SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER Referencia: Auto 243 de 2023 Magistrados ponentes: Antonio José Lizarazo Ocampo y Natalia Ángel Cabo
1. Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte Constitucional, suscribo este salvamento parcial de voto en relación con la providencia de la referencia, al considerar que el argumento expuesto por algunos de los solicitantes de la nulidad de la Sentencia C-055 de 2022 relativo a la omisión de estudio de un asunto de relevancia constitucional, cuál era la valoración del dolor del ser humano en gestación con motivo del procedimiento de aborto, debió llevar a declarar la nulidad de la sentencia.
2. En el contexto de la jurisprudencia de la Corte, que ha considerado que la condición sintiente de los animales es un criterio constitucional suficiente para prohibir ciertas actividades que, sin que medie necesidad, causan dolor o podrían causarlo a los peces y a las aves como seres sintientes, la Corte no podía dejar de considerar esta circunstancia en cabeza de los seres humanos en proceso de gestación. Este asunto fue traído a colación por los intervinientes dentro del proceso de constitucionalidad, así como en el debate en Sala Plena, y figura en mi salvamento de voto a la sentencia C-055 de 2022. Así que no se trataba de un asunto no considerado durante el debate, a pesar de lo cual la mayoría en la Sentencia optó por no pronunciarse.
3. Si bien durante el debate dado con motivo de la solicitud de nulidad algunos magistrados expusieron razones por las cuales la condición sintiente de los seres humanos en período de gestación no habría llevado a otra decisión distinta a la adoptada en la Sentencia C-055 de 2022, ello resulta inoportuno o tardío, pues tal asunto debió analizarse en dicha sentencia, y no ahora en sede de nulidad.
4. En otros salvamentos he manifestado que, al proscribir la caza y la pesca deportiva en ciertos escenarios en atención a la condición sintiente de las aves y los peces y, en cambio, permitir la eliminación de los seres humanos en gestación, la Corte implícitamente reconoce una mayor jerarquía a ciertas formas de vida infrahumana que a la vida humana no nacida. Más aún, la Corte no objeta la prohibición de conductas justificadamente perseguidas como la crueldad con los animales o el atentado contra el medio ambiente. Pero el daño más radical que puede sufrir el ser humano, que es la pérdida de su propia vida, es aceptado sin reparo e incluso intenta elevarse a derecho fundamental. Cabe reparar, en que no se trata aquí necesariamente de muertes incruentas. Existe evidencia científica del sufrimiento fetal y, en ciertas etapas del embarazo, incluidas dentro del plazo de despenalización total fijado por la Corte, el aborto precisa ser realizado mediante técnicas invasivas y necesariamente dolorosas. En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi discrepancia. Fecha ut supra, CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada 1 El expediente digital D-13.956 se encuentra disponible en el siguiente vínculo: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2022-05-23&todos=%25&palabra=13956. 2 Notificado en el estado No. 122 de agosto 26 de 2022. 3Autos 480A de 2020, 088 de 2021, 178 de 2021 y 752 de 2021. Como se indica en el auto en cita, estas corresponden a solicitudes enviadas mediante correos electrónicos de los días 3, 4, 8, 10, 13, 15 y 25 de junio de 2022. 4 Allí se señala que "(...) la ciudadana no concretó su interés de defender la Constitución Política dentro del proceso surtido en el expediente D-13956, al no haber fungido como demandante o interviniente y, por ende, no goza de legitimidad para recusar al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo". 