TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2434/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2434 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3134
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del Artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón (Huila) interpuso demanda ejecutiva en contra de Positiva ARP. Esto, pretendiendo que se libre mandamiento de pago por 55 facturas de venta entre 2008 y 2010, causadas por la prestación de los servicios médicos hospitalarios sin que haya mediado contrato entre las partes. La ejecutante afirmó que estos soportes fueron presentados y debidamente recibidos por la demandada sin que hayan sido pagadas dentro del plazo legal. Adicionalmente, solicitó que se condene en costas a la entidad demandada y se efectúe el pago de los intereses moratorios causados a raíz de la falta de pago de las obligaciones contenidas en los referidos títulos valores.
2. Según el escrito de demanda, la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón, prestó los servicios médicos hospitalarios a los afiliados de Positiva ARP. Debido a esto, se generaron una serie de facturas las cuales fueron presentadas y radicadas en la mencionada entidad dentro del tiempo legal establecido, y que a la fecha no han sido canceladas.
3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. Esta autoridad judicial mediante proveído del 18 de agosto de 2011 libró mandamiento de pago por las sumas antes citadas. La parte demandante solicitó la acumulación de la demanda para el cobro de la suma de dinero contenida en la relación de factura distinguida con la radicación No.03708 constituida por las respectivas facturas de venta la cual fue admitida según providencia del 28 de febrero de 2011 dándose continuidad al proceso. Posteriormente, en Auto del 28 de julio de 2011 remitió el proceso al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva atendiendo a lo ordenado en el Acuerdo PSAA11-8265de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, modificado por el Acuerdo PSAA11-8306 de 2011 quien lo devolvió al juzgado de origen de conformidad con el Acuerdo PSAA11-8553 del mencionado Consejo.
4. El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, mediante proveído del 4 de mayo de 2012 asumió el conocimiento del asunto. Luego, en Auto del 23 de mayo de 2013 remitió el asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva en atención a lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA13-9909 del 16 de mayo de 2013 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura por medio del cual se ajustaron unas medidas de descongestión del área laboral.
5. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva mediante proveído del 25 de junio de 2013 asumió el conocimiento del proceso y continuó con el trámite. En providencia del 25 de junio siguiente dispuso correr traslado de la exceptiva de pago propuesta por la parte demandada. Posteriormente en Auto del 18 de marzo de 2016, declaró la falta de competencia y remitió el expediente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva. Fundamentó su decisión con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010 y el Acuerdo PSAA15-10402 DEL 29 DE OCTUBRE DE 2015 DEL Consejo Superior de la Judicatura.
6. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, mediante Auto del 15 de julio de 2016, señaló que no es competente para conocer del asunto, planteó un conflicto de competencia y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Señaló que los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales no se encuentran facultados para resolver las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral. Reforzó su decisión con lo decidido por el mencionado tribunal en providencia proferida el 14 de marzo del citado año que se pronunció en el sentido expuesto.
7. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral, en proveído del 20 de septiembre de 2016, decidió que el competente para conocer del asunto es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. Señaló que en este caso la parte pasiva es Positiva Compañía de Seguros S.A. administradora de riesgos laborales, entidad de donde devienen los conceptos de cobro de la presente acción ejecutiva y tiene la connotación de ser parte de las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social Integral -riesgos laborales- según lo indicado en la Ley 100 de 1993 y lo decidido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (providencia del 4 de marzo de 2015 exp. 49194). Destacó que el tribunal en asuntos similares al que se examina se pronunció en el mismo sentido en providencias del 13 y 14 de septiembre de esa anualidad[1].
8. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva mediante proveído del 13 de octubre de 2016 asumió el conocimiento del proceso y continuó con el trámite:
-En providencia del 21 de octubre de 2017 no accedió a la solicitud incidental de levantamiento de medidas de embargo y retención de dineros propuestas por la demandada.
-Posteriormente en Auto del 21 de octubre de 2020 ordenó el archivo del expediente por falta de impulso procesal de la parte demandante frente al cual se interpuso el recurso de reposición que fue resuelto en decisión del 20 de noviembre de 2020 de manera favorable y continuó con el trámite.
- En la misma fecha dejó sin efectos el Auto del 25 de junio de 2013 y requirió a la parte demandada para que procediera a la publicación del emplazamiento en los términos del Auto del 28 de febrero de 2011.
