Auto 244/20
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma por cuanto demandante no corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma en su integridad el auto recurrido
Referencia: Expediente D-13736.
Recurso de súplica contra el auto del 16 de junio de 2020 que admitió y rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo.
Demandantes: Alejandro José Peñarredonda Franco y Helena Carolina Peñarredonda Franco.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le confiere el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 16 de junio de 2020.
I. ANTECEDENTES
La demanda[1]
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Alejandro José Peñarredonda Franco y Helena Carolina Peñarredonda Franco demandaron el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo.
2. Los accionantes indicaron que dicho dispositivo vulnera los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 228 y 229 de la Constitución Política.
3. En un primer apartado de la demanda, los actores señalaron que el régimen de medidas cautelares dispuesto en la norma acusada desconocía el artículo 13 de la Carta, por ser inidóneo e ineficaz para las personas que acuden a la jurisdicción ordinaria laboral, si se le compara con el mismo régimen cautelar establecido para la especialidad civil en el artículo 590 del Código General del Proceso. En tales condiciones, a partir de la comparación entre las dos normativas especificaron las diferencias que se advertían entre ellas.
Sobre el listado de medidas disponibles, los ciudadanos afirmaron que mientras la norma demandada permite imponer caución únicamente entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones, el artículo 590 del Código General del Proceso posibilita cubrir la totalidad de las mismas con la inscripción de la demanda y el embargo y secuestro de bienes del demandado o cualquier otra medida. A su juicio, tal situación configura un trato desigual para quienes acuden al trámite laboral.
En punto de la efectividad de las medidas disponibles, los actores sostuvieron que la medida cautelar del proceso laboral no resulta efectiva porque el inciso 3º supone que el demandado debe prestar caución y, si no lo hace, no es escuchado en el proceso, lo cual no contribuye a la efectiva garantía de un fallo materialmente ejecutable para el demandante, pues no se impide que el llamado a juicio continúe ejecutando actos tendientes a insolventarse. En sentir de los demandantes, ello no ocurre en el trámite civil, ya que este sí contempla medidas idóneas como la inscripción de la demanda.
En lo que atañe al estándar para el decreto de la medida cautelar, los accionantes adujeron que la norma acusada opera cuando el juez estime que el demandado efectúa actos tendientes a impedir la efectividad de la sentencia. A juicio de los ciudadanos, ello evidencia que tales medidas se enfocan en las circunstancias que rodean al demandado sin tener en consideración las que conciernen al demandante, lo cual no ocurre en el régimen cautelar del Código General del Proceso, que tiene en cuenta las condiciones de la parte activa y busca la garantía de sus derechos.
Respecto del plazo para resolver la petición y para el cumplimiento de la medida, los actores sostuvieron que el artículo 588 del Código General del Proceso consagra que la medida cautelar debe ser resuelta a más tardar al día siguiente del reparto o de la presentación de la solicitud. La norma acusada dispone que la medida cautelar se resuelve en la audiencia que se llevará a cabo al quinto día hábil siguiente, a lo que se suman los cinco días que tiene el demandado para cumplir la orden. Así, los demandantes expusieron que no existe un motivo constitucionalmente legítimo para que se brinde un nivel de protección judicial inferior en los procesos laborales, lo que vulnera el derecho a la igualdad.
4. En un segundo aparte de la demanda los accionantes señalaron que la disposición acusada vulnera los artículos 25 (trabajo) y 48 (seguridad social) superiores, porque el amparo de estos derechos no solo debe verse reflejado en la normatividad de carácter sustancial, sino también en la procesal destinada a hacerlos efectivos. Para el efecto se valieron de la sentencia C-372 de 2011.
5. En un último apartado del escrito, los ciudadanos precisaron que la norma demandada vulnera los artículos 29 (debido proceso) y 2, 228 y 229 (tutela judicial efectiva) constitucionales, ya que la restricción en los tipos de medidas que se pueden adoptar, ligada a la falta de eficacia de la única cautela permitida, representan un obstáculo para la efectividad real de los derechos de quienes acuden a un proceso ordinario laboral. En tal sentido, los actores indicaron que la sentencia C-490 de 2000 destacó que la protección cautelar es un elemento integrante del derecho a acceder a la justicia, lo que a su vez resulta consonante con la sentencia T-774 de 2015, en la que la Corte describió el estándar de protección aplicable a los derechos sociales en virtud de la garantía del debido proceso.
