TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2468/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 2468 de 2023
Referencia: Expediente CJU-3886
Conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Medellín y Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER.
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de julio de 2018 la señora Ángela Lucía Arias Ramírez interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), con el fin de que se declarará la nulidad de la resolución 4728 del 21 de abril de 2017, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la demandante, pero sin incluir todos los factores salariales percibidos dentro del último año de servicios.[1]
2. El 29 de agosto de 2019 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín denegó las pretensiones de la demanda. El 4 de noviembre de 2021 la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante, «las cuales serán liquidadas en el juzgado de origen».[2]
3. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Medellín emitió liquidación de costas el 14 de febrero de 2022, por un monto de $719.390.oo.[3]
4. El 16 de diciembre de 2022 el señor Carlos Alberto Bermúdez García, actuando como apoderado sustituto de la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, presentó ante el mismo Juzgado Séptimo Administrativo «solicitud de ejecución de providencia judicial».[4] Lo anterior, con el fin de que se librara mandamiento de pago a favor de la entidad por concepto de costas y los intereses moratorios generados.
5. El 30 de enero de 2023 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín declaró la falta de competencia para conocer del asunto, debido a que, conforme al Auto 857 de la Corte Constitucional, es la jurisdicción civil ordinaria la competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, de conformidad con el artículo 297 del CPACA, por regla especial, la condena debe ser contra una entidad especial, y no un particular. En consecuencia, resolvió remitirlo a los juzgados civiles.
6. El 10 de marzo de 2023 el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín invocó los artículos 306 del CGP, 104 y 155 del CPACA. Adujo que conforme a lo decidido en un caso similar por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 027 de 2023, «[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP». Con fundamento en lo anterior, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y planteó el conflicto negativo entre jurisdicciones.
7. El expediente fue radicado en la Corte Constitucional el 21 de marzo de 2023 y remitido al despacho sustanciador el 18 de agosto de 2023, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena en sesión virtual del 16 de agosto de 2023.[5]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
2. Este Tribunal ha determinado que los conflictos entre jurisdicciones existen cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)».[6]
3. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[7], la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto entre jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
4. En ese orden de ideas, y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
5. Sobre el presupuesto subjetivo: La Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín (autoridad de la jurisdicción ordinaria) y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad (autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa).
6. Sobre el presupuesto objetivo: Se entiende superado en tanto se constata la existencia de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Ángela Lucía Arias Ramírez con el objeto de que se libre mandamiento de pago a favor de la entidad por concepto de costas y por los intereses moratorios generados con ocasión de dicha suma.
7. Sobre el presupuesto normativo: Verifica la Corte su configuración toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso, tal como se desprende de los numerales 5 y 6 de los antecedentes.
8. Superado el anterior análisis para verificar la materialización de un conflicto negativo entre jurisdicciones, procederá la Corte a dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en providencias judiciales de la jurisdicción contencioso-administrativa en el proceso en que fueron dictadas. Reiteración del A-008 de 2022.
9. La Sala Plena de la Corte Constitucional señaló, mediante Auto 008 de 2022[8], que «el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP».
10. Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte señaló que la solicitud de cumplimiento de sentencias que se formula dentro del mismo proceso en el que se profirió la decisión judicial «no se trata de un proceso ejecutivo independiente, sino de [ ] una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso»[9]. Al respecto, mencionó el artículo 298[10] del CPACA que establece que el juez de conocimiento debe ordenar el cumplimiento de la sentencia condenatoria que profirió y el artículo 306 del CGP[11], que resulta aplicable por disposición del artículo 306[12] del CPACA, el cual permite realizar una solicitud de cumplimiento de una sentencia de condena dentro del mismo proceso en que fue dictada.
11. De esta forma, la Corte concluyó que «es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de [la] solicitud de ejecución [de dicha providencia] sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena»[13].
12. La Corte constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones. Este conflicto versa sobre la competencia para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la señora Ángela Lucía Arias Ramírez con el objeto de que se libre mandamiento de pago a favor de la entidad por concepto de costas y por los intereses moratorios generados con ocasión de dicha suma.
13. Dicho conflicto debe ser resuelto en el sentido de declarar la competencia del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín. Lo anterior, pues se satisfacen los presupuestos que permiten la aplicación de la regla jurisprudencial establecida en el Auto 008 de 2022. En efecto, i) se trata de una solicitud de ejecución de una condena impuesta en una sentencia proferida por la jurisdicción contencioso-administrativa y ii) fue presentada a continuación del proceso en el que se emitió la condena por costas. Todo ello, en virtud de la interpretación armónica de los artículos 298 y 306 del CPACA y CGP, respectivamente.
14. Con fundamento en lo expuesto, la Sala ordenará la remisión del expediente de la referencia al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, por ser la autoridad competente para decidir la solicitud de ejecución de la sentencia, especialmente el reconocimiento de la liquidación de costas e intereses moratorios presentada por la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la señora Ángela Lucía Arias Ramírez.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Medellín y Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito de Medellín la competencia para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Ángela Lucía Arias Ramírez.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta corporación, REMITIR el expediente CJU-3886 al Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito de Medellín, para lo de su competencia.
TERCERO. El Juzgado Séptimo (07) Administrativo del Circuito de Medellín deberá comunicar la presente decisión al Juzgado Diecisiete (17) Civil del Circuito de Medellín, a las partes y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Cuaderno de la demanda.
[2] Expediente digital. Cuaderno de la demanda.
[3] Expediente digital. Cuaderno de la demanda.
[4] Expediente digital, Cuaderno de la demanda.
[5] Expediente digital. Corte Constitucional. Cuaderno 3. Constancia de reparto.
[6] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[7] MP. Luis Guillermo Pérez Guerrero.
[8] CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[9] Auto 008 de 2022. CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[10] «Artículo 298. CPACA. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor. [ ]». Por la fecha de presentación de la demanda en el Auto 008 de 2022, este citaba el artículo 298 en su redacción original, es decir, antes de la modificación que introdujo el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. Aunque en el caso concreto ya está vigente la norma modificada, el análisis no cambia, pues la norma sigue estableciendo en cabeza del juez de conocimiento la ejecución de las condenas.
[11] «Artículo 306. CPACA. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». La Corte considera que la remisión que se hizo en esa oportunidad al Código de Procedimiento Civil se extiende al Código General del Proceso que lo derogó.
[12] «Artículo 306. CGP. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. [ ] Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo».
[13] Auto 008 de 2022. CJU-320. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.