5 Solicitudes de nulidad formuladas en contra de los autos 473 de 2020, 480A de 2020, 038 de 2021, 043 de 2021, 088 de 2021, 178 de 2021, 752 de 2021, 549 de 2022 y 660 de 2022, así como de las sentencias C-088 de 2020, C-089 de 2020 y C-055 de 2022. 6 Autos 480A de 2020, 088 de 2021, 178 de 2021, 752 de 2021 y la Sentencia C-055 de 2022. 7 Este auto se registró el 27 de enero de 2023 y se comunicó a los interesados el 31 de enero de 2023. 8 Según indicaron Diana Esther Guzmán Rodríguez, Alejandro Jiménez Ospina, Rodrigo Uprimny Yepes, Lucía Ramírez Bolívar, Jesús David Medina Carreño, Paula Andrea Nieto Hernández y Felipe Chica Duque, dado que la competencia de los conjueces es ad-hoc, esta no se puede extender a decisiones posteriores. En consecuencia, dado que la competencia del conjuez Julio Andrés Ossa Santamaría se restringió a participar en la expedición de la Sentencia C-055 de 2022, la decisión acerca de su nulidad corresponde a los jueces titulares de la Corte Constitucional. 9 Auto 1920 del 7 de diciembre de 2022. 10 Precisa la Sala que a partir del día siguiente al que se comunicó el sentido de la decisión adoptada en la Sentencia C-055 de 2022, mediante el comunicado de prensa No. 5 de febrero 21 de 2022, se han recibido multiplicidad de solicitudes dirigidas el Expediente D-13.956. A estas no hará referencia la Corte en el presente auto, dado que no contienen solicitudes de nulidad ni de coadyuvancia a estas, y, en general, corresponden a manifestaciones a favor y en contra de la citada providencia. 11 De conformidad con el artículo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional y la instrucción impartida por la Sala Plena en sesión del 8 de julio de 2021. 12 Al sentido de estas intervenciones hará referencia la Sala al valorar los presupuestos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad formuladas en contra de la Sentencia C-055 de 2022 (Título 3), así como en el examen de fondo de las solicitudes que cumplan estas exigencias (Título 4). 13 El apartado toma como referente lo indicado en los autos 128 y 1208 de 2022. 14 Autos 031A de 2002 y 164 de 2005. 15 Auto 043 de 2021, que cita, a su vez, el Auto 311 de 2009. En igual sentido, cfr., los autos 505 y 813 de 2021. 16 Auto 505 de 2021. 17 Auto 021 de 1998. 18 Autos 031A de 2002 y 063 de 2004. 19 Auto 292 de 2006. 20 Cfr., al respecto, los autos 280 de 2010, 180 de 2015, 155 de 2013, 068 de 2019 y 813 de 2021. 21 Cfr., entre otros, los autos 280 de 2010, 155 de 2013, 547 de 2018 y 068 de 2019. 22 Cfr., al respecto, el Auto 128 de 2022. 23 Lo que generalmente ocurre con la publicación del comunicado de prensa por parte de la Corte, momento a partir del cual el decisum de la providencia es exigible a todos los operadores jurídicos. 24 Cfr., al respecto las sentencias C-136 de 2016 y C-097 de 2018 y los auto 043 y 128 de 2021. 25 La solicitud debe seguir un hilo conductor que permita evidenciar cuáles son los argumentos de nulidad que se aducen en contra de una sentencia de la Corte, de tal forma que sea posible evidenciar en qué consiste el presunto desconocimiento ostensible, significativo y trascendental del debido proceso en su expedición. Cfr., entre otros, el Auto 1069 de 2021. 26 La argumentación no puede circunscribirse a enunciar presuntas razones de nulidad o fundamentarse simplemente en una inconformidad con la decisión. Cfr., al respecto, el Auto 185 de 2012. 27 Los cuestionamientos realizados a la sentencia deben ser concretos, pero no constituir simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia "que demuestran más el desacuerdo del peticionario, que la configuración de causal de nulidad alguna en la decisión adoptada por la Corte". Auto 1069 de 2021. 