TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2438/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2438 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3219
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos jurídicamente relevantes y que se encuentran plasmados dentro del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 14 Especializada de Pasto Nariño[1], se sintetizan de la siguiente manera:
-El 31 de marzo del año 2022, siendo aproximadamente las 4:15 horas, miembros de la Policía Nacional adscritos al cuadrante vial No. 05 de Ipiales- vereda Ipialpud de Guachucal kilómetro 3+200, observan el vehículo de placas BZU103, en el que se desplazaban 4 sujetos, quienes son requeridos para un registro personal, al verificar el rodante fue hallado en la silla trasera 4 bultos negros que a simple vista contenían cebolla y zanahoria, sin embargo los uniformados al desempacar su contenido encontraron 200 barras cilíndricas sólidas similares al explosivo conocido como pentonita, por tal motivo procedieron a realizar la correspondiente captura de Guillermo David Obando quien era el conductor del vehículo y sus tripulantes German Raúl Gualavisi Tocagon, Miguel Peruagachi y el menor de edad Jhoel Fernando Riascos Tenganan de 15 años de edad, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, poniendo a disposición el menor ante la autoridad competente para su judicialización.
-Los elementos incautados fueron sometidos a estudio técnico, concluyéndose que se encuentran en buen estado de conservación y su funcionamiento es apto para su uso como elemento material explosivo.
-Por los anteriores hechos, el 1 de abril siguiente German Raúl Gualavisi Tocagon, Guillermo David Obando Bernal y Miguel Perugachi, fueron puestos a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal, ante quien se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, previsto en el artículo 366 inciso 2, agravado por el inciso 3 del artículo 365 numerales 1 y 5 del Código Penal, en calidad de autores verbo rector portar, cargos que no fueron aceptados, imponiéndoseles medida de aseguramiento en detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. El 17 de mayo de 2022 la Fiscalía14 Especializada de Pasto Nariño, presentó escrito de acusación bajo el radicado 523566000516202200152, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto[2].
El 15 de julio de 2022 estaba prevista la audiencia de acusación, la cual se aplazó a solicitud de la Fiscalía, señalándose el 23 de agosto siguiente para realizarla. En esta fecha una vez instalada la misma, tanto la Fiscalía como los apoderados de los imputados, manifestaron que no proponían causal alguna de nulidad, incompetencia y recusación; seguidamente el defensor de los investigados solicitó la suspensión con el interés de realizar un preacuerdo con la Fiscalía, petición que fue acogida por el despacho, sumado a que debía garantizarse la presencia de los capturados en la diligencia, toda vez que no fue posible la conexión[3].
3. Obra dentro de la actuación documento suscrito por Carlos Alberto Hualpa en su condición de gobernador indígena de Ipiales y representante legal del cabildo indígena del resguardo de Ipiales, de fecha 18 de octubre de 2022, dirigido al Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Pasto[4], a través del cual solicitó remitir a la jurisdicción especial indígena el proceso penal seguido contra Didier David Obando Bernal identificado con la C.C. 1.193.235.739 de Ipiales Nariño por ser miembro activo del resguardo indígena mencionado.
Lo anterior, por cuanto el procesado se encuentra inscrito y registrado en las bases censales del municipio de Ipiales y su familia también, todos prestan servicio al cabildo cuando es requerido, el señor Obando Bernal reside en el referido municipio, lugar que geográfica, cultural y étnicamente pertenece al territorio indígena del resguardo de Ipiales. Destacó que atendiendo a sus normas, usos y costumbres se puede predicar que existen procedimientos especiales para el juzgamiento de los miembros de su comunidad, conforme a la sentencia T-921 de 2013.
Asimismo señaló que la comunidad indígena cuenta con una infraestructura física ubicada en la Casa del Cabildo en el resguardo de Ipiales, que se compone de cuartos de sanación y reclusión con condiciones dignas para los indígenas que cometan faltas, con vigilancia y control para el cumplimiento de la sentencia.
