TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2455/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias alrededor de contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos por transferencia de recursos del Estado
(...) la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para decidir los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos por uniones temporales de los que haga parte una entidad pública que aporte más del 50% de recursos públicos para su constitución; patrimonios constituidos a través de fiducias mercantiles orientadas a desarrollar programas y proyectos de interés público, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad que ejerza su administración y vocería (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2455 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3654
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de junio de 2022, Faride de la Roche Buriticá y Geison Valencia de la Roche (en adelante, los demandantes) presentaron, por intermedio de apoderado, demanda verbal de responsabilidad civil contractual en contra de Cemex Colombia S.A, Obra Mayor Tecnológica S.A.S, Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas (IDM) y Juan Carlos Gaviria Trujillo (en adelante, los demandados). Esto, con el fin de que, entre otras cosas, (i) se declare la responsabilidad civil contractual de los demandados, quienes como parte vendedora incumplieron el contrato de promesa de compraventa suscrito el 22 marzo 2017, modificado el 12 junio 2018, y la escritura pública de compraventa 5121 del 25 de septiembre de 2018; (ii) se declare que el apartamento 101, torre 8, del Proyecto Residencial Multifamiliares San Marcos, ubicado en el municipio de Dosquebradas (Risaralda) es inhabitable producto de la humedad extrema y condiciones de insalubridad extrema[1]; (iii) se declare la condición resolutoria tácita y, en consecuencia, la rescisión del contrato y la restitución del dinero pagado y (iv) se condene a los demandados al reconocimiento y pago de los perjuicios causados.
2. Las pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos. (i) El 11 de febrero de 2014 el Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas (IDM) y la Unión Temporal San Marcos conformaron la Unión Temporal Multifamiliares San Marcos, la cual tenía como objeto la formulación y construcción del proyecto Multifamiliares San Marcos en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), de conformidad con el programa de vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores llevado a cabo por la Fiduciaria Bogotá[2]. (ii) El 29 de diciembre de 2015, la Unión Temporal Multifamiliares San Marcos y la Fiduciaria Bogotá S.A suscribieron un contrato de fiducia mercantil, con el objeto de constituir el patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Multifamiliares San Marcos.
3. (iii) Faride de la Roche Buriticá resultó beneficiaria del subsidio familiar de vivienda, de conformidad con la Resolución número 2460 del 23 de agosto de 2016, en el marco de un programa del cual la Unión Temporal Multifamiliares San Marcos fue oferente[3]. (vi) Una vez celebrado el contrato de promesa de compraventa, Faride de la Roche Buriticá suscribió la escritura pública de compraventa 5121 del 25 de septiembre de 2018, en donde fungió como vendedora la Fiduciaria Bogotá S.A, vocera y administradora del Fideicomiso Multifamiliares San Marcos. (v) En la escritura pública de compraventa se estableció que el apartamento contaba con tres habitaciones, no obstante, cuando se lo entregaron este solo contaba con dos habitaciones. Finalmente, (vi) en febrero de 2019, se empezaron a presentar problemas de humedad en el inmueble. Por lo anterior, el demandante manifestó que por el incumplimiento del contrato de compraventa deben responder la Unión Temporal Multifamiliares San Marcos y quienes la conforman, esto es, Cemex Colombia S.A, Obra Mayor Tecnológica S.A.S, el Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas (IDM) y Juan Carlos Gaviria Trujillo.
4. El 7 de octubre de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) admitió la demanda. No obstante, el 8 de junio de 2022, en el trámite de las excepciones previas, la referida autoridad resolvió (i) declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto y (ii) remitir el expediente a la Oficina Judicial de Pereira para que efectuara el reparto entre los juzgados administrativos. Argumentó que de conformidad con el numeral 5º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), no está llamada la especialidad civil dentro de la jurisdicción ordinaria a conocer controversias jurídicas en cuyos extremos haga parte una autoridad pública; por el contrario, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuenta con el fuero de atracción[4].
5. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira. El 20 de enero de 2023, la referida autoridad judicial resolvió (i) abstenerse de avocar conocimiento, (ii) proponer conflicto de jurisdicciones frente al Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) y (iii) remitir el expediente a la Corte Constitucional. Argumentó que de conformidad con el artículo 15 del Código General del Proceso y el numeral 2º del artículo 104 del CPACA, pese a estar vinculada en el extremo pasivo de la litis una entidad de carácter público y que frente a ella se formulan pretensiones de declaratoria de responsabilidad, el contrato cuya rescisión solicita, se trata de un negocio jurídico celebrado entre dos sujetos de naturaleza jurídica privada, Fiduciaria Bogotá S.A., sociedad que actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Multifamiliares San Marcos y la señora Faride de la Roche Buriticá, por lo que la competencia para conocer del presente proceso radica en el Juez Civil del Circuito[5].
6. El 5 de julio de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 7 de julio de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda verbal de responsabilidad civil contractual formulada en contra de Cemex Colombia S.A, Obra Mayor Tecnológica S.A.S, Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas (IDM) y Juan Carlos Gaviria Trujillo. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, se referirá a las reglas de competencia para conocer las controversias contractuales que involucran un patrimonio autónomo constituido por una unión temporal de la que hace parte una entidad pública. (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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1. Presupuesto subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso [9]. |
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2. Presupuesto objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10]. |
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3. Presupuesto normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11]. |
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así por las siguientes razones:
(i) Primero, satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (i) el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12].
(ii) Segundo, el conflicto cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda verbal de responsabilidad civil contractual, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Tercero, el presupuesto normativo se encuentra acreditado, debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).
3. Competencia para conocer de controversias contractuales con una fiduciaria que es vocera de un patrimonio autónomo, constituido por una unión temporal de la que hace parte una entidad pública. Extensión del Auto 1029 de 2023.
11. En el Auto 1029 de 2023[13], la Corte Constitucional fijó la siguiente regla de decisión: de conformidad con el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos por el Estado, a través de fiducias mercantiles orientadas a desarrollar programas y proyectos de interés público, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad que ejerza su administración y vocería. Como fundamento, la Sala precisó lo siguiente:
(i) El numeral 2º del artículo 104 de la Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública [ ].
(ii) En relación con el patrimonio autónomo, el artículo 1233 del Código de Comercio dispone que [p]ara todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo del fiduciario y de los que correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo.
(iii) De conformidad con el numeral 2º del artículo 53 del Código General del Proceso (CGP), los patrimonios autónomos pueden ser parte en un proceso judicial, sin que para el efecto se exija que la misma calidad concurra en la sociedad fiduciaria que hace las veces de vocera[14].
(iv) La aplicación de las reglas de competencia previstas en la Ley 1437 de 2011 no está sujeta a la naturaleza jurídica de la entidad que gestiona el respectivo patrimonio autónomo. Lo relevante, precisó la Sala, es determinar la manera en que este se encuentra integrado. Por lo tanto, se debe tener en cuenta el origen público de los recursos que constituyen la universalidad jurídica.
12. Por lo demás, el Consejo de Estado[15] ha indicado lo siguiente:
(i) No puede considerarse que la fiduciaria sea titular de los efectos jurídicos y de las responsabilidades que corresponden al patrimonio autónomo contratante. Su participación como administradora del mismo no es una condición relevante desde el punto de vista jurídico para determinar la naturaleza del contrato y la competencia del juez.
(ii) Los bienes que se transfieren en virtud de un contrato de fiducia mercantil salen del patrimonio del fideicomitente, pero no entran a formar parte del patrimonio del fiduciario, sino que se radican en el patrimonio autónomo, con el único objetivo de cumplir la finalidad asignada.
(iii) El centro de atribución de los derechos y obligaciones que surjan del negocio jurídico de que se trate lo es directamente el patrimonio autónomo, universalidad jurídica que resulta directamente vinculada por el acto negocial a través de la manifestación de voluntad que en nombre suyo y con efectos directos sobre la misma, efectúa quien actúa como su vocero y administrador.