6. En conclusión, los demandantes solicitaron que se declare inexequible el artículo 37A de la Ley 712 de 2001 o condicionalmente inexequible en el entendido de que también son aplicables a los procesos ordinarios laborales las medidas cautelares establecidas en el artículo 590 del Código General del Proceso.
Auto inadmisorio de la demanda[2]
7. Mediante auto del 22 de mayo de 2020, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger inadmitió la demanda por no exponer con certeza, suficiencia y especificidad el concepto de violación.
En lo que concierne al derecho a la igualdad, la magistrada señaló que la demanda no seguía los parámetros establecidos cuando se trata del desconocimiento de esta garantía. En lo que respecta a los derechos al trabajo y la seguridad social, refirió en la providencia que los cargos carecían de especificidad por estar basados en las mismas premisas del primer cargo y no se exponía la relación que existe entre la norma acusada y los derechos presuntamente desconocidos. Finalmente, en lo que concierne a la vulneración de los artículos 2, 29, 228 y 229 superiores, indicó que la argumentación estaba basada en conjeturas subjetivas de los actores que no se desprendían de la norma sino de su aplicación en casos concretos.
8. En el mismo auto, se les concedieron tres días a los actores para que, si lo estimaban pertinente, corrigieran la demanda.
Corrección de la demanda[3]
9. El 1º de junio de 2020 los demandantes remitieron el escrito de corrección. En este refirieron lo siguiente:
En torno al desconocimiento del derecho a la igualdad, aunque manifestaron los mismos argumentos de la demanda inicial, los actores incluyeron un nuevo acápite donde desarrollaron el test de comparación establecido por la jurisprudencia constitucional. De igual forma procedieron con el trato desigual, en el que adicionalmente precisaron que, frente a los justiciables existe un tratamiento desigual (aspecto jurídico), basado en la especialidad jurisdiccional ante la cual deban ventilar el reconocimiento de sus derechos (aspecto fáctico)[4]. Por último, los accionantes desarrollaron el argumento según el cual dicha diferencia de trato no está constitucionalmente justificada.
Respecto de los cargos por vulneración de los artículos 25 y 48 de la Carta, los ciudadanos reiteraron los argumentos de la demanda inicial, en los que se refirieron a la jurisprudencia constitucional sobre la especial protección en el ámbito sustancial y procesal de los derechos al trabajo y a la seguridad social.
Finalmente, los actores se refirieron al cargo por desconocimiento de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva e hicieron hincapié en los argumentos de la demanda inicial, pero incluyeron la comparación entre la norma acusada y el régimen de medidas cautelares previsto en el artículo 590 del Código General del Proceso, con el fin de demostrar que el primero es insuficiente para salvaguardar los derechos que allí se ventilan.
Auto de admisión y de rechazo de la demanda[5]
10. En auto del 16 de junio de 2020 la magistrada Pardo Schlesinger admitió la demanda por violación del artículo 13 superior (numeral primero de la parte resolutiva) y la rechazó en lo concerniente a los dos cargos restantes (numeral segundo). A su vez, dispuso la continuidad del trámite.
11. El despacho sustanciador halló que los demandantes subsanaron los defectos advertidos solo en lo que atañe al cargo por vulneración del derecho a la igualdad. Advirtió que lo actores aclararon cuáles son los sujetos comparables, justificaron por qué pueden equipararse y explicaron con suficiencia y especificidad las razones por las cuales el legislador debe brindarles un trato igualitario.
12. La magistrada Pardo Schlesinger, encontró, sin embargo, que los cargos relacionados con la presunta vulneración de los artículos 25 y 48 (trabajo y seguridad social), 29, 2, 228 y 229 (debido proceso y tutela judicial efectiva) no fueron subsanados, por lo que debían ser rechazados.