-En proveído del 30 de julio de 2021 no accedió a la solicitud de la demandada de fijar el monto de la caución judicial que se debe prestar a efectos de levantar las medidas cautelares y se emita la relación de los de títulos judiciales de los embargos y/o depósitos efectuados en el presente proceso.
-Reiterada la solicitud anterior, en Auto del 4 de abril de 2022, el juzgado accedió a la petición y fijó el valor de la caución, ordenó la devolución del depósito judicial que fuere consignado dentro de las presentes diligencias y estableció la fecha del 21 de abril de ese año para la realización de la audiencia de decisión de excepciones.
-El 21 de abril de 2021 en la audiencia programada declaró probada parcialmente la excepción que denominó la ejecutada pago, ordenó seguir adelante con la ejecución, dispuso la liquidación del crédito y concedió los recursos propuestos por las partes.
9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral, luego de admitir el recurso, en proveído del 29 de junio de 2022, se declaró sin competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos del circuito de Neiva. En primer lugar, se refirió al artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y al artículo 104 del Código de Procedimiento Laboral y de lo Contencioso Administrativo CPACA que establecen las competencias de la jurisdicción ordinaria laboral y de la contenciosa administrativa. En segundo término, trajo a colación del Auto 389 de 2021 y puntualizó que al constituir los recobros una controversia meramente económica que no guardan relación con la prestación de los servicios de salud ni ventilan aspectos contractuales que tengan fundamento en la prestación personal del servicio, escapan de la órbita de la competencia del juez del trabajo.
Frente al caso particular advirtió que analizadas las pretensiones estas se circunscriben a controversias que guardan un interés meramente económico, no se centran directamente en la prestación de los servicios de salud e involucra a entidades de derecho público. Por lo anterior, a la luz del artículo 104 del CPACA la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente.
10. El proceso fue asignado al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva. Esta autoridad judicial, mediante Auto del 25 de octubre de 2022 declaró la falta de jurisdicción, planteó un conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Estimó que la competencia para tramitar el asunto radica en la jurisdicción laboral, de acuerdo con el numeral 4, artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2000, el cual establece que dicha jurisdicción conoce de las controversias del sistema de seguridad social que se presenten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras, con independencia de la naturaleza de su relación jurídica o de los actos jurídicos controvertidos.
Para reforzar lo dicho, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura cuando ha tratado controversias del sistema de seguridad social entre actores de dicho sistema, sobre sus recursos y la prestación de servicios de salud a usuarios del mismo[2] y asuntos relacionados con los recobros al Fosyga hoy ADRES[3], ha asignado la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral. En ese sentido, también el Consejo de Estado se ha pronunciado en procesos de reparación directa cuando la pretensión ha sido reconocer y ordenar el pago de los perjuicios ocasionados con el rechazo de unos servicios médicos no contemplados en el POS[4].
Recalcó que acorde con la situación fáctica expuesta en la demanda, se advierte que el debate es de esta naturaleza (salud y seguridad social), debido a que emerge de una relación jurídica que surge entre el prestador directo de servicio público y quien en virtud de la ley, está llamado a reconocer y pagar el costo de la prestación. Destacó que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, determina que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado que consten en actos o contratos.
Anotó que el Consejo Superior de la Judicatura precisamente estableció que la jurisdicción competente para conocer las demandas que versen sus pretensiones en el pago de facturas o cuentas de cobro entre entidades del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, por recobro de servicios, insumos o medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, previamente devueltos o glosados, es la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
Finalmente trajo a colación el Auto 1181 de 2021 que en tratándose de demandas ejecutivas derivadas del sistema de seguridad social cuyo objetivo sea que se ordene librar mandamiento de una obligación originada en el marco del sistema de seguridad social, la cual no se circunscribe en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 104.6 del CPACA, será la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competente para conocer del asunto, el Auto 788 de 2021 que tomando en consideración el Auto 613 de 2021 puntualizó que la jurisdicción contencioso administrativa ostenta competencia en materia de procesos ejecutivos, únicamente, en los eventos que prevé el artículo 104.6 del CPACA y un pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Boyacá en el mismo sentido[5].
11. El 3 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, remitió el expediente a la Corte Constitucional, y finalmente fue repartido al despacho del magistrado sustanciador el 2 de mayo de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
13. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[7] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
14. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda ejecutiva promovida por la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paul de Garzón en contra de Positiva ARP -presupuesto objetivo- y; (iii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva (ver párrs. 10 y 11 supra) -presupuesto normativo-.
Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud[10]
15. En el Auto 788 de 2021[11], la Sala Plena estableció la siguiente regla de decisión: [s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social [en adelante, CPTSS], corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes.
16. En la referida providencia, la Corte advirtió que, en los casos en los que no se acrediten los supuestos del artículo 104.6 del CPACA[12], se activará la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en materia de procesos ejecutivos, de conformidad con el 12 de la Ley 270 de 1996[13]. En ese caso, la Sala Plena hizo hincapié en que las facturas de venta presentadas como título ejecutivo tuvieron origen en una disposición legal en razón a la prestación de los servicios de salud, que no en un contrato estatal. Asimismo, la cláusula general de competencia se interpretó a la luz del artículo 2.5 del CPTSS, que prevé que [l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de [ ] 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad[14]. En este sentido, para dar aplicación a la regla del Auto 788 de 2021[15], el juez del conflicto de jurisdicción debe acreditar que (i) la factura de venta tenga origen en una obligación legal y reglamentaria y (ii) no se advierta principio de prueba alguno que indique la existencia de un contrato estatal entre las partes.
17. Es más, por medio del Auto 1004 de 2021, la Corte estudió la jurisdicción competente para conocer de un proceso ejecutivo promovido por una Empresa Social del Estado en contra del Fondo Financiero Distrital de Salud. En esa ocasión, la ejecutante aportó una serie de facturas cambiarias generadas a partir de la prestación de servicios de salud como título ejecutivo. En su análisis, la Corte resaltó que el origen de la obligación subyacente al título ejecutivo es relevante para determinar la jurisdicción competente. En particular, refirió que el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007 prevé que los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable de pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el referido ministerio.
Caso concreto
18. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto (i) las facturas de venta que se pretenden cobrar se originaron en la prestación de servicios de salud. Asimismo, (ii) los títulos valores que pretende ejecutar se causaron por la prestación de servicios médicos hospitalarios. Por lo que, según los artículos 165 y subsiguientes de la Ley 100 de 1993, 67 de la Ley 715 de 2001 y 21 del Decreto 4747 de 2007, para esta clase de servicios no se requiere contrato ni orden previa. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer seguir conociendo la demanda sub examine es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-3134 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral es la autoridad competente para seguir conociendo la demanda promovida por la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón en contra Positiva ARP.
Segundo. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3134 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Proceso Laboral promovido por la Sociedad Clínica Emcosalud SA contra la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsps, radicación 4100-41-05-001-2016-00547-01 y proceso ejecutivo laboral presentado por Porvenir contra Agrícola San Mateo Ltda. Radicación 41001-41-05-001-2016-00629-01.
[2] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 11 de junio de 2014. Rad.
110010102000201302787-00; Sentencia del 3 de diciembre de 2014, Rad. 110010102000201401737-00 (9656-20) y Sentencia del 19 de diciembre de 2016, Rad. 73001-33-40-011-2016-00075-00.
[3] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia del 10 de julio de 2019, Rad. 11001-01-020-00-2019-00519-00,
[4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 3 de junio de 2015, expediente 53.351, Auto del 11 de agosto de 2016, expediente 46545, Auto del 7 de diciembre de 2016, expediente 53290 y Auto del 3 de agosto de 2017, expediente 38731.
[5] Tribunal Administrativo de Boyacá. Despacho 3 de Oralidad. Auto 10 de marzo de 2021, rad.150013333013201900036-01.
[6] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[7] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[10] Consideraciones tomadas del Auto 967 de 2023.
[11] Expediente CJU-423. En el referido expediente, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción que se suscitó en el marco de un proceso ejecutivo promovido por una IPS, en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S. En este caso, el ejecutante pretendía que se librara mandamiento ejecutivo para el pago de una serie de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, sin que existiera relación contractual alguna entre las partes.
[12] En providencias más recientes, la Corte Constitucional ha interpretado de una manera menos restrictiva el artículo 104 del CPACA. En efecto, por medio del Auto 553 de 2022, la Sala Plena reconoció la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar. Cfr. Auto 553 de 2022.
[13] Cfr. Auto 788 de 2021.
[14] Cfr. CPTSS, art. 2, núm. 5.
[15] Reiterada por los autos 262, 264 y 353 de 2023, entre otros.