TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2457/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros al Estado por servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2457 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3726
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de septiembre de 2021, la Caja de Compensación Familiar del Huila, Comfamiliar Huila EPS-S (en adelante, Comfamiliar Huila EPS-S o la demandante), actuando mediante apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, el Departamento del Huila Secretaría Departamental de Salud y el Municipio de Tello (en adelante, los demandados). Adujo que los demandados le adeudan a COMFAMILIAR EPS-S los valores de esfuerzo propio, correspondientes a los meses de agosto y noviembre de 2020, por concepto de administración de recursos de régimen subsidiado[1].
2. El demandante indicó que presentó para su pago las facturas núm. 1A53191 de 17 de agosto de 2020, por un valor de nueve millones ciento setenta y dos mil ochenta y ocho pesos ($9.172.088) y 1A54556 de 29 de noviembre de 2020, por valor de once millones trecientos un mil sesenta y cinco pesos ($11.301.065), pero ninguno de los demandados, han girado los recursos del esfuerzo propio a COMFAMILIAR HUILA EPS-S, dentro del término dispuesto para ello[2], a pesar de haber interpuesto reclamaciones administrativas. Así, solicitó (i) declarar que los demandados tienen la obligación legal de pagar la suma presuntamente adeudada; (ii) condenar a los demandados al pago del valor adeudado más intereses y (iii) ordenar la indexación de la suma adeudada a valor presente[3].
3. El conocimiento de la demanda fue asignado, por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, el cual, mediante auto del 22 de octubre de 2021[4], admitió la demanda. Posteriormente, a través de auto de 30 de junio de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado, propuso de oficio la falta de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a la oficina de reparto para que se asignara su conocimiento a los juzgados administrativos[5]. Sostuvo que las controversias relativas a los recobros efectuados por las EPS son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[6]. Esto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y el Auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional.
4. El conocimiento del proceso correspondió, por reparto, al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, Huila. Mediante auto del 30 de septiembre de 2022, esta autoridad (i) declaró su falta de competencia para conocer el caso, (ii) propuso conflicto de jurisdicciones y (iii) ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que por un lado se radica en esta jurisdicción la competencia en asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS, y por el otro, la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social cuando se trate de ejecuciones derivadas de facturas que medien en los conflictos del sistema de seguridad social integral[7]. Para apoyar su decisión, citó los artículos 104, 155 y 156 del CPACA, 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), 622 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), 12.2 de la Ley 270 de 1996 y los autos 389 y 1181 de 2021 de la Corte Constitucional.
5. En sesión de 5 de julio de 2023 de la Sala Plena de esta corporación, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[8].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ordinaria laboral formulada por la Caja de Compensación Familiar del Huila, Comfamiliar Huila EPS-S en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, el Departamento del Huila Secretaría Departamental de Salud y el Municipio de Tello. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para decidir las controversias relacionadas con el pago de la UPC en el régimen subsidiado (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[10], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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1. Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [11]. |
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2. Presupuesto objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[12]. |
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3. Presupuesto normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13]. |
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda promovida por Comfamiliar Huila EPS-S configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo, dado que enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, y (b) el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de esa misma ciudad, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[14].
(ii) El conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que la demanda interpuesta por Comfamiliar Huila EPS-S contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, el Departamento del Huila Secretaría Departamental de Salud y el Municipio de Tello debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) El presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 3 y 4).
4. Competencia para decidir las controversias relacionadas con el pago de la UPC en el régimen subsidiado. Reiteración del Auto 721 de 2021
10. En el Auto 721 de 2021[15], la Sala Plena concluyó que la competencia judicial para conocer los asuntos relacionados con el pago de la UPC en el régimen subsidiado recae en los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[16].
11. La Sala Plena consideró que las controversias referidas al cobro de la UPC no pagada no son propias de la prestación de los servicios de la seguridad social, porque (i) las partes involucradas en su trámite son diferentes a los sujetos enunciados en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001; (ii) la liquidación y pago de la UPC es un trámite administrativo ex post, mediante el cual la Nación reconoce a las EPS un monto de dinero por cada uno de los afiliados al régimen subsidiado para cubrir las prestaciones del POS, hoy PBS, y (iii) la UPC pretende que los recursos de la salud fluyan adecuadamente, pero su trámite no tiene relación directa con la prestación del servicio, comoquiera que se trata de un asunto exclusivamente económico.
12. Adicionalmente, en el Auto 803 de 2023, la Sala Plena aplicó estas consideraciones al estudiar una reclamación promovida por la Caja de Compensación Familiar del Huila al Departamento del Huila contra el Municipio de Iquira y a la ADRES. Esto, con el fin de obtener el pago de los servicios hospitalarios prestados a pacientes afiliados al régimen subsidiado de salud con cargo a los recursos de esfuerzo propio de la entidad territorial en los términos del artículo 10º del Decreto 971 de 2011.
13. Así, la Corte determinó que la competencia para conocer reclamaciones judiciales al Estado, para que se paguen servicios médicos prestados a afiliados del régimen subsidiado de salud con cargo a los recursos de esfuerzo propio, en las que se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS la actuación de la entidad territorial y de la ADRES, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo. Esto, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
14. Regla de decisión. La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS (UPC), corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado.
5. Caso concreto
15. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por Comfamiliar Huila EPS-S contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, el departamento del Huila Secretaría Departamental de Salud y el Municipio de Tello debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, en razón a que el caso bajo examen (i) versa sobre una controversia meramente económica que tiene su origen en la prestación de servicios de salud que hacen parte del POS, hoy PBS, suministrados a los afiliados del régimen subsidiado; (ii) no se trata de una controversia relacionada directamente con la prestación de servicios y tecnologías en salud a los usuarios vinculados al régimen subsidiado y, por último, (iii) se cuestionan las actuaciones administrativas desplegadas por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, el Departamento del Huila Secretaría Departamental de Salud y el Municipio de Tello, en el marco del procedimiento administrativo de liquidación y pago de la UPC que derivaron, aparentemente, en el no pago de los dineros reclamados por Comfamiliar Huila EPS-S.
16. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, Huila. En consecuencia, ordenará remitirle el expediente CJU-3726 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre los juzgados Tercero Laboral del Circuito de Neiva Huila y Noveno Administrativo del Circuito de esa misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, Huila, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Comfamiliar Huila EPS-S contra la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, el Departamento del Huila Secretaría Departamental de Salud y el Municipio de Tello.
SEGUNDO. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3726 al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva, Huila, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. 04.EscritoDemandaAnexos pdf., p. 36.
[2] Ib., p. 37.
[3] Ib., pp. 38 39.
[4] Expediente digital. 06 AUTO ADMITE DEMANDA pdf.
[5] Expediente digital. 12. AUTO TRAMITE- DECLARA FALTA COMPETENCIA pdf.
[6] Ib., p. 3.
[7] Expediente digital. 5_410013333009202200450001AUTOREMITEPRO20220930105317_TCDescargaTotalItem133215617433217820.pdf, p. 4.
[8] Constancia de la Secretaría General de la Corte Constitucional. El expediente de la referencia fue remitido al despacho de la suscrita magistrada el 7 de julio de 2023.
[9] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[11] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[12] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[13] Ib.
[14] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: ( ) // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: ( ) 3. Juzgados Administrativos.
[15] Expediente CJU-833.
[16] Auto 389 de 2021. fj. 54.