13. En cuanto al cargo por desconocimiento de los artículos 25 y 48, el despacho a cargo señaló que la corrección se realizó de manera parcial, ya que si bien los actores aportaron citas jurisprudenciales en las que la Corte se ha referido a la relación existente entre las normas sustanciales laborales y las correlativas de procedimiento, el argumento concluyó nuevamente en que el precepto impugnado otorga una menor protección en comparación con el régimen cautelar dispuesto para la especialidad civil. Así, la magistrada indicó que el fundamento de este cargo no dejaba de confundirse con el del derecho a la igualdad, sin llegar a identificar una oposición objetiva entre el precepto acusado y las disposiciones constitucionales.
14. En la providencia igualmente se indicó sobre los cargos por desconocimiento del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que la argumentación presentada no subsanaba el cargo. Al corroborar la jurisprudencia constitucional citada, se advertía que los accionantes le daban un alcance distinto al que allí había sido expuesto, pues la Corte había señalado que las medidas cautelares tenían como objetivo evitar que el demandado se insolventara, sin que esto atentara contra la presunción de buena fe. Así, lo sostenido en la providencia era diferente a indicar que por causa de la norma acusada no podía garantizarse la ejecución material de una eventual sentencia favorable al considerar precario el régimen de medidas cautelares previsto en la jurisdicción laboral.
Recurso de súplica[6]
15. El 23 de junio de 2020, la Secretaría General de la Corte recibió escrito de los accionantes en el que interpusieron el recurso de súplica contra el auto de rechazo del 16 de junio para que se admitieran los cargos segundo y tercero de la demanda, lo cual sustentaron de la siguiente forma:
16. En torno al cargo segundo, los actores sostuvieron que se incurrió en una indebida apreciación del escrito de corrección, pues al desarrollar el cargo sí se identificó una oposición objetiva entre el precepto acusado y los artículos 25 y 48 superiores. Los demandantes indicaron que en el escrito definieron de manera específica qué significa que la Constitución disponga una protección especial para el trabajo y la seguridad social y lo circunscribieron al ámbito preciso de las medidas cautelares. En ese entendido precisaron que el cargo segundo no carece de especificidad, pues se realizó una confrontación real, objetiva y verificable entre las disposiciones constitucionales, y el contenido normativo del precepto acusado, sin acudir a argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos o globales.
Los accionantes refirieron que una misma norma legal puede violar simultáneamente varios artículos de la Constitución y el hecho de que frente a cada uno de ellos se haga una labor de contraste partiendo de una base común, no quiere decir que se confundan los fundamentos de las acusaciones. Los ciudadanos sostuvieron que en el caso concreto debía hacerse una comparación, que si bien es similar a la del primer cargo en cuanto a sus bases argumentales, no lo es en lo que atañe a sus efectos, pues en el primer cargo se evaluó la exequibilidad de la norma frente al derecho a la igualdad (art. 13 C.N.), y en el segundo la contrastación se hizo con los artículos 25, 48 y 53 C.N..
17. En lo que respecta al tercer cargo, los ciudadanos señalaron que también se incurrió en una indebida apreciación de la corrección de la demanda, pues no realizaron las aseveraciones que se señalan sobre la sentencia C-490 de 2000. Los accionantes expresaron que con la cita querían demostrar la razonabilidad de presumir que el demandado a lo largo de un proceso va a insolventarse. Por tanto, luego de realizar una comparación entre lo que sostuvieron en la corrección y lo que se indicó en el auto de rechazo, los actores precisaron que lo allí afirmado se hizo con base en el análisis del texto de la norma, dentro del cual la invocación de la sentencia C-490 de 2000 fue solo un subargumento. En su criterio, la norma solo brinda una cobertura deficiente, por lo que al demostrar que el dispositivo no garantiza la ejecución de un fallo favorable, el cargo cumplió el requisito de certeza.
Los demandantes denotaron que la indebida apreciación del cargo no solo se presentó en este punto, sino que abarcó la totalidad de su contenido, ya que no se percibió que la labor de contraste que se hizo en el tercer cargo no fue frente al artículo 590 del Código General del Proceso, sino frente al estándar de tutela judicial delineado por la Corte en la sentencia T-774 de 2015.