Se allegaron los siguientes documentos:
-Certificación expedida por el Ministerio del Interior en la que acredita se encuentra que Carlos Alberto Hualpa se encuentra registrado en el cargo de gobernador del Resguardo Indígena de Ipiales.
-Acta de posesión Resguardo Indígena de Ipiales del 2 de enero de 2022.
-Copia de la Cédula de Ciudadanía de Carlos Alberto Hualpa[5].
-Certificado del Ministerio del Interior que da cuenta que Didier David Obando Bernal identificado con número de documento 1193235739 de acuerdo al auto- censo sistematizado y apostado por el resguardo indígena Ipiales, registra en los censos del año 2014, 2015, 2017, 2019 y 2021.
4. El 15 de noviembre siguiente, se realizó la audiencia de acusación. Durante el desarrollo de la diligencia el gobernador indígena Carlos Alberto Hualpa solicitó cambio de jurisdicción en favor del comunero Guillermo David Obando Bernal en atención a que fue aprehendido en una zona indígena, debe ser juzgado en su comunidad conforme a sus usos y costumbres, podría ser privado de la libertad durante 5 años en la Casa de Armonización que se encuentra custodiado por la guardia indígena y obligado a cumplir labor social en las veredas vecinas o en ese mismo lugar. Advirtió que existen todas las garantía para juzgar al comunero.
Por su parte la Fiscalía se opuso a la solicitud, indicando que la petición no estaba debidamente fundamentada, aunado a que si bien es cierto se le corrió traslado de unos documentos en los que se acredita que Guillermo David Obando Bernal es miembro de la comunidad indígena, no se cumplen en este caso con el elemento territorial de la jurisdicción especial indígena, pues no se acreditó que el lugar donde fue capturado corresponda al territorio indígena. Destacó, además que la conducta punible que se le investiga no guarda relación alguna con sus usos y costumbres indígenas, se trata de un delito que atenta con la seguridad pública, luego debe ser conocido por la justicia ordinaria. Solicitó se decrete la ruptura de la unidad procesal para que se dé trámite al procedimiento establecido en la ley, se continúe la investigación con los otros dos procesados y se dirima el conflicto de competencia.
A su turno, la defensa del señor Obando Bernal coadyuvó la petición del gobernador del resguardo de Ipiales, por cuanto considera que existen elementos que acreditan la condición indígena de su representado, sumado a que los hechos se presentaron en el territorio indígena. Pidió que se le reconociera el fuero indígena y advirtió que ir en contravía de la autonomía que se le brinda a las comunidades indígenas para que resuelvan los problemas de sus comuneros vulneraría todo derecho fundamental que le asiste como indígena no solo a Guillermo David, sino al cabildo en general.
Escuchadas las intervenciones de las partes, el despacho en primer lugar decretó la ruptura de la unidad procesal y en lo que respecta a las solicitudes de cambio de jurisdicción, consideró que dado los hechos expuestos por la Fiscalía, al parecer Guillermo David se encontraba conduciendo un vehículo donde se encontraron 200 barras de pentonita, desconociéndose el fin que se le iba a dar dentro de la comunidad. Se refirió a los elementos del fuero indígena y de la activación de la competencia de la justicia indígena establecidos en las sentencias T-617/10 y T-463/14. Adujo que sin entrar a juzgar el asunto respecto a la responsabilidad o no de los investigados, la conducta investigada genera un peligro, un riesgo y ocasiona pánico dependiendo de dónde se utilice y de qué manera se utilice. Se desconoce hasta el momento la finalidad de su uso. Destacó que diferente hubiese sido que el gobernador hubiera aclarado que el empleo de estos elementos eran para la comunidad y su fin era llevarlo al territorio indígena.
