipales de Pereira.

 

3.           Mediante providencia del 15 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira (Risaralda) manifestó que, tras revisar la solicitud de ejecución y sus anexos, resultaba preciso concluir que en el asunto de la referencia la competencia recaía “en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del Código General del Proceso”[4]. Adicionalmente, la autoridad judicial se refirió al artículo 298 del C.P.A.C.A., citó apartes de la sentencia del 19 de marzo de 2020[5] de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado –Subsección A– y estimó que el precedente aplicable era el contenido en el auto 175 de 2023 de la Corte Constitucional, providencia en la que se reiteró el auto 008 de 2022, pues tratándose de una solicitud de ejecución formulada dentro del mismo proceso en el que se emitió la condena, la competencia le corresponde “a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo irrelevante en este asunto la naturaleza de la parte ejecutada”[6].

 

4.           En consecuencia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira decidió declararse sin jurisdicción para tramitar el proceso de la referencia, pues, en su criterio, el competente es “el Tribunal que inicialmente libró mandamiento y posteriormente resolvió sobre la falta de jurisdicción. En tal virtud, decidió “provocar el conflicto de jurisdicción respectivo, y como consecuencia de ello, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que se trata de un conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones”[7].

 

5.           El 24 de marzo de 2023, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional[8]. En cumplimiento del reparto efectuado en reunión virtual del 16 de agosto de 2023 la Secretaría General remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora Cristina Pardo Schlesinger, el 18 de agosto siguiente[9].

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6.           La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia[11]

 

7.           La jurisprudencia reiterada de esta Corte se ha referido a los conflictos de competencia o de jurisdicción como aquellas “controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden[12]: i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)”[13].

 

8.           También ha sostenido de manera constante que se está ante un conflicto de jurisdicciones cuando se estructuran tres presupuestos: i) subjetivo que requiere que la controversia sea promovida como mínimo por dos autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones; ii) objetivo, que exige demostrar la existencia de una causa judicial alrededor de la cual se genere la controversia, es decir, verificar que está en curso un proceso, un incidente u otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y iii) normativo, que demanda comprobar que las autoridades en discrepancia manifiesten por medio de su expreso pronunciamiento los motivos de orden legal o constitucional con fundamento en las cuales reivindican su competencia para conocer de la causa.

 

9.           De este modo, antes de desarrollar las consideraciones a las que haya lugar para resolver el asunto de la referencia, la Sala debe verificar si, acorde con las pruebas aportadas, se cumple con los referidos presupuestos.

 

-Del presupuesto subjetivo. La Sala confirma que este elemento se configura, pues quienes suscitaron el conflicto son autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. De un lado, el Tribunal Administrativo de Risaralda que forma parte de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y, del otro, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira (Risaralda) que integra la Jurisdicción Ordinaria.

 

-Del presupuesto objetivo. La Sala constata que este elemento también se estructura, en la medida en que pudo comprobarse la existencia de una causa judicial, vale decir, que la controversia que enfrenta a las dos autoridades judiciales se relaciona con el conocimiento de la solicitud de ejecución de la providencia judicial presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– contra la señora Myriam Sanmiguel de Rodríguez.

 

-Del presupuesto normativo. La Sala pudo verificar que este elemento se presenta, pues –como quedó expuesto–, las autoridades en conflicto formularon los argumentos de orden legal y constitucional en que fundamentan su discrepancia en relación con la autoridad competente para resolver el asunto, conforme a lo señalado en los antecedentes 2, 3 y 4 de esta providencia.

 

10.      En tal virtud, la Sala Plena determinará cuál de las autoridades judiciales en conflicto debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso.