En ese orden de ideas, los accionantes solicitaron que se revoque el numeral segundo del auto del 16 de junio y, en su lugar, se admitan los cargos segundo y tercero de la demanda y se disponga que la magistrada sustanciadora continúe con su trámite.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[7].
El alcance del recurso de súplica en la jurisprudencia constitucional
2. De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que: quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional[8].
3. Atendiendo su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad[9], por lo cual se ha señalado que la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[10].
Adicionalmente, este Tribunal ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar: un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo[11]; de ahí que si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso[12].
Para la Sala Plena, en relación con el tema objeto de estudio, el recurso de súplica se otorga a los accionantes con el propósito de controvertir los argumentos mediante los cuales se decidió el rechazo de la demanda, sin que su objeto permita corregir o insistir en las razones que se expusieron en la misma[13].
Estudio del recurso de súplica
4. Después de analizar el contenido del recurso interpuesto y al verificar la totalidad del trámite adelantado, de entrada se debe señalar que, no obstante haber sido presentado en oportunidad, el recurso de súplica no prospera en este evento debido a que los accionantes no pudieron desvirtuar las razones vertidas en el auto que rechazó la demanda; específicamente en torno a los reproches formulados a dos de los cargos que se plantearon. En efecto, la lectura del escrito de corrección permite advertir que, como lo expuso la magistrada Pardo Schlesinger, los actores no subsanaron en debida forma los defectos que se advirtieron en el auto inadmisorio.
No obstante que en el escrito de súplica los ciudadanos indicaron haber cumplido con el cometido de corregir las falencias advertidas en la demanda inicial, una comparación entre los argumentos presentados en la subsanación y las razones para la inadmisión, lleva a la Sala a concluir que no se agotan las exigencias para que los cargos fueran admitidos para su examen.
5. En cuanto al cargo por desconocimiento de los artículos 25 y 48 superiores, los actores pusieron de manifiesto que sí identificaron una oposición objetiva entre el precepto acusado y los artículos presuntamente conculcados de la Constitución.
Al verificar el numeral 1.2 del escrito de corrección[14], advierte la Corte que los accionantes, en primer momento se remitieron a la exposición relacionada con el derecho a la igualdad expuesto en el primer acápite del documento. Luego, concluyeron que el grado inferior de protección que otorga la norma demanda en materia de medidas cautelares a quienes acuden a los jueces laborales, desconoce la protección especial que el Estado debe brindar al trabajo y a la seguridad social.
A partir de esta idea, se encuentra que los demandantes citaron las sentencias C-425 de 2005, C-372 de 2011 y C-490 de 2000 y enfatizaron que las normas que regulan el procedimiento laboral, en lo que a medidas cautelares se refiere, conceden una protección INFERIOR a la que la legislación prevé para otros derechos justiciables ante los jueces civiles, a pesar de que el mandato de la Carta es que esa protección deba incluso ser SUPERIOR[15]. Ello, a su juicio, configura una infracción a los preceptos referidos (trabajo y seguridad social), por lo que esta situación debe ser urgentemente corregida por la máxima garante de la supremacía de la Carta Política[16].
Los accionantes indicaron en el recurso de súplica que en la subsanación definieron qué implica la protección especial para el trabajo y la seguridad social que pregona la Constitución y lo circunscribieron al ámbito de las medidas cautelares. Explicaron que de esa forma realizaron una confrontación real, objetiva y verificable entre las disposiciones constitucionales y el contenido normativo del precepto acusado.
Sin embargo, concuerda la Sala Plena con la magistrada Pardo Schlesinger en que el cargo segundo carece de especificidad, porque claramente los demandantes parten, en un inicio, de la misma base argumentativa del cargo por vulneración del derecho a la igualdad. Luego, a pesar de la referencia expresa a las sentencias de esta Corporación, los accionantes no expusieron la relación de las medidas cautelares con los derechos al trabajo y a la seguridad social.