28 No son argumentos pertinentes los dirigidos a (i) cuestionar la estructura del razonamiento de la Sala o el uso de determinadas categorías jurídicas; (ii) señalar los presuntos efectos de la providencia, ya que se trata de argumentos consecuencialistas, igualmente por fuera del ámbito del instituto de la nulidad; y (iii) argumentos que exponen posturas acerca del debate que valoró la Corte, o aspectos que se consideran relevantes y que habrían debido ser considerados en la decisión; pues no son razones adecuadas para solicitar la nulidad de una providencia de la Sala. Al respecto, ver Autos 021 de 1998, 153 de 2018, 193 de 2018 y 180 de 2019. 29 Por ejemplo, son insuficientes aquellas razones que cuestionan in genere la competencia que la Constitución le atribuye a la Corte para ejercer el control abstracto de constitucionalidad de las leyes. 30 Auto 381 de 2014; cfr., igualmente, el Auto 043 de 2021. 31 Autos 153 de 2018, 193 de 2018 y 180 de 2019. 32 Cfr., entre otros los autos 381 de 2014 y 068 de 2019. 33 Cfr., al respecto, el Auto 070 de 2015. 34 Cfr., entre otros, el Auto 091 de 2000. 35 Cfr., entre otros, el Auto 031A de 2002. No se encuentran incluidos dentro de este supuesto, claro está, los argumentos entimemáticos de la sentencia. 36 En cuanto al instituto de la nulidad, respecto de las sentencias que expide la Corte en ejercicio de su competencia de control abstracto de constitucionalidad, en el Auto 326 de 2022 se señala: "(vii) La infracción del debido proceso no puede fundarse en un desacuerdo acerca de los fundamentos o efectos de la decisión. Tampoco puede tener como premisa aquella que el solicitante, según su propia interpretación de los hechos o las normas aplicables, considere como una mejor aproximación hermenéutica. El carácter definitivo y vinculante de las decisiones de la Corte (art. 243
C. Pol.) no puede quebrarse a partir de cualquier disparidad. Los efectos de la cosa juzgada solo pueden aniquilarse cuando, sin duda alguna, se concluye que el debido proceso ha sido violado. || (viii) Tratándose de la nulidad promovida contra sentencias de control abstracto la regla se hace más estricta y, por tanto, la violación al debido proceso es todavía más excepcional (no versa sobre derechos subjetivos). Exige una mayor carga argumentativa que demuestre la violación al debido proceso como consecuencia directa de la sentencia, lo cual atiende a que el control de constitucionalidad no se tramita mediante un proceso contradictorio [...] || (ix) No se puede considerar que hay violación al debido proceso en una sentencia de la Corte porque no se examinaron uno a uno los cargos o las opiniones que un ciudadano expresó en una demanda de inconstitucionalidad o porque no se le hizo caso a las insinuaciones que ese mismo ciudadano le dio a la Corte en su escrito diciéndole qué y cómo debía estudiar los cargos, y cómo debía responder con prioridad a cualquier otra demanda y siguiendo el riguroso turno que dicho ciudadano señalaba". 37 Cfr., los autos 022 de 2013 y 068 de 2019. 38 Pueden consultarse al respecto, entre otros, los autos 131 de 2004, 052 de 2006 y 189 de 2015. 39 Cfr., el Auto 813 de 2021. 40 Auto 056 de 2017. 41 Cfr., en particular, los autos 068 de 2019, 393 de 2020 y 813 de 2021. 42 Auto 1068 de 2021, que resolvió la solicitud de nulidad del proceso que culminó con la Sentencia C-355 de 2006, presentada por Carlos Eduardo Corssi Otálora, Clemencia Salamanca Mariño y Astolfo Eduardo Moreno Carriazo. 43 En este sentido, como lo precisó la Sala en el Auto 1068 de 2021, ya citado, "según la jurisprudencia constitucional, la decisión desfavorable que obtenga el solicitante que es coadyuvado, afecta en igual medida a quien coadyuva su solicitud de nulidad, por ser su interés accesorio al del solicitante principal". 44 Auto 700 de 2021. 