Indicó en lo atinente al factor personal que no se sustentó cómo se identifican a los miembros de esa comunidad indígena y si el procesado vive en ella de acuerdo a sus usos y costumbres, pues de lo que se aprecia, es posible señalar que se trata de una persona que se aleja de ese fuero indígena, dado el ámbito territorial donde se desenvuelve, el conocimiento para manejar un vehículo, la comprensión de las normas de tránsito, que son normas de menor jerarquía, que las de orden público. En su criterio, existe duda frente a dicho factor. En lo que respecta al factor objetivo tampoco está claro el fin de portar tales elementos, dado que esto no guarda relación con la diversidad étnica, ni el desarrollo cultural, pues esto es ajeno y extraño a las comunidades indígenas que propenden por el uso de los recursos y materiales renovables y por el cuidado del medio ambiente, luego el uso de explosivos resulta del todo impropio para estas comunidades. Por lo anterior, puntualizó que no hay una relación clara en la conducta desplegada por el investigado con esa órbita cultural indígena. A su juicio, se pretende sacar provecho de esa condición de indígena que no tiene. En consecuencia, planteó un conflicto positivo de jurisdicciones, ordenando remitir la actuación a la Corte Constitucional.
Por último, la Fiscalía dio a conocer que dada la ruptura de la unidad procesal, el nuevo radicado del proceso en lo que respecta a Guillermo David Obando Bernal es el 523566000000202200059[6].
5. En el expediente obra acta de la visita especial de fecha 25 de mayo de 2022[7] efectuada por la Personería del municipio de Ipiales al cabildo indígena de Ipiales Casa de Armonización cuyo fin fue el de verificar las condiciones de seguridad e infraestructura, alimentación, salud, visitas y dignidad humana de las personas privadas de la libertad. Se Consignó que los internos son vigilados las 24 horas del día los 7 días de la semana por la guardia indígena, quienes tienen cámaras de vigilancia. Asimismo, se determinó que el recinto cuenta con agua potable, energía, alumbrado. Se describió con detalle cómo se encuentra compuesta cada celda y cómo se provee el servicio de alimentación, visitas y salud de cada interno. Igualmente, se informó acerca de las actividades que los internos realizan en el lugar allegando registros fotográficos.
6. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional el 17 de noviembre de 2022[8]. De acuerdo con el reparto efectuado en sesión virtual del 25 de noviembre de 2022, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 27 de noviembre del citado año.
7. El 17 de abril de 2023, se remitió al despacho del magistrado sustanciador un documento suscrito por la juez segunda penal del circuito especializado de Pasto[9], mediante el cual corrió traslado de la información aportada por la Fiscalía 14 Especializada de Pasto vía correo electrónico, en la que dio a conocer que el procesado de quien se solicitó cambio de jurisdicción ostenta doble nacionalidad. Se aclaró que se identifica como Guillermo David Obando Bernal portador de la cédula de ciudadanía No 0450003612-4 del Ecuador y, por otra, como Didier David Obando Bernal portador de la cédula de ciudadanía No 1.193.235.739 de Ipiales Nariño de Colombia. Destacó que se trata de la misma persona con nacionalidades diferentes. Se allegaron los siguientes documentos:
-Acta de audiencias preliminares de fecha 1 de abril de 2022[10].
-Informe de investigador de laboratorio FPJ 13 del 8 de abril de 2022, Didier David Obando Bernal[11].
-Informe de investigador de laboratorio FPJ 13 del 31 de marzo de 2022, Guillermo David Obando Bernal[12].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].
Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
9. Esta Corporación ha señalado[14] que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruirlo.
10. Igualmente, la Corte considera que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones solo se estructuran si se demuestra la existencia de tres elementos: el subjetivo, el objetivo y el normativo[15]. En primer lugar, el elemento subjetivo se cumple si la controversia es provocada por dos o más autoridades que administran justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones[16]. Por otro lado, el presupuesto objetivo se acredita si la disputa por la competencia trata sobre una causa judicial particular y en curso[17]. Finalmente, el presupuesto normativo se cumple si las autoridades manifiestan expresamente las razones jurídicas para plantear la discusión sobre la competencia.
Competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y el fuero especial indígena
11. La Jurisdicción Especial Indígena como concepto que agrupa a las distintas autoridades e instituciones encargadas de administrar justicia en las comunidades indígenas tiene soporte en las disposiciones de los artículos 7[18] y 246[19] de la Constitución Política. Específicamente, el primer artículo reconoce a Colombia como un país diverso étnica y culturalmente. El segundo articula ese reconocimiento y consagra la facultad que tienen las comunidades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en su propio territorio, con base en los usos y costumbres propios.
12. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado[20] que las personas que pertenecen a las comunidades indígenas tienen una garantía especial, denominada fuero indígena, que consiste en el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, siguiendo normas compatibles con su forma de vida. A partir de esa consideración, la Corte ha presentado los diferentes elementos que estructuran el fuero indígena, ha establecido los presupuestos de activación de la justicia indígena y ha dictado pautas interpretativas sobre esas nociones, con el fin de establecer en qué oportunidades opera la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.
13. Siguiendo los pronunciamientos previos de esta Corporación[21], el fuero especial indígena está compuesto por dos elementos: personal y territorial; sumados a estos, existen dos elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Indígena: objetivo e institucional. El elemento personal se configura si la persona procesada por cometer presuntamente una conducta reprochable pertenece a una comunidad indígena. Esa calidad se debe demostrar dando prevalencia a las costumbres y los mecanismos establecidos por las comunidades indígenas, sin utilizar irreflexivamente herramientas que pueden ser ajenas para estas comunidades, como los censos de población.
14. El elemento territorial se acredita en los casos donde los hechos investigados sucedieron en el territorio de la comunidad indígena, entendiendo territorio como el lugar donde la colectividad se desenvuelve culturalmente. De forma excepcional, ese elemento puede tener un efecto expansivo en casos donde la conducta investigada ocurre por fuera de los límites físicos del espacio que comparte la comunidad, pero que puede ser remitida al espacio vital de la comunidad por razones culturales. Por otro lado, el elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico presuntamente afectado con la conducta, a su titularidad y a la importancia que tiene en la comunidad indígena y en la sociedad mayoritaria.
15. La Corte ha propuesto distintas subreglas de aplicación del elemento objetivo dependiendo de la naturaleza del bien jurídico y de la afectación que su vulneración genere en la cultura mayoritaria o la comunidad indígena[22]. Igualmente, ha determinado que en los casos donde la conducta estudiada sea de especial nocividad para la cultura mayoritaria se debe realizar un análisis más estricto del elemento institucional.
16. Finalmente, el elemento institucional se acredita con la verificación de un sistema de derecho propio que exhiba una capacidad mínima de coerción y de una noción genérica de nocividad por parte de los organismos tradicionales que administran justicia en la comunidad. De acuerdo con el precedente de esta Corporación[23], este elemento de activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena tiene como fin garantizar el debido proceso del inculpado, la autonomía de los pueblos indígenas y los derechos de la víctima, como a la verdad, justicia y la reparación.
17. En todo caso, la Corte no considera que la falta de acreditación de algún elemento descarta automáticamente la existencia de la Jurisdicción Especial Indígena, según los postulados del precedente aplicable[24]. Por el contrario, estima que esta debe ser determinada a través de un análisis ponderado y razonable de todos sus elementos, con el fin de encontrar la solución que más armonice la autonomía de los pueblos indígenas, los derechos de las víctimas y el debido proceso de la persona inculpada.
III. CASO CONCRETO
En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones
18. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple porque existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Resguardo Indígena de Ipiales que compone la Jurisdicción Especial Indígena. Por el otro, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto que integra la Jurisdicción Ordinaria.
19. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre el proceso penal promovido contra el señor Didier David Obando Bernal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
20. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de reclamar la competencia sobre el caso. Particularmente, la autoridad indígena destacó que atendiendo a sus normas, usos y costumbres se puede predicar que existen procedimientos especiales para el juzgamiento de los miembros de su comunidad, conforme a la sentencia T-921 de 2013 y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto se refirió a los elementos del fuero indígena y de la activación de la competencia de la justicia indígena establecidos en las sentencias T-617/10 y T-463/14. Luego de realizar el estudio de esos elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Resguardo Indígena de Ipiales y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.
La Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado
21. En este caso existe una disputa sobre la competencia para tramitar el proceso penal adelantado contra el señor Didier David Obando Bernal por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Teniendo en cuenta que la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena requiere un análisis ponderado de los cuatro elementos establecidos por la jurisprudencia constitucional, la Corte debe verificar si en este asunto se acreditan esos componentes -personal, territorial, institucional y objetivo- para tomar una decisión sobre la colisión.
22. El elemento personal del fuero está acreditado porque el procesado hace parte de la comunidad del Resguardo Indígena de Ipiales. El gobernador de esa comunidad indígena, al intervenir en las diligencias del proceso, afirmó que Didier David Obando Bernal pertenece a la agrupación mencionada. Adicionalmente, allegó el certificado del Ministerio del Interior que da cuenta que el señor Obando Bernal de acuerdo al auto- censo sistematizado y apostado por el resguardo indígena Ipiales, registra en los censos del año 2014, 2015, 2017, 2019 y 2021.
23. El elemento territorial no está acreditado porque no se demostró que las conductas investigadas ocurrieron en el territorio de la comunidad. El escrito de acusación señala que las conductas reprochadas fueron presuntamente cometidas en la vereda Ipialpud de Guachucal. El gobernador del Cabildo Indígena de Ipiales se limitó a afirmar que los hechos presuntamente constitutivos del delito que se investiga ocurrieron en territorio indígena. Sin embargo, de conformidad con la investigación realizada por la Corte Constitucional se logró establecer que el Resguardo Indígena de Ipiales lo conforman nueve parcialidades y cada parcialidad la integran un conjunto de veredas como pasa a explicarse a continuación[25]:
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PARCIALIDAD |
VEREDAS |
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Agailo |
Las Cruces, Chiranquer, Chaguaipe |
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Inagán |
Inagán. |
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Yanalá |
Yanalá Centro, Yanalá Alto, Yanalá Chapetón, El Rosal de San Juan, La Soledad |
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Chalamag |
Los Chilcos, Loma de Chacuas, El Placer, El Cangal |
|
Inchuchala |
Guacuán |
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Quistial |
12 de Octubre, Las Ánimas |
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Igüez |
Tusandala, Yapueta, Urambud, Los Marcos |
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Quélua |
La Cofradía, Tola de Las Lajas, Saguarán, El Charco La Achupalla, La Pradera, Rumichaca, Santa Rosa, Rosal, Puente Viejo |
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Tatag |
San Vicente, Villanueva, Puente Negrito, Cutuaquer Alto, Cutuaquer Bajo
|
Como se observa, la vereda Ipialpud de Guachucal lugar donde presuntamente se cometió el delito, no hace parte del Resguardo Indígena de Ipiales, por lo que se concluye que no se acredita el factor territorial.
24. El elemento objetivo no permite resolver el caso y, en consecuencia, es necesario realizar un análisis detenido del elemento institucional. La Sala Plena ha resaltado, en casos relacionados con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, que el criterio objetivo no resulta determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del caso[26]. Por tratarse de un delito que ha sido catalogado de especial gravedad, el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor[27]. Precisamente en el Auto 1847 de 2022, se destacó que la Corte Constitucional ha identificado que este tipo penal es de carácter pluriofensivo, pues pretende proteger una multiplicidad de bienes jurídicos, como lo son: vida e integridad personal, patrimonio y el orden o la seguridad públicos[28]. Asimismo, recordó que esta Corporación ha reconocido que esta conducta delictiva guarda una estrecha relación con el artículo 223 de la Constitución Política. Pues, bajo este precepto constitucional, únicamente el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente[29]. Asimismo, ha explicado que este tipo de delitos afectan gravemente la convivencia ciudadana[30], por lo que el legislador prohibió la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia de quienes incurran en estas conductas. Finalmente, la Corte ha advertido que este delito supone una especial nocividad social [ ] en la medida en que afectan el bien jurídico de la seguridad pública[31].
