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A. 2461/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2461/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2461-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2461/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un trabajador oficial

 

 (...) La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación de trabajo con una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público siempre que sea posible establecer, prima facie, que las funciones que ejecutó el demandante sean de aquellas taxativamente contempladas para quienes tienen la categoría de trabajadores oficiales (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 2461 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3817

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. La apoderada judicial del señor Anastacio Orozco Blanco presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[1] contra La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Batallón de Infantería de Marina No. 12. En esta, solicitó que se declare la nulidad de un acto ficto expedido por la demandada. En consecuencia, requirió que se condene a la accionada a reconocer que vinculó laboralmente al señor Anastacio Orozco Blanco como trabajador oficial y que lo despidió injustificadamente. Igualmente, pidió que se condene a la demandada a pagar diferentes prestaciones sociales e indemnizaciones al accionante.

 

2. La abogada del demandante manifestó que la accionada vinculó laboralmente al señor Anastacio Orozco Blanco a finales del año 1999, mediante un contrato verbal. Aclaró que su poderdante realizó labores de sastre y zapatero y que el lugar donde desarrollo sus labores fue en la ciudad de Cartagena. Indicó que esa persona desempeñaba su trabajo de manera subordinada y que recibió una remuneración por su trabajo. Advirtió que su representado fue vinculado por una empresa intermediadora, Sespem Ltda., para desarrollar las mismas labores a favor de la demandada entre los meses de enero y julio del año 2005.

 

3. Relató que la intermediación finalizó pero que el señor Anastacio Orozco Blanco siguió trabajando bajo las condiciones de la vinculación inicial. Expresó que el demandante laboró para la accionada hasta el 20 de febrero de 2016. Afirmó que, para esa fecha, le indicaron que se fuera para su casa y que en otra oportunidad lo llamarían. Informó que la demandada incumplió varias obligaciones como parte de esa relación laboral. Señaló que su representado presentó una reclamación administrativa ante la demandada el día 29 de junio de 2018. Finalmente, comentó que la accionada no se había pronunciado sobre esa petición y que tampoco quiso conciliar este asunto.

 

4. La demanda fue asignada al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Cartagena mediante reparto del 7 de diciembre de 2018[2]. Inicialmente, ese despacho le dio trámite a la demanda. Más adelante, en audiencia del 6 de octubre de 2021, el juzgado aplicó una medida de saneamiento al proceso y, en consecuencia, ordenó enviar el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena[3]. Comenzó la motivación de esa decisión aclarando que el demandante buscaba que se reconociera su condición de trabajador oficial vinculado a la demandada.

 

5. Luego, advirtió que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) disponía que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo era competente para instruir las disputas derivadas de actos sujetos al Derecho Administrativo que involucraran a entidades públicas o a particulares que ejercieran función administrativa. Explicó que la norma también disponía que esa jurisdicción estaba encargada de juzgar las controversias entre el Estado y los servidores públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria.

 

6. Aclaró que el numeral 4° del artículo 105 condicionaba esa norma de competencia, pues excluía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de tramitar los conflictos laborales generados entre los trabajadores oficiales y el Estado. Mencionó que esa conclusión se reforzaba luego de leer el Título IV de la segunda parte del CPACA. Posteriormente, aseguró que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y el artículo 622 de la Ley 1564 establecían que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria era competente para instruir las disputas judiciales originadas en los contratos de trabajo.

 

7. Precisó que esas normas debían interpretarse de forma armónica con el numeral 4° del artículo 105 del CPACA. Enunció que, de otra forma, las normas que fijan la competencia de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria perderían su efecto útil. También estableció que la labor que presuntamente desempeñó el demandante no fue misional. Por todo lo anterior, concluyó que el caso que estaba analizando debía ser instruido por la Jurisdicción Ordinaria, no por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

8. El caso fue repartido al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena el 22 de noviembre de 2021[4]. Ese despacho declaró falta de competencia para instruir el caso, planteó conflicto negativo de competencias entre distintas jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 10 de febrero de 2022[5]. En su providencia, el juzgado afirmó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debía tramitar este asunto porque la parte demandante pretendía la nulidad de un acto administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

9. Además, expresó que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria no tenía competencia para juzgar este caso porque el objeto del proceso no se subsumía en la descripción de las normas del artículo 2 del CPTSS y porque la demanda se dirigía contra entidades públicas. De otro lado, advirtió que las normas de competencia que aplicaban para este caso eran el numeral 7° del artículo 155 y el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo (sic). Considerando lo anterior, dedujo que no tenía competencia para avocar conocimiento del caso.