45 La Secretaría General hace la claridad de que estas intervenciones fueron presentadas "antes de notificación de la sentencia". Anexo: "RELACIÓN NULIDADES CON ENLACES EN CONTRA SENTENCIA C-055/22. D-13956". En relación con la exigencia de oportunidad de estas solicitudes, como se precisa seguidamente, deben considerarse presentadas de manera oportuna, si se tiene en cuenta que la providencia cuya nulidad se solicita se entiende notificada por conducta concluyente el día de presentación de los escritos correspondientes. En las citadas fechas los solicitantes manifestaron conocer la Sentencia C-055 de 2022. Así las cosas, la nulidad se entiende formulada oportunamente (no obstante su presentación antes de que se surtiera la notificación por edicto de la sentencia en cita), por tratarse de presuntos vicios de nulidad evidenciables en el momento en que los alegaron, para lo cual no era necesario que conocieran la totalidad de la sentencia de la Corte. En un sentido semejante se pronunció la Corte en el Auto 128 de 2022, al resolver una solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia C-093 de 2021 antes de que hubiese sido notificada. 46 De hecho, el solicitante así lo reconoce en su escrito: "[...] a pesar de no haber sido parte en el respectivo proceso [...]". 47 La intervención en el proceso se hizo dentro del término de fijación en lista de la norma demandada, el 12 de noviembre de 2020. Si bien, indicaron actuar "como integrantes del grupo de abogados pertenecientes al Comité de Litigio Estratégico del Centro de Pensamiento ÚNETE POR COLOMBIA", fueron quienes suscribieron la citada intervención, y su calidad de ciudadanos colombianos se acredita con la indicación de su número de cédula de ciudadanía en el certificado de existencia y representación legal de la citada asociación, aportada al expediente. 48 A pesar de que en el escrito de nulidad indica que su intervención en el proceso de constitucionalidad fue presentada el día 13 de noviembre de 2020, lo cierto es que esta lo fue el día 12 de noviembre, esto es, dentro del término de fijación en lista de la norma demandada. Su calidad de ciudadana colombiana se acredita con la indicación de su número de cédula de ciudadanía en la citada intervención. 49 La Secretaría General hace la claridad de que estas intervenciones fueron presentadas "dentro término ejecutoria sentencia". 50 Respecto de estos, informó la Secretaría General: "el día 10 de junio de 2022, la ciudadana Bernal Cano allegó escrito donde solicita 'Corrección dactilográfica de Anexo de mi solicitud de nulidad de la sentencia C055 de 2022...', petición que ha reiterado en varias oportunidades dentro del expediente". Ibid., oficio electrónico de junio 29 de 2022. Tampoco son oportunos los escritos de junio 25 y 26 de 2022; en este último indicó enviar anexos a la solicitud de nulidad del día 25 de junio. 51 Por esta causa (falta de legitimación) fueron rechazadas varias solicitudes que realizó la ciudadana durante la sustanciación del citado expediente, como se indica en el Auto 752 de 2021, al igual que con posterioridad a la expedición de la Sentencia C-055 de 2022, en los autos 994 de julio 21 de 2022 y 1134 de agosto 3 de 2022. 52 La intervención en el proceso se hizo dentro del término de fijación en lista de la norma demandada, los días 28 de octubre, 8 y 12 de noviembre de 2020. Su calidad de ciudadana colombiana se acredita con la indicación de su número de cédula de ciudadanía en las citadas intervenciones. 53 El asunto de esta última lo tituló de la siguiente forma: "RATIFICACIÓN AGENCIA OFICIOSA PROCESAL - EXP. D13.956 NULIDAD SENTENCIA C-055/2022 EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA ART 122 CÓDOGO PENAL DELITO DE ABORTO". El escrito es extemporáneo, al haberse presentado con posterioridad al vencimiento del término de ejecutoria del edicto que notificó la Sentencia C-055 de 2022. 