(iv) El concepto de entidad estatal puede variar atendiendo al ámbito en el cual se analiza[16]. De conformidad con el artículo 104 del CPACA, una entidad estatal es todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
(v) En relación con la calidad de entidad estatal que podría tener un patrimonio autónomo, la jurisprudencia ha tenido, entre otras, la siguiente postura: que el patrimonio autónomo es una entidad estatal, teniendo en cuenta que: (a) es un centro de imputación de responsabilidad contractual; (b) sus recursos son públicos, tanto en su origen, como en su manejo y destinación; naturaleza que no se modifica por el hecho de celebrarse un contrato de fiducia mercantil; (c) los recursos del patrimonio autónomo tienen como propósito la satisfacción de fines estatales; (d) el constituyente del patrimonio autónomo es una entidad pública y (e) en el ámbito del artículo 104 del CPACA, el patrimonio público es una entidad pública cuando cuenta con aportes y participación estatal igual o superior al 50%[17].
13. Con base en lo anterior, la Sala Plena considera apropiado establecer la siguiente regla de decisión: la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para decidir los procesos relativos a los contratos en los que intervengan patrimonios autónomos constituidos por uniones temporales de los que haga parte una entidad pública que aporte más del 50% de recursos públicos para su constitución; patrimonios constituidos a través de fiducias mercantiles orientadas a desarrollar programas y proyectos de interés público, independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad que ejerza su administración y vocería.
5. Caso concreto
14. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda verbal de responsabilidad civil contractual en contra de la Unión Temporal Multifamiliares San Marcos debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, por las razones que a continuación se exponen:
(i) El Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas (IDM) y la Unión Temporal San Marcos conformaron la Unión Temporal Multifamiliares San Marcos. Posteriormente, dicha unión temporal suscribió un contrato de fiducia mercantil con Fiduciaria Bogotá S.A., que es vocera y administradora del patrimonio autónomo conformado.
(ii) Al verificar la escritura pública de compraventa 5121 del 25 de septiembre de 2018[18], se advierte que, en efecto, la Fiduciaria Bogotá S.A. celebró contrato de promesa de compraventa con la demandante.
(iii) Al verificar el contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Unión Temporal y Fiduciaria Bogotá S.A se advierte que el IDM funge en calidad de fideicomitente aportante quien aportará el lote de terreno[19]. Asimismo, se evidencia en el contrato que en relación con el fideicomiso o patrimonio autónomo se entenderá por éste el conjunto de activos afectos a la finalidad de este contrato, conformado por: (i) el inmueble en el que se desarrollará el PROYECTO de vivienda de interés prioritario denominado MULTIFAMILIARES SAN MARCOS, conformado por el lote de terreno [ ], el cual deberá transferirse a título de fiducia mercantil
(iv) El Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas (IDM) fue creado mediante el Decreto No 275 de 2001 del 26 de septiembre de 2001, como establecimiento público de carácter municipal, persona jurídica de derecho público, descentralizado, dotado de economía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente.[20].
(v) De conformidad con lo anterior, se evidencia que los recursos que conforman el patrimonio autónomo provienen del Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas (IDM). Por lo tanto, se evidencia que su constitución proviene de recursos públicos.
15. Por las razones expuestas, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-3654 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira es la autoridad competente para conocer la demanda verbal de responsabilidad civil contractual en contra de Cemex Colombia S.A, Obra Mayor Tecnológica S.A.S, Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas (IDM) y Juan Carlos Gaviria Trujillo.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3654 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Aclaración de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
DIANA FAJARDO RIVERA
AL AUTO 2455 DE 2023
Referencia: expediente CJU-3654
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda) y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, a continuación, presento las razones que me condujeron a aclarar el voto al Auto 2455 de 2023. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en específico, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, pero por razones distintas a las sostenidas en la providencia adoptada. Para exponer lo anterior, (i) describiré la causa judicial que originó el conflicto y resumiré la posición adoptada por la Sala Plena al dirimirlo y (ii) explicaré las razones que me apartan de dicha posición y las que me llevan, en todo caso, a estimar que la competencia del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Causa judicial que originó el conflicto y la posición sostenida en el Auto 2455 de 2023. La señora Faride de la Roche Buriticá y otros presentaron demanda verbal de responsabilidad civil contractual contra Cemex Colombia S.A, Obra Mayor Tecnológica S.A.S, el Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas y el señor Juan Carlos Gaviria Trujillo. Si bien la providencia describe las pretensiones generales inicialmente formuladas en la demanda, de la subsanación se desprende que la pretensión principal en el asunto consiste en la declaratoria de incumplimiento contractual del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 5121 del 25 de septiembre de 2018.