En el caso específico, si bien la autoridad indígena señaló que el imputado podría ser privado de la libertad durante 5 años en la Casa de Armonización que se encuentra custodiado por la guardia indígena y obligado a cumplir labor social en las veredas vecinas o en ese mismo lugar, lo que demuestra un grado de nocividad de la conducta que dio origen al proceso penal, no aportó información relacionada con (i) la concepción de su comunidad sobre las conductas presuntamente realizada por el imputado y (ii) cuál es el principio, práctica cultural y/o ancestral, bien jurídico o institución presuntamente vulnerados por la conducta investigadas, entre otras. Con todo, la Sala Plena ha resaltado, como ya se expuso que en los casos relacionados con el mencionado delito, el criterio objetivo no resulta determinante o decisivo para establecer la competencia para conocer del caso[32].
25. El elemento institucional no está acreditado. En principio, el reclamo de la competencia para tramitar este proceso que hace la comunidad es una muestra de cierta aptitud institucional. La autoridad tradicional dio a conocer que dentro de sus normas, usos y costumbres existe un procedimiento especial para juzgar a los miembros del resguardo que incurran en actos considerados delitos y dio cuenta de una estructura para el cumplimiento de las sanciones impuestas por la comunidad y la existencia de la Casa de Armonización cuyas condiciones están consignadas en el acta de la visita especial de fecha 25 de mayo de 2022 efectuada por la Personería del municipio de Ipiales. También como ya se dijo, señaló que el imputado podría ser privado de la libertad durante 5 años en la casa de armonización que se encuentra custodiado por la guardia indígena y obligado a cumplir labor social en las veredas vecinas o en ese mismo lugar.
26. Sin embargo, esos detalles no son suficientes para demostrar que la comunidad del Resguardo Indígena de Ipiales cuenta con la institucionalidad suficiente para garantizar la protección del bien jurídico presuntamente lesionado por la conducta desplegada por el imputado; que sean respetuosos del derecho al debido proceso y que con estos se garantice un poder de coerción, entre otros.
27. En este sentido, bajo el reiterado entendimiento jurisprudencial de que los factores de competencia de la jurisdicción especial indígena son criterios que deben ser aplicados e interpretados mediante una ponderación razonable y que no son reglas definitivas, ni una lista de control, y que deben ser valorados buscando el equilibrio entre la maximización de la autonomía de los pueblos y el igual respeto por las culturas, la protección de los derechos de las víctimas y la solución o remedio más adecuado de los conflictos sociales. Al hacer entonces un examen ponderado de los criterios que dan lugar a su activación la Sala Plena encuentra que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer del presente asunto.
28. Ello es así porque, (i) el acusado es miembro del Resguardo Indígena de Ipiales, luego se acredita el elemento personal; (ii) El Resguardo Indígena de Ipiales lo conforman nueve parcialidades y cada parcialidad la integran un conjunto de veredas como se explicó en el fundamento 25 de esta providencia y la vereda Ipialpud de Guachucal lugar donde presuntamente se cometió el delito, no hace parte de este resguardo por lo que se concluye que no se acredita el factor territorial; (iii) el elemento objetivo no es concluyente, en la medida en que la conducta objeto de reproche ha sido catalogada de especial gravedad, luego el análisis del elemento institucional supone un mayor rigor; (iv) el elemento institucional no se cumple porque la comunidad del Resguardo Indígena de Ipiales no demostró que cuenta con la institucionalidad suficiente para garantizar la protección del bien jurídico presuntamente lesionado por la conducta desplegada por el imputado; que sean respetuosos del derecho al debido proceso y que con estos se garantice un poder de coerción, entre otros.