54 La intervención en el proceso se hizo dentro del término de fijación en lista de la norma demandada, el día 12 de noviembre de 2020 y acreditó su condición de ciudadano colombiano mediante la referencia a su número de cédula de ciudadanía en la citada intervención. 55 Por tal razón, no es adecuado afirmar, como lo hace el solicitante en su escrito de nulidad, que el "único requisito para el trámite de las nulidades que se formulen en contra de sentencias" proferidas por la Corte Constitucional es el de "su presentación en término". 56 Como se precisa infra (al valorar la exigencia de carga argumentativa respecto de las solicitudes de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022), una de las razones del escrito de nulidad presentado el día 6 de junio tiene que ver con el presunto desconocimiento de la exigencia de mayorías para adoptar la providencia. Esta la hacen consistir en que, presuntamente, el conjuez Julio Andrés Ossa Santamaría no habría votado de manera favorable la sentencia. 57 La intervención en el proceso se hizo dentro del término de fijación en lista de la norma demandada. Los ciudadanos Ana María Idárraga Martínez, David Felipe Ramírez y Verónica Hernández lo hicieron el día 12 de noviembre de 2020; la ciudadana Juana Inés Acosta López, en concepto del 12 de noviembre de 2020, y el ciudadano Fabio Pulido Ortiz lo hizo el día 11 de noviembre de 2020. Su calidad de ciudadanos colombianos se acredita con la indicación de su número de cédula de ciudadanía al pie de sus firmas, en las citadas intervenciones y concepto. 58 De un lado, María Camila Jaramillo no fue interviniente en el Expediente D-13.956; si bien en el citado expediente consta la intervención de María Camila Jaramillo Zapata (integrante de la "Red Jurídica Feminista"), esta no corresponde a la persona solicitante de la nulidad. De otro lado, María Paula Roncancio únicamente acredita haber enviado un escrito en el Expediente D-13.956 el día 28 de noviembre de 2020; dado que la fijación en lista en el citado expediente venció el 12 de noviembre de 2020, la solicitante no acreditó un interés para intervenir en el citado proceso. Igual valoración realizó la Sala en el Auto 1920 de 2022, en el que consideró que estas dos personas carecían de legitimación para recusar al conjuez Julio Andrés Ossa Santamaría, ya que no fueron intervinientes en el proceso de constitucionalidad del expediente en cita. 59 La intervención en el proceso se hizo dentro del término de fijación en lista de la norma demandada mediante dos escritos, uno del 30 de octubre y otro del 12 de noviembre de 2020. Si bien, indicó actuar como "directora de la FUNDACIÓN CAMINO", fue quien suscribió la citada intervención, y al pie de su firma hizo referencia a su número de cédula de ciudadanía, con lo cual se acredita su calidad de ciudadana colombiana. 60 La intervención en el proceso se hizo dentro del término de fijación en lista de la norma demandada, el día 12 de noviembre de 2020. Acreditó su condición de ciudadano mediante la referencia a su número de cédula de ciudadanía en la citada intervención. 61 La intervención en el proceso se hizo dentro del término de fijación en lista de la norma demandada, el día 12 de noviembre de 2020. Si bien, indicó actuar "en calidad de representante de la Corporación Uno Más (Red Antioquia Provida)", fue quien suscribió la citada intervención, y al inicio de su intervención hizo referencia a su número de cédula de ciudadanía, con lo cual se acredita su calidad de ciudadana colombiana. 62 La intervención en el proceso se hizo dentro del término de fijación en lista de la norma demandada, el día 12 de noviembre de 2020. En su escrito, hizo referencia a su calidad de "ciudadano colombiano". 63 La Secretaría General hace la claridad de que estas intervenciones fueron presentadas "fuera de términos". 64 Esta solicitud fue enviada nuevamente por parte de la Secretaría General mediante oficio electrónico de julio 1 de 2022. 