TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2436/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2436 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3178
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 05 de agosto de 2013, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca (en adelante Comfenalco Valle)[2] presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, Consorcio Fidufosyga 2005, Unión Temporal Nuevo Fosyga e Integrantes, Consorcio SAYP 2011, con la cual pretende se declare que dichas entidades son administrativamente responsables por los daños sufridos ante el incumplimiento en el pago de los recobros por servicios ordenados en distintos fallos de tutela o en decisiones del comité técnico científico. Consecuencia de lo anterior, busca se condene a los demandados a pagar por los daños causados por su conducta[3].
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso fue repartido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que por medio de auto del 8 de noviembre de 2013 admitió la demanda[4] y ordenó dar el trámite que corresponde. Sin embargo, en auto del 12 de junio de 2015 declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales de la ciudad de Cali. Explicó que el tema objeto de debate concierne a una controversia relativa al sistema de seguridad social integral en salud, aspecto que, según la Ley 712 de 2001, es competencia del juez laboral[5], correspondiendo por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[6]. Por auto del 25 de octubre de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali declaró falta de competencia de la jurisdicción laboral por lo que suscitó conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para resolver. Indicó que no es el competente para conocer del proceso, pues si bien, en un principio y en virtud de lo establecido en el numeral 4º del artículo 2º del CPTSS, podría entenderse que el tema debatido pertenece al ámbito de los jueces laborales, la Corte Constitucional en Auto 389 de 2021, definió que el mismo es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, con fundamento en que el proceso judicial de recobro no corresponde, en sentido estricto, a una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social, por el contrario, lo que busca es restituir el equilibrio económico de la institución que prestó el servicio, conforme lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
II. CONSIDERACIONES
4. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas establecidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, toda vez que en cuanto (i) al presupuesto subjetivo, se advierte que una de las autoridades pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral y la otra, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las cuales niegan ser competentes para resolverlo. En relación con el (ii) presupuesto objetivo, existe una demanda en la que se busca se declare responsables a los demandados por los daños causados por el no pago de los recobros relacionados con los servicios de salud prestados, con ocasión del cumplimiento de fallos de tutela y las decisiones tomadas por los comités técnico científicos. En cuanto (iii) al presupuesto normativo, ambas autoridades plantean argumentos jurídicos para negar su competencia. De un lado, el juez ordinario laboral sostiene que este asunto, de acuerdo con el Auto 389 de 2021 emitido por la Corte Constitucional, debe ser de conocimiento del juez administrativo. De otro, el juez de lo contencioso administrativo expone que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de las demandas relacionadas con controversias relativas al sistema de seguridad social integral en salud, en los términos del artículo 2º del CPTSS.
5. Reiteración del Auto 389 de 2021[7]. La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos relacionados con los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. En el auto en mención, la Corte Constitucional conoció por primera vez de la colisión interjurisdicional respecto de una reclamación judicial frente a solicitudes de recobro por parte de una E.P.S. al Ministerio de Salud y Protección Social y al Fosyga. En esta decisión la Sala concluyó que la competencia jurisdiccional para conocer los asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS (hoy PBS), así como por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, recae en los jueces contencioso administrativos, con fundamento en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
6. Esta conclusión la fundamentó en que el procedimiento del recobro no corresponde, en estricto sentido, a una controversia relativa a la prestación de servicios de seguridad social, en tanto únicamente busca resolver un desequilibrio económico entre el Estado y una EPS, de manera que lo que en el fondo se pretende es recuperar los recursos económicos por servicios ya prestados. Además, expuso que, en las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS, por regla general, no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores, es decir, los sujetos a los que se refiere el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001.