Si bien en la súplica los actores señalaron que en el segundo cargo debía hacerse una comparación, y que esta, aunque era similar a la del primer cargo en cuanto a sus bases argumentales no lo era en lo correspondiente a sus efectos, lo cierto es que la Sala no lo advierte de esa forma, y menos aún puede considerar que a partir de los argumentos expuestos en ese primer apartado, se admita la demanda en virtud del principio pro actione.
Este Tribunal sostuvo en la sentencia C-551 de 2019, que el empleo del referido principio no habilita a la Corte para corregir o aclarar equívocos, aspectos confusos o ambigüedades que surjan de las demandas[17]. No es posible sustituir al demandante como si se tratara de un control oficioso y, en esa medida, su aplicación exige la existencia de un núcleo argumentativo básico y preciso, aunque existan algunas reservas o inquietudes. Dicho de otro modo, la Corporación no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma ( ) el concepto de la violación de las normas que ante ella se acusan como infringidas, pues esta es una carga mínima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho político a ejercer la acción de inconstitucionalidad[18].
La Sala encuentra, como se expuso en el auto del 16 de junio, que el fundamento de este cargo no deja de confundirse con el del derecho a la igualdad, sin llegar a identificarse por parte de los accionantes una oposición objetiva entre el precepto acusado y las disposiciones constitucionales de los artículos 25 y 48. Si bien las citas jurisprudenciales reseñadas se refieren a la relación que existe entre las normas sustanciales laborales y las de procedimiento, la argumentación presentada por los actores concluyó de nuevo en la idea de que la norma acusada otorga una menor protección en comparación con el régimen cautelar dispuesto para la especialidad civil, lo que se expresa en el desconocimiento del derecho a la igualdad.
6. En cuanto al cargo por desconocimiento de los artículos 2, 29, 228 y 229 superiores, los ciudadanos en el numeral 1.3 del escrito de corrección[19], sostuvieron que el precario régimen cautelar de la norma acusada, constituye una afrenta al derecho a la tutela judicial efectiva. Para sustentar que la protección cautelar constituye una parte integrante del derecho a acceder a la justicia, los demandantes citaron las sentencias C-490 de 2000 y T-774 de 2015.
A continuación, los actores realizaron una labor de contraste entre el precepto acusado y el estándar de la Corte a partir de las decisiones señaladas, acudiendo a las explicaciones brindadas sobre el derecho a la igualdad. Destacaron en dicho recorrido que la norma acusada no permite el resguardo de los derechos sociales, que la formalidad de la prueba obedece a estándares menos rigurosos y que ella no garantiza los medios necesarios para posibilidad.
Luego de hacer referencia a la sentencia C-490 de 2000, los demandantes afirmaron que contrastada la protección otorgada por la norma demandada, con el estándar exigido por los preceptos superiores que aquí se acusan de infringidos, fluye palmaria la insuficiencia del régimen cautelar previsto por la ley en los procesos ordinarios laborales para la salvaguarda de los derechos que en ellos se ventilan. Con ello entonces, a su juicio, la norma acusada vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el recurso de súplica los accionantes aseveraron que hubo una indebida apreciación de la corrección de la demanda, pues citaron la sentencia C-490 de 2000 para demostrar la razonabilidad de presumir que el demandado a lo largo de un proceso va a insolventarse. Los ciudadanos precisaron que sus afirmaciones partieron del análisis del texto de la norma, dentro del que se valieron de la sentencia C-490 de 2000 como un subargumento.
No obstante, estima la Sala Plena, como lo reconoció la magistrada Pardo Schlesinger en el auto de rechazo, que el cargo carece de certeza en la medida en que los actores atribuyeron a la disposición censurada una consecuencia que no se desprende de la misma. En el mismo sentido, los accionantes le dieron a la sentencia C-490 de 2000 un alcance que no tenía, pues como se subrayó en la providencia de rechazo, [l]o que esta Corporación explicó en dicha decisión es que las medidas cautelares tienen una razón de ser, y esta es, precisamente, evitar que el demandado pueda insolventarse, sin que esto atente contra la presunción de buena fe. Lo cual es distinto a afirmar, como lo hacen los accionantes, que por causa de la norma acusada no pueda garantizarse la ejecución material de una eventual sentencia favorable, dado que consideran precario el régimen de medidas cautelares previsto para la especialidad laboral.