65 De manera reciente, en el Auto 178A de 2022, se indicó: "no es una razón suficiente para considerar que existe un interés moral la defensa de una determinada concepción ideológica o profesar determinada creencia o convicción" (en este sentido, cfr., los autos 447A de 2015, 154 de 2006 y 188A de 2005). 66 Auto 532 de 2019 que se fundamenta, a su vez, en el Auto 444 de 2015. 67 Solicitudes de nulidad formuladas por Andrés Forero Medina, Margarita Gnecco Calvo de Forero y Javier Armando Suárez Pescagaza. 68 Solicitud de nulidad de Margarita Gnecco Calvo de Forero. 69 Solicitud de nulidad de Javier Armando Suárez Pescagaza. 70 Solicitudes de nulidad formuladas por Andrés Forero Medina y Javier Armando Suárez Pescagaza. 71 Solicitud de nulidad de Javier Armando Suárez Pescagaza. 72 Solicitud de nulidad de Margarita Gnecco Calvo de Forero. 73 Ibid. Es importante reiterar que, de un lado, el aspecto fundamental de la decisión contenida en la Sentencia C-055 de 2022 era determinar si el delito de aborto consentido era compatible o no con los artículos 1, 2, 13, 16, 18, 42, 49 y 93 (concordante con el artículo 1 de la CADH y 9 de la Convención de Belem do Pará), no si la decisión de abortar constituía una decisión admisible o no desde la perspectiva moral. De otro lado, la providencia hizo énfasis en la relevancia de lo dispuesto por el inciso noveno del artículo 42 de la Constitución para efectuar el estudio de constitucionalidad; de conformidad con dicha prescripción, "[l]a pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos". Cfr., al respecto, lo indicado en los párrafos 312, 393, 447, 529, 535 y 545 de la sentencia en cita. 74 Solicitud de nulidad de Javier Armando Suárez Pescagaza. En un sentido semejante, Margarita Gnecco Calvo de Forero indicó que debían valorarse de nuevo la totalidad de las pruebas aportadas por quienes se opusieron a la despenalización parcial del aborto "que claramente impiden la desprotección abierta y sin causales del derecho a la vida". 75 Solicitud de nulidad formulada por Andrés Forero Medina. 76 Cfr., al respecto, el Auto 560 de 2019. 77 Cfr., los autos 022 de 2013 y 068 de 2019. 78 Autos 381 de 2014 y 068 de 2019. 79 Pueden consultarse al respecto, entre otros, los autos 131 de 2004, 052 de 2006 y 189 de 2015. 80 Cfr., el Auto 813 de 2021. 81 En este punto, la ciudadana hizo referencia al salvamento del voto del magistrado Jorge Enrique Ibáñez. 82 Los intervinientes sugieren ver el auto 360 de 2006, en el que se discutió esa situación respecto del entonces magistrado Alfredo Beltrán y su firma en la Sentencia C-355 de 2006. 83 En este sentido, el artículo 56 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que la sentencia tendrá la fecha en que se adopte. Para el caso en concreto, la decisión se adoptó el 21 de febrero del 2022, fecha en la cual el magistrado Rojas Ríos era "miembro" de la Corte Constitucional. En este sentido, el inciso primero del artículo 36 del Reglamento Interno de la Corte (Acuerdo 2 de 2015) señala: "Artículo
36. Expedición y firma de providencias. Una vez adoptada la decisión por la Sala Plena, el Presidente procederá a comunicar a la opinión pública el sentido del fallo, a más tardar al día siguiente en que fue proferido. En la comunicación se señalará el sentido del voto de los magistrados disidentes y de quienes lo aclaren, sin perjuicio de que acompañen en el mismo término las razones que justifiquen su posición" (resalto fuera de texto). 84 Auto 360 de 2006. 85 "Artículo
150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: ||