7. La Corte Constitucional manifestó que el procedimiento del recobro no es un mero esquema de cobro de facturas, sino que constituye un trámite administrativo que busca garantizar el propósito de la ADRES, consistente en administrar las fuentes y el uso de los recursos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo los principios de eficiencia, transparencia y calidad. Dentro de aquel es posible evidenciar que dicha entidad expide actos administrativos para consolidar o negar la existencia de obligaciones. Por lo tanto, advirtió que para efectos de determinar la competencia frente a este tipo de controversias era necesario acudir a la cláusula consagrada en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
8. En consecuencia, esta corporación cambió el precedente jurisprudencial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y estableció como regla de decisión que [e]l conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
9. El contenido dispuesto en el Auto 389 de 2011 ha sido extendido a otros conflictos de competencia entre jurisdicciones por demandas instauradas en contra de Ministerio de Salud y Protección Social y/o diferentes consorcios y fiduciarias[8] encargadas inicialmente del trámite de los recobros al Estado por prestaciones de servicios médicos no incluidos en el PBS[9]. La Corte Constitucional adoptó esa determinación porque, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, que creó la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) - ADRES, como una Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, encargada de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (FONSAET), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
10. Además, siguiendo el contenido dispuesto en los artículos 26 y 27 del Decreto 1429 de 2016, a esa entidad de financiación se le transfirió el deber de ejercer la defensa del Estado en los procesos judiciales, así como asumir obligaciones económicas que con anterioridad había adquirido, por ejemplo, la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del Fosyga. De otra parte, también se ha considerado que el procedimiento especial de recobro respecto del Ministerio de Salud y Protección Social, lo que incluye el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, reglamentado en la Resolución 5395 de 2013[10], guarda similitud con lo regulado posteriormente en las Resoluciones 1328 de 2016[11] y 1885 de 2018[12], para la operación de las actuaciones de la ADRES. En consecuencia, a su contenido le resulta aplicables las consideraciones efectuadas en el Auto 389 de 2021.
11. Reiteración del Auto 1942 de 2023[13]. La adopción de reglas de transición, de carácter excepcional y temporal, para evitar la imposición de una carga excesivamente gravosa con ocasión del cambio jurisprudencial introducido por el Auto 389 de 2021. En esta decisión la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró la regla de decisión dispuesta en el Auto 389 de 2021. Sin embargo, como elemento novedoso en la función de resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones, adoptó la Sala un régimen de transición, de carácter excepcional y temporal, para mitigar el impacto del ajuste realizado en la jurisprudencia frente a la definición de competencia a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en asuntos relacionados con los recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios médicos no incluidos en el PBS. Lo anterior, para aquellos demandantes que hayan optado o llegaren a optar por los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa y que no logren cumplir los presupuestos procesales atinentes al agotamiento de recursos administrativos (nulidad y restablecimiento) y la conciliación extrajudicial, así como formular la demanda dentro del término de caducidad (cuatro meses o dos años). Las siguientes fueron las reglas de transición fijadas:
|
Síntesis de las reglas de transición desarrolladas en el auto 1942 de 2023 |
|
|
Demandas a las que se aplican las reglas de transición[14]: |
Demandas que se encontraban en trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, que:
(a) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021; sin embargo, tras el cambio de precedente se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo o inadmisión.
(b) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o al momento de la expedición del Auto 1942 de 2023 y, como consecuencia del cambio de precedente, el juez ordene su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación de este último auto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión.
|
|
Demandas instauradas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad a la expedición del auto 389 de 2021 y que, a partir del cambio de precedente:
(c) Se inadmitieron o rechazaron por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, según el medio de control elegido por el demandante.
(d) Se encuentran en trámite al momento de la expedición del auto 1942 de 2023 y en dicha sede se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión.
|
|
|
Reglas de transición a aplicar[15]: |
1. Respecto del agotamiento previo de recursos. El artículo 161.2 del CPACA que refiere el agotamiento previo de los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES, con la finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el PBS. Por consiguiente, las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES (ni ningún otro recurso adicional), para que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea admitido. |
|
2. Respecto de la conciliación extrajudicial. No se exigirá el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161.1 del CPACA. Y en las demandas que exista una conciliación previa deberá ser tenida en cuenta por las autoridades judiciales. En todo caso, los jueces administrativos deberán invitar a las partes a conciliar sus diferencias proponiendo eventuales fórmulas de arreglo en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA. |
|
|
3. Respecto de los términos de caducidad del medio de control. En cada caso, el Juez de lo Contencioso Administrativo podrá contabilizar el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social, al momento de estudiar la caducidad y admisión de la demanda. |
III. CASO CONCRETO
12. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena de esta Corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca es el competente para pronunciarse sobre este litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y con la regla de decisión contenida en el Auto 389 de 2021, que en esta oportunidad se reitera.