 

Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencia judicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del auto A-008 de 2022[14]

 

11.      La Sala Plena de la Corte Constitucional señaló, mediante Auto 008 de 2022[15], que “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

12.      Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte señaló que la solicitud de cumplimiento de sentencias que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión judicial “no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de […] una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”[16]. Al respectó, mencionó el artículo 298[17] del CPACA que establece que el juez de conocimiento debe ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria que profirió y el artículo 306 del CGP[18], que resulta aplicable por disposición del artículo 306[19] del CPACA, el cual permite realizar una solicitud de cumplimiento de una sentencia de condena dentro del mismo proceso en que fue dictada.

 

13.      De esta forma, la Corte concluyó que “es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de [la] solicitud de ejecución [de dicha providencia] sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[20].

 

Caso concreto

 

14.      La Sala Plena constata que, en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda) y una autoridad de la jurisdicción ordinaria (el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira (Risaralda)) de conformidad con lo establecido en el numeral 9 de esta providencia.

 

15.      De conformidad con las consideraciones desarrolladas, y en aplicación de la regla dispuesta en el auto A-008 de 2022, la Sala Plena dirime el presente conflicto en el sentido de determinar que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, asumir el conocimiento de la solicitud de ejecución de la providencia judicial objeto de estudio. Esto, en tanto la solicitud de ejecución fue presentada dentro del mismo proceso en el que se originó la condena y no en el marco de un proceso ejecutivo independiente.

 

16.      Por consiguiente, se ordenará remitir el expediente CJU-3905 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira (Risaralda), a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.

 

III.      DECISIÓN

                  

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira (Risaralda), en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio– dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, tramitado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda.

 

Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3905 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira (Risaralda), a los sujetos procesales y a los demás interesados en el trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Expediente digital, cuaderno principal 1, demanda archivo número 10.

[2] MP. Leonardo Rodríguez Arango bajo el radicado No. 66001-23-33-000-2019-00218-00I.

[3] Cfr. Expediente digital, cuaderno principal 1, archivo número 21.

[4] Cfr. Expediente digital, cuaderno principal 1, archivo número 21.

[5] CP. William Hernández Gómez. Radicación No. 25000-23-42-000-2015-03421- 01(3337-16).

[6] Cfr. Expediente digital, 66001400300520230018000, 66001233300020190021800, cuaderno principal 1, archivo número 21.

[7] Cfr. Expediente digital, 66001400300520230018000, 66001233300020190021800, cuaderno principal 1, archivo número 21.

[8] Cfr. Expediente digital, correo remisorio, enviado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira (Risaralda).

[9] O3 CJU-3905. Constancia de reparto expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional.

[10] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] En el presente auto se reiterarán las consideraciones realizadas por la Sala Plena en el auto A-520 de 2023 en el expediente CJU-2594, emitido por la Sala Plena el 14 de abril de 2023.

[12] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-1609 de 2022. MP. Cristina Pardo Schlesinger en el que se citan los autos A-345 de 2018, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-328 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, A-452 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y A-314 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[13] Cfr. Corte Constitucional. Auto A-345 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez reiterado, entre otros, por los autos A-328 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, A-452 de 2019. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, A-233 de 2020. MP. Diana Fajardo Rivera y A-041 de 2021. MP. Diana Fajardo Rivera.

[14] MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. En la oportunidad traída a colación la Sala Plena se pronunció respecto del conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 1° Administrativo de Florencia y el Juzgado 2o Civil del Circuito de la misma ciudad.

[15] CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[16] Auto 008 de 2022. CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[17] «Artículo 298. CPACA. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. […]». Por la fecha de presentación de la demanda en el Auto 008 de 2022, este citaba el artículo 298 en su redacción original, es decir, antes de la modificación que introdujo el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. Aunque en el caso concreto ya está vigente la norma modificada, el análisis no cambia, pues la norma sigue estableciendo en cabeza del juez de conocimiento la ejecución de las condenas.

[18] «Artículo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. […] Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo».

[19] «Artículo 306. CPACA. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». La Corte considera que la remisión que se hizo en esa oportunidad al Código de Procedimiento Civil se extiende al Código General del Proceso que lo derogó.

[20] Auto 008 de 2022. CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.