29. En ese sentido, la decisión de remitir el proceso a la Jurisdicción Ordinaria es la que mejor garantiza el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, la Corte le asignará el caso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y el Resguardo Indígena de Ipiales, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto conocer sobre proceso penal adelantado contra el señor Didier David Obando Bernal.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3219 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Resguardo Indígena de Ipiales y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 3219. Carpeta 2-2022-00161. Archivo denominado 03 ESCRITO DE ACUSACIÓN.pdf.
[3] Expediente digital CJU 3219. Carpeta 2-2022-00161. En el Archivo denominado 18 ACTA APLAZAMIENTO.pdf está link de la audiencia: https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/e639f37c-5272-49ba-acc9-048ec1e8f9b8?vcpubtoken=085abcbb-715a-46be-aaa0-a5f5a1a74af3.
[4] Expediente digital CJU 3219. Carpeta 2-2022-00161. Archivo denominado 29 PETICION CAMBIO DE JURISDICCION.pdf.
[5] Expediente digital CJU3219. Carpeta 2-2022-00161. Archivo denominado 30 ACTA DE POSESION RESGUARDO INDIGENA DE IPIALES.pdf.
[6] Expediente digital CJU 3219. Carpeta 2-2022-00161. En el archivo denominado 21 Acta audiencia solicitud cambio jurisdicción 15-11-2022,2022-00062 (1).pdf está el link de la audiencia: acta. Este es el link https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/837e0a07-7cad-496f-92c4-f4eb7655cd0f?vcpubtoken=1cde9695-5e9d-4179-836e-f93fd139bd0e.
[7] Expediente digital CJU 3219. Carpeta 2-2022-00161. Archivo denominado 32 ACTA DE VISITA ESPECIAL (1). pdf.
[8] Expediente digital CJU 3219. Carpeta CJU 3219. Archivo denominado 02 CJU-0004084 «02CJU-3219 Correo Remisorio.
[9]Expediente digital CJU 3219. Carpeta 2-2022-00161. Archivo denominado 43.ordenbervalremiteplenaidentidadObandoBernal 2022-00161.pdf.
[10]Expediente digital CJU 3219. Carpeta 2-2022-00161. Archivo denominado 42.actaaudienciaspreliminares 2022-00161.pdf-
[11]Expediente digital CJU 3219. Carpeta 2-2022-00161. Archivo denominado 41.plenaidentidadDidierDavidObandoBernal 2022-00161.pdf.
[12]Expediente digital CJU 3219.Carpeta 2-2022-00161. Archivo denominado 41.plenaidentidadGuillermoDavidObandoBernal 2022-00161.pdf
[13] ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[14] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.
[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[16] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[17] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[18] Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.
[19] Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
[20] Sentencia T-208/15, expediente T-4282505, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
[21] Sentencia C-463/14, expediente D-10001, M.P María Victoria Calle Correa y Sentencia T-617/10, expediente T-2.433.989, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.
[22] Concretamente, las subreglas consisten en: «(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena
(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.
(S-xiv) Cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, de acuerdo con la subregla (S-xv), la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena; el juez, en cambio, debe efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la jurisdicción especial indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.»
[23] Auto 444/22, expediente CJU-782, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
[24] Sentencia C-463/14, expediente D-10001, M.P María Victoria Calle Correa.
[25] informe Abrazando el Patrimonio del Territorio (https://pdtnarino.org/wp-content/uploads/2021/08/Revista-Abraza.pdf
[26] Corte Constitucional, Auto 1064 de 2022, expediente CJU-1890.
[27] Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2010.
[28] Corte Constitucional, Sentencia C-038 de 1995.
[29] Corte Constitucional, Auto 501 de 2022 (CJU-881).
[30] Ib.
[31] Ib.
[32] Corte Constitucional, Auto 1064 de 2022, expediente CJU-1890.