13. En efecto, en el presente caso se está frente a una demanda en la que Comfenalco (Valle) como prestadora del servicio de salud, pretende el reconocimiento y pago de recobros por servicios o tecnologías en salud no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud, hoy Plan de Beneficios en Salud, por cuenta de las demandadas Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, Consorcio Fidufosyga 2005; Unión Temporal Nuevo Fosyga; Consorcio SAYP 2011 y de la ADRES, que fue vinculada posteriormente al proceso. Por lo tanto, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021, la competencia corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, porque a través del trámite de recobro se (i) cuestiona por parte de una entidad promotora de salud[16] un acto administrativo proferido por la ADRES; (ii) este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, no se relacionan, en estricto sentido, con conflictos en los cuales se vinculen a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores; y, por último, (iii) su pretensión principal no se relaciona con la prestación de servicios de salud sino con su financiación, para subsanar un presunto desequilibrio económico entre el Estado y una entidad promotora de salud[17].
14. Si bien, inicialmente, el proceso se interpuso contra de la Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, Consorcio Fidufosyga 2005, Unión Temporal Nuevo Fosyga y Consorcio SAYP 2011, resulta pertinente aclarar que durante su trámite judicial se vinculó al trámite a la ADRES de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 1429 de 2016 en concordancia con el artículo 70 del C.G.P. En consecuencia, el hecho de que la demanda se hubiere dirigido al inicio contra el Ministerio de Salud y Protección Social no impide que al dirimir el conflicto de jurisdicción se aplique la regla del Auto 389 de 2021, en tanto en el curso del proceso la ADRES asumió la disputa formulada por el actor.
15. Asimismo, con la expedición de la Ley 1753 de 2015 fue creada la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) - ADRES, por lo que para el momento de la interposición de la presente demanda (05 de agosto de 2013), la ADRES no se había creado. No obstante, los Autos 389 de 2021 y el Auto 1942 de 2023 son aplicables al presente asunto, bajo el entendido que se refieren a recobros judiciales al Estado por servicios médicos excluidos del Plan de Beneficios de Salud (PBS). De igual modo, el artículo 27 del Decreto 1429 de 2016 indicó que los derechos y obligaciones adquiridas por FOSYGA se entienden transferidos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.
16. En consecuencia, a partir de la aplicación de las reglas del Auto 389 de 2021 y lo previsto en el artículo 104.1 del CPACA, la Sala concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de la presente demanda, ya que en ella se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, las cuales fueron solicitadas y negadas a través del procedimiento administrativo de recobro. Por ende, la Sala Plena remitirá el presente asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que, de forma inmediata, trámite la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente, conforme con los fundamentos de la presente decisión y las reglas de transición desarrolladas en el Auto 1942 de 2023.
17. Regla de decisión: El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. En concreto, porque por parte de una entidad promotora de salud se cuestiona el procedimiento administrativo de recobro por cuenta del FOSYGA, hoy ADRES.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia en el sentido de declarar que el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la Caja de Compensación Familiar del Valle de Cauca en contra del Ministerio de Salud y de la Protección Social, del Consorcio Fidufosyga 2005, de la Unión Temporal Nuevo Fosyga, del Consorcio SAYP 2011 y de la ADRES.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-3178 al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que continúe con el trámite del proceso, conforme con las reglas de transición desarrolladas en el Auto 1942 de 2023, y para comunique la presente decisión al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali y a los interesados en el mismo.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Según el artículo 1º de sus estatutos: La Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca es una corporación de derecho privado, sin ánimo de lucro, que presta servicios de seguridad social. En ese orden de ideas, además de desarrollar funciones propias de caja de compensación familiar, también cuenta con la calidad de ser una entidad promotora de salud, de acuerdo con el literal c. del artículo 181 de la Ley 100 de 1993 que expresa: Tipos de Entidades Promotoras de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud podrá autorizar como Entidades Promotoras de Salud, siempre que para ello cumplan con los requisitos previstos en el artículo 180, a las siguientes entidades: c. Las entidades que por efecto de la asociación o convenio entre las cajas de compensación familiar o la existencia previa de un programa especial patrocinado individualmente por ellas se constituyan para tal fin. Ver además la Certificación visible a folio 4480 del proceso. (Expediente CJU-3718- Documento: 54ExpedienteDigital54Mercurio01520150063400)
[3] 34ExpedienteDigital34Mercurio01520150063400
[4] 35ExpedienteDigital35Mercurio01520150063400
[5] El 1 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición en contra de esta decisión, el cual fue resuelto en el auto del 24 de julio de 2015, en donde rechazó dicho recurso por ser improcedente.