3. En aplicación extensiva de la regla prevista en el Auto 1029 de 2023[21], la Sala atribuyó la competencia del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ya que, fundamentalmente, se estimó como parte demandada al Patrimonio Autónomo Fideicomiso Multifamiliares San Marcos. Lo indicado, por cuanto: (i) el Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas y la Unión Temporal San Marcos conformaron la Unión Temporal Multifamiliares San Marcos; (ii) dicha unión temporal suscribió un contrato de fiducia mercantil con Fiduciaria Bogotá S.A., vocera y administradora del patrimonio autónomo conformado; (iii) del contrato de compraventa 5121 de 2018, se evidenciaba que la Fiduciaria Bogotá S.A. celebró contrato de promesa de compraventa con la demandante; (iv) del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Unión Temporal y Fiduciaria Bogotá S.A se desprendía que el Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas fungió en calidad de fideicomitente aportante, particularmente de un lote de terreno, y (v) el referido Instituto era un establecimiento público de carácter municipal. En consecuencia, los recursos que conformaban el patrimonio autónomo provenían del Instituto, es decir, eran públicos.
4. Razones para separarme de la anterior línea argumentativa, pese a considerar que la competencia del asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Me separo de la posición desarrollada en el Auto 2455 de 2023 por dos razones en particular. En primer lugar, estimo que la mayoría de la Sala no ha debido involucrar en la controversia, para efectos de atribuir la jurisdicción en el asunto, al patrimonio autónomo Fideicomiso Multifamiliares San Marcos; y, en segundo lugar, no se podía advertir que la composición de dicho patrimonio autónomo correspondía mayoritariamente a recursos estatales.
5. Respecto al primer argumento, es claro que el patrimonio autónomo mencionado no fue demandado, ni tampoco la Fiduciaria en su representación. Si bien ello podría llegar a representar algún inconveniente en el análisis del fondo del asunto, en tanto la Fiduciaria en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Multifamiliares San Marcos fue una de las partes contractuales del contrato de compraventa 5121 de 2018, también es cierto que ese aparente inconveniente surgiría de la demanda, en la que la parte actora fue quien definió a quién atribuía responsabilidad contractual en el asunto. Además, estimo que el proceso ofrece mecanismos para superar esta situación, si es que el juez de conocimiento y/o las partes así lo estiman pertinente (Art. 61, Código General del Proceso[22]).
6. En otros términos, considero que la legitimación por pasiva y la debida integración del contradictorio son asuntos que corresponde definir y solucionar al juez natural y a las partes del proceso, por lo que el juez competente para atender el conflicto de jurisdicción no debería intervenir en dicho debate. Más aún, esta situación estaba siendo discutida en el proceso bajo análisis, puesto que del Auto de 8 de octubre de 2022 del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas que declaró la excepción de falta de jurisdicción[23], también se desprende que se formuló la excepción consistente en que la demanda no comprendía a todos los litisconsortes necesarios, entre otros, a la Fiduciaria Bogotá. Situación diferente es que por haberse declarado la falta de jurisdicción, las otras excepciones no se estudiaron.
7. En segundo lugar, bajo los elementos de juicio que advierto en el expediente, no estimo que se pudiera concluir o inferir prima facie una participación mayoritaria por parte del Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas en la constitución del patrimonio autónomo en mención, lo que era un criterio relevante para efectos de aplicar la regla de decisión del Auto 1029 de 2023, pues se presentaban elementos que generaban duda al respecto: (i) del contrato de fiducia mercantil se desprende que, aun cuando la entidad pública mencionada operó como fideicomitente aportante dentro de la universalidad de bienes que integran el patrimonio autónomo, también existieron aportes de los demás integrantes de naturaleza privada de la unión temporal, y (ii) en el documento de constitución de la Unión Temporal Multifamiliares San Marcos se señala que la participación del IDM en la ejecución del proyecto no era mayoritaria[24].
8. Sin perjuicio de lo anterior, considero que la competencia sí radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues las pretensiones de la demanda imputan responsabilidad a una entidad pública, al Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas. Ahora bien, la pretensión principal del proceso gira en torno a la declaratoria de incumplimiento del contrato de compraventa y la resolución de este. En dicho contrato obraron como vendedora la Fiduciaria Bogotá S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Multifamiliares San Marcos, y como compradora la señora Faride de la Roche Buriticá. No obstante, también se hicieron partícipes dentro del contrato las siguientes personas jurídicas: CEMEX Colombia, como Fideicomitente Responsable del Proyecto; Obra Mayor Tecnológica SAS, como Fideicomitente Constructor y Comercializador; y Juan Carlos Gaviria Trujillo, como Fideicomitente Desarrollador[25].