 

10. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 6 de marzo de 2023[6], teniendo en cuenta que la autoridad que lo remitió verificó que hubo un cambio en la competencia para dirimir conflictos de jurisdicción. La Secretaría Judicial de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del 5 de julio de 2023 y remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 7 de julio del año citado[7].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia 

 

11. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8]

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

12. Esta Corporación ha señalado[9] que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos, en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruirlo.

 

13. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[10]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[11]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[12]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.

 

Competencia para conocer sobre las controversias relativas a la existencia de relaciones laborales con entidades estatales que vinculan a sus servidores como empleados públicos por regla general y en las que es posible establecer, a primera vista, que el demandante realizó funciones propias de los trabajadores oficiales.

 

14. En principio, existen tres normas que determinan la jurisdicción competente para tramitar los conflictos laborales entre los empleados públicos, los trabajadores oficiales y el Estado. Primero, el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[13] establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para instruir las disputas judiciales entre el Estado y los servidores públicos vinculados mediante una relación legal y reglamentaria.

 

15. En segundo lugar está la norma del numeral 4° del artículo 105 del CPACA[14]. Ella dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no está habilitada para resolver los conflictos laborales que ocurran entre los trabajadores oficiales y las entidades públicas que los vinculan. Finalmente, el numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[15] prescribe que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la encargada de gestionar las disputas jurídicas que se originen en el contrato de trabajo.

 

16. Como los trabajadores oficiales se vinculan al Estado por medio de contrato de trabajo y los empleados públicos están vinculados a las entidades correspondientes mediante una relación legal y reglamentaria -según el artículo 2.2.30.1.1 del Decreto 1083 de 2015[16], entre otros-, la conclusión es que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para resolver las disputas laborales entre los empleados públicos y el Estado y la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria es la encargada de juzgar los asuntos laborales que involucren a los trabajadores oficiales y al Estado.

 

17. Eso quiere decir que la naturaleza del vínculo del supuesto servidor con la respectiva entidad pública determina la jurisdicción competente para instruir las demandas laborales contra el Estado, como aquellas que plantean como pretensión la declaración de existencia de una relación laboral. La Corte Constitucional ha resuelto los casos en los que no hay elementos que den claridad sobre el tipo de vínculo verificando la regla de competencia de la entidad pública con la que presuntamente se materializó la vinculación y las funciones que supuestamente desempeñó el demandante[17].

 

18. Siguiendo esa argumentación, la Corte ha establecido que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar las demandas que traten sobre la existencia de relaciones laborales con entidades estatales que vinculan a sus servidores como empleados públicos por regla general y en las que es posible establecer, a primera vista, que el demandante no ejecutó funciones atribuidas a los trabajadores oficiales. La aplicación del criterio jurisprudencial mencionado lleva a una conclusión diferente si la regla general de vinculación de la entidad pública es desvirtuada a primera vista.

 

19. Si las funciones que supuestamente ejerció el demandante sí se asemejan a las de los trabajadores oficiales, el análisis preliminar permite concluir que el caso debe ser orientado como una controversia relativa a ese tipo de vinculación. En consecuencia, la Corte Constitucional considera que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es competente para instruir las controversias judiciales sobre la declaración de existencia de una relación laboral con organismos estatales que vinculan a sus servidores como empleados públicos por regla general, siempre que sea posible establecer, a primera vista, que el demandante ejecutó funciones atribuidas a los trabajadores oficiales.

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

20. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena que integra la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Cartagena que compone la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

21. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Anastacio Orozco Blanco contra La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Batallón de Infantería de Marina No. 12.

 

22. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales emplearon razones jurídicas para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda. Luego de realizar el estudio de esos elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Cartagena. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

 

La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

 

23. Este caso se ajusta a la descripción de las normas que le otorgan competencia a la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria. El señor Anastacio Orozco Blanco indicó que desempeñó labores de sastre y zapatero en el Batallón de Infantería de Marina 12 de la Armada Nacional. Por lo anterior, reclama que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada, que se declare ilegal la terminación de esa supuesta relación y que se condene a la demandada a pagar las indemnizaciones, los salarios y las prestaciones sociales que presuntamente le adeudan.