[6] El asunto fue asignado en un principio al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, quien admitió la demanda mediante auto del 10 de noviembre de 2015 y dio continuidad a la misma, incluyendo la notificación a las partes demandadas, como la vinculación al proceso de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES por auto del 4 de diciembre de 2017. No obstante, mediante Acuerdo No PCSJA20-11686 el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de redistribución de procesos en aquella ciudad, generando que este expediente luego fuera asignado al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, quien en auto del 21 de octubre de 2021 avocó conocimiento.
[7] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[8] En el Auto 957 de 2021, al aplicar la regla fijada en el Auto 389 de 2021 en un asunto similar al presente, puntualizó que: quien toma la decisión de negar los recobros es el Ministerio de Salud y Protección Social, representado por el Consorcio Administrador del extinto FOSYGA, y no la ADRES. Sin embargo, como indicó Auto 862 de 2021, el hecho de que la demanda se hubiere dirigido contra el Ministerio de Salud y Protección Social, en una época en la que la ADRES no había iniciado operaciones, no impide que al dirimir el conflicto de jurisdicción se aplique la regla del Auto 389 de 2021.(Subrayado fuera del texto original)
[9] Autos 862 de 2021, 905 de 2021, 135 de 2022 y 1018 de 2022.
[10] Por el cual se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga-. Derogada parcialmente por la Resolución 1328 de 2016.
[11] Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, garantía del suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de servicios y tecnologías en salud no cubiertas por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC y se dictan otras disposiciones.
[12] Por la cual se establece el procedimiento de acceso. reporte de prescripción. suministro. verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones.
[13] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[14] Respecto de los literales a) y c) que refieren a demandas en las que existe decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de inadmisión o rechazo por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad (agotamiento de recursos obligatorios y/o conciliación extrajudicial) o el presupuesto procesal de la caducidad; el auto determinó que, en caso de existir una decisión definitiva respecto de esas demandas, las mismas podrán ser nuevamente presentadas de acuerdo con el literal e). Sin embargo, si fueron solo inadmitidas, se deberá dar aplicación a estas reglas. En el mismo sentido, se determinó que en las demandas referidas en los literales c) y d), el juez de conocimiento deberá considerar si el referido incumplimiento de la parte demandante deriva de la confianza legítima que ostentaría frente a la observancia del precedente que remitía el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
[15] Sin perjuicio de la presente síntesis, las reglas de transición están desarrolladas y fundamentadas en el auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional, al cual se remite en su integridad esta providencia.
[16] Las cajas pueden actuar a través de la modalidad de EPS prevista en el artículo 181 de la Ley 100 de 1993: Pueden ser entidades promotoras de salud C. Las entidades que por efecto de la asociación o alianza estratégica entre las cajas de compensación familiar o la existencia previa de un programa especial patrocinado individualmente por ellas, se constituya para tal fin
[17] En el Auto 957 de 2021, al aplicar la regla fijada en el Auto 389 de 2021 en un asunto similar al presente, puntualizó que: quien toma la decisión de negar los recobros es el Ministerio de Salud y Protección Social, representado por el Consorcio Administrador del extinto FOSYGA, y no la ADRES. Sin embargo, como indicó Auto 862 de 2021, el hecho de que la demanda se hubiere dirigido contra el Ministerio de Salud y Protección Social, en una época en la que la ADRES no había iniciado operaciones, no impide que al dirimir el conflicto de jurisdicción se aplique la regla del Auto 389 de 2021.