9. Un punto importante para resaltar, que no fue objeto de estudio en la providencia y que hubiera podido contribuir a la decisión de remitir el caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es que los antecedentes del contrato mencionan también la presencia del representante del Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas, como Fideicomitente aportante, aun cuando no se advierte la firma de este último en el documento. En todo caso, estimo que dicha circunstancia generaba al menos un asomo de duda respecto de la eventual responsabilidad contractual del Instituto en el asunto, lo que finalmente corresponde establecer al juez natural. Empero, es un argumento adicional para haber entendido que esta entidad pública hacía parte del extremo pasivo de la litis y, con fundamento en ello, atribuir competencia, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
10. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 2455 de 2023.
Fecha ut supra
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
[1] Expediente digital. 1-660013333005202200202001EXOEDIENTEDIGI20220808103028_TCDescargaTotalItem133207794828955541.pdf, f.23.
[2] Ib., f.627.
[3] Ib., f.13. Programa de Vivienda de interés Prioritario para ahorradores VIPA al Proyecto Multifamiliares San Marcos, Ubicado en el Municipio de Dosquebradas en el Departamento de Risaralda.
[4] Ib., f.1345.
[5]Ib.,4_660013333005202200202001AUTODECLARACIO20230120104755_TCDescargaTotalItem133207794721060790.pdf, f.4.
[6] Ib., 03CJU-3654 Constancia de Reparto.pdf
[7] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.
[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[10] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.
[11] Id.
[12] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados civiles [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[13] CJU-2931.
[14] Ib.
[15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de diciembre de 2020, exp. 64129, rad. n.º 11001032600020190009100.
[16] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, sentencia del 30 de junio de 2022, rad. n.º 110010306000202200066 00
[17] Ib.
[18] Expediente digital. 1-660013333005202200202001EXOEDIENTEDIGI20220808103028_TCDescargaTotalItem133207794828955541.pdf, f.77. En la cláusula tercer de la escritura pública se advierte lo siguiente: [q]ue mediante Acta Noº 111 de fecha 17 de Octubre de 2014, el comité Técnico [sic] del FIDEICOMISO PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERES [sic] PRIORITARIO, seleccionó dentro del Programa de Vivienda de Interés Prioritario Convocatoria 057, Esquema Público Risaralda, el proyecto denominado SAN MARCOS PH, presentado por la UNION [sic] TEMPORAL SAN MARCOS, conformada por el INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS I.D.M, CEMEX COLOMBIA S.A, OBRA MAYOR TECNOLOGICA S.A.S, JUAN CARLOS GABIRIA TRUJILLO [ ]. Por otro lado, en la cláusula quinta se observa lo siguiente [q]ue los FIDEICOMITENTES por su cuenta y riesgo, han desarrollado los estudios, diseños y demás actos necesarios para la construcción, desarrollo, comercialización y gerencia del PROYECTO denominado en adelante MUL TIFAMILIARESSAN MARCOS.
[19] Expediente digital. 1-660013333005202200202001EXOEDIENTEDIGI20220808103028_TCDescargaTotalItem133207794828955541.pdf, f.1073.
[20] Consultado el 15 de agosto de 2023, en el siguiente link: https://edos.gov.co/index.php/10-informacion-institucional?start=6#:~:text=El%20Instituto%20de%20Desarrollo%20Municipal,a%20las%20personas%20jur%C3%ADdicas%20de
[21] M.P. Juan Carlos Cortés González.
[22] Ley 1564 de 2012, art. 61: Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. // En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. [ ]. (Subrayas añadidas).
[23] Expediente digital CJU-3654, archivo digital: 1_660013333005202200202001EXPEDIENTEDIGI20220808103028_TCDescargaTotalItem133207794828955541.pdf , págs. 1329-1347.
[24] Ibidem, págs. 626-633. Ver cláusula sexta del documento.
[25] Ibidem, págs. 1034-1069.