La Sala Plena observa que en el recurso de súplica los demandantes insistieron en las afirmaciones sobre la vulneración de los derechos al trabajo y a la seguridad social, así como al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sin ofrecer una argumentación clara que permitiera al menos identificar por qué consideran que el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo, riñe con la Constitución.
De acuerdo con lo reseñado al inicio de las consideraciones, el recurso de súplica está encaminado a desvirtuar las razones del auto de rechazo de la demanda, a efecto de demostrar que la decisión fue equivocada y, que, por tanto, la acción debe ser tramitada. En ese contexto, la Corte destaca que las solicitudes de los ciudadanos del asunto bajo examen, se dirigen a manifestar su inconformidad con la decisión; empero, no lograron evidenciar los yerros de la providencia del 16 de junio en torno a los cargos que no fueron admitidos.
En ese orden de ideas, la fundamentación ofrecida por los demandantes en los recursos de súplica no logra encuadrarse dentro de los objetivos adscritos a dicho trámite, de acuerdo con la reglamentación prevista en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
Tal como lo anotó la magistrada Pardo Schlesinger en la decisión de rechazo, no se observa en la demanda, de un lado, el desarrollo de un razonamiento que evidencie la existencia de una oposición real y verificable entre la norma acusada y los artículos de la Constitución que se consideran infringidos y, de otra parte, los actores prosiguieron en la idea de atribuir a la disposición censurada una consecuencia que no se desprende de la misma.
En tales condiciones, le asiste razón a la magistrada sustanciadora al señalar que la fundamentación de la censura en cuanto a los cargos segundo y tercero no cumple, en su orden, los requisitos de pertinencia y certeza.
7. Lo anterior obliga a que la Sala confirme el numeral segundo (2º) del auto del 16 de junio, en tanto rechazó la demanda propuesta contra el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo, frente a los cargos segundo y tercero de la demanda.
8. Por último, se aclara que debido a la emergencia pública de salud derivada de la pandemia Covid-19, el Consejo Superior de la Judicatura decretó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional mediante los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549 y PCSJA2011556 y PCSJA20-11581 de 2020.
Sin embargo, en el Auto 121 de 16 de abril de 2020[20], la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso el levantamiento de la referida suspensión frente a las demandas de inconstitucionalidad en etapa de admisibilidad, esto es, hasta que se decida sobre la admisión, el rechazo o se resuelva el recurso de súplica, según corresponda.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
III. RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el numeral segundo (2º) del auto del 16 de junio de 2020, a través del cual el despacho sustanciador rechazó la demanda correspondiente al expediente D-13736 frente a los cargos segundo y tercero propuestos contra el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo.
Segundo.- Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión a los recurrentes.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALBERTO ROJAS RÍOS
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
(No firma)
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Escrito contentivo de 26 folios (expediente digital).
[2] Auto contentivo de 14 folios (expediente digital).
[3] Escrito contentivo de 41 folios (expediente digital).
[4] Página 23 del escrito (expediente digital).
[5] Auto contentivo de 15 folios (expediente digital).
[6] Escrito contentivo de 9 folios (expediente digital).
[7] Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia. (Subrayas fuera de texto).
[8] Sentencia C-251 de 2004.
[9] Auto 263 de 2016.
[10] Autos 638 y 236 de 2010.
[11] Auto 196 de 2002.
[12] Auto 027 de 2016.
[13] En el Auto 175 de 2012 se señaló: ( ) el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica, que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse..
[14] Páginas 28 a 31 del escrito.
[15] El texto en mayúsculas hace parte del texto original.
[16] Página 31 del escrito.
[17] Así lo expuso en las sentencias C-358 de 2013 y C-726 de 2015.
[18] Sentencia C-520 de 2006.
[19] Páginas 31 a 38 del escrito.
[20] Publicado en la página web de esta Corporación el 27 de abril de 2020.