 

24. Luego de analizar la demanda y de examinar que las funciones que el demandante supuestamente realizó no tienen que ver con las tareas ejecutadas por el personal uniformado de la Fuerza Pública, la Corte concluye que presunto vínculo que alega el demandante solo se pudo dar como parte del personal civil al servicio de la demandada. El Decreto Ley 1792 de 2000 regula el régimen del personal civil del Ministerio de Defensa y, en consecuencia, de la Armada Nacional. El artículo 3 de ese decreto[18] establece que los trabajadores no uniformados de la Policía Nacional se vinculan como empleados públicos por regla general.

 

25. Excepcionalmente, la norma establece que podrán ser vinculados como trabajadores oficiales quienes realicen labores de «construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales…». Las funciones que la demandante presuntamente desarrolló coinciden preliminarmente con las que realizan los trabajadores oficiales del personal no uniformado del Ministerio de Defensa.

 

26. Específicamente, la norma citada dispone que la confección de uniformes y elementos de intendencia es una labor propia de los trabajadores oficiales del personal no uniformado de ese ministerio. Por su parte, el demandante afirmó que prestó a la accionada sus servicios como sastre y zapatero, o sea, funciones de elaboración y arreglo de prendas de vestir al interior de la institución. Es decir, las labores que el demandante supuestamente ejecutó están relacionadas con aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales del personal civil del Ministerio de Defensa.

 

27. Eso lleva a concluir que, solo para efectos de fijar la competencia, se logra rebatir la aplicación de la regla general de vinculación del personal no uniformado del Ministerio de Defensa, o sea, la vinculación a través de una relación legal y reglamentaria. En cambio, la presunta relación, en caso de existir, se asemejó a la de los trabajadores oficiales. En ese sentido, este asunto es de competencia de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria, siguiendo las disposiciones del numeral 4° del artículo 105 del CPACA y del numeral 1° del artículo 2 del CPTSS.

 

28. El hecho de que una relación laboral con una empresa de servicios temporales mediara en una parte de la vinculación que pretende probar la parte demandante no altera la motivación o la decisión para este caso porque las pretensiones de la demanda se dirigen solo contra La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Batallón de Infantería de Marina No. 12. La Corte ha utilizado ese tipo de razonamiento en otras ocasiones[19] y ha limitado su análisis jurídico a la presunta relación laboral directa entre demandante y demandado.

 

29. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la espacialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer sobre la demanda examinada. En consecuencia, le remitirá el expediente al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

 

30. Regla de decisión: La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación de trabajo con una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público siempre que sea posible establecer, prima facie, que las funciones que ejecutó el demandante sean de aquellas taxativamente contempladas para quienes tienen la categoría de trabajadores oficiales.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena conocer sobre la demanda presentada por el señor Anastacio Orozco Blanco contra La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Batallón de Infantería de Marina No. 12.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3817 al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Cartagena y a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folios 6-27 del archivo 01DemandaOrdinaria del expediente digital CJU-0003817.

[3] Folios 212-217 del archivo 01DemandaOrdinaria del expediente digital CJU-0003817.

[4] Archivo 03ActaReparto del expediente digital CJU-0003817.

[5] Archivo 04AutoDeclaraIncompetente-FaltaDeCompetencia del expediente digital CJU-0003817.

[7] Archivo 03CJU-3817 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-0003817.

[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[9] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[13] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

[14] Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

[15] Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo

[16] Artículo 2.2.30.1.1 Tipos de vinculación a la administración pública. Los empleados públicos están vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria y los trabajadores oficiales por un contrato de trabajo.

En todos los casos en que el empleado se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.

[17] Por ejemplo, la Corte ha usado ese criterio en el Auto 1360de 2022 y en sus reiteraciones.

[18] Artículo 3. Clasificación de los servidores públicos. Los servidores públicos a los cuales se refiere este Decreto son empleados públicos que podrán ser de carrera, de período fijo y de libre nombramiento y remoción.

Excepcionalmente serán trabajadores oficiales, quienes desempeñen labores de construcción y mantenimiento de obras y equipos aeronáuticos, marinos, de telecomunicaciones; de confección de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducción de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincularán mediante contrato de trabajo.

[19] Por ejemplo, en el Auto 226 de 2023.