2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones". 86 Dichas razones se encuentran en el Título 5, párrafos 112 a 170, de la parte considerativa de la Sentencia C-055 de 2022. 87 Dichas razones fueron expuestas de manera amplia y razonada en el Título 6, párrafos 171 a 257 de la Sentencia C-055 de 2022. 88 De allí que, por ejemplo, como se precisó de manera reciente en el Auto 178A de 2022, "las manifestaciones u opiniones 'vertidas por el magistrado recusado en un fallo anterior como ponente del caso, en un salvamento de voto o en una aclaración de voto' no constituyen un supuesto de impedimento o recusación". En idéntico sentido, el Auto 562 de 2016, reiterado en los autos 038 de 2017, 595 de 2017 y 278 de 2019. 89 Esta idea rectora se desprende de las siguientes razones que se aducen como justificativas de la solicitud de nulidad: (i) "Presunta omisión del Derecho Fundamental a la Vida, en el grupo de los Seres Humanos que viven la etapa de gestación: Los Bebés por nacer; en la Sentencia C-055 de 2022"; (ii) "Declaratoria de la Pena de Muerte, en la Sentencia C-055 de 2022, soportada en la Sentencia C-355 de 2006, por parte de la Corte Constitucional"; (iii) "Presunta carencia y modificación de la fundamentación Constitucional en la Sentencia C-055 de 2022, a partir del desconocimiento de la Vida en gestación como 'Derecho' y no como 'Bien Jurídico"; (iv) "Señalamiento de las expresiones 'Bienes Jurídicos' o/y 'Constitucionalmente' 'Protegidos'; como 'constitucionalmente inaceptable[s]"; (v) "Afectación ostensible y trascendental a la Vida de los Seres Humanos que viven la etapa de gestación: los bebés por nacer; desde la denominación de 'Bienes Jurídicos' (Sentencia C-055 de 2022)". 90 "La protección de la vida en gestación es una finalidad constitucional imperiosa (artículos 11 de la Constitución y 4.1 de la CADH)". 91 "Solución de la tensión constitucional que se evidencia". 92 El cual pretendió "valorar si la actual tipificación del delito de aborto, como única medida legislativa para desincentivar la interrupción voluntaria del embarazo y mediante ella proteger la vida del nasciturus, afecta las garantías constitucionales que fundamentan los cargos de la demanda que en esta oportunidad examina la Corte". 93 Para los citados efectos, hicieron referencia al amicus curiae presentado por la Sociedad Americana sobre Medicina Fetal de Estados Unidos, el Colegio Real Ginecológico y de Obstetricia del Reino Unido, la Asociación Americana para el Estudio del Dolor y otras 27 asociaciones ante la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos en el trámite del caso Dobbs, State Health Officer of the Mississippi Department of Health, et al. vs. Jackson Women's health Organization et al. 94 Los "bienes jurídicos" en la dogmática penal constituyen aquellas condiciones básicas para la existencia y el funcionamiento de la vida en sociedad, que exigen una protección por esta área del derecho, y que hace cognoscible para sus integrantes cuáles son los atentados contra estos que se reprochan por el ordenamiento jurídico. 95 Esto es, "(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto". 96 Sentencia C-055 de 2022. 97 Solicitud de nulidad de Vilma Graciela Martínez Rivera. 98 Solicitudes de nulidad presentadas por Bernardo Henao Jaramillo y Martha Cecilia Rodríguez Neira. 99 Solicitud de nulidad presentada por Ana María Idárraga Martínez, Juana Inés Acosta López, Fabio Enrique Pulido Ortiz, David Felipe Ramírez y Verónica Hernández. 100 Solicitud de nulidad de Deisy Johana Álvarez Toro. 101 Cfr., al respecto, entre otras, las sentencias C-239 de 1997, C-177 de 2001, C-251 de 2002, C-899 de 2003, C-355 de 2006, C-233 de 2014, C-327 de 2016 y C-430 de 2019. 102 Cfr., al respecto, los párrafos 264 y siguientes de la Sentencia C-055 de 2022. 103 Según precisó la Corte en el fundamento jurídico 608 de la Sentencia C-055 de 2022, "Para la Sala, el concepto que en el actual contexto normativo permite un óptimo constitucional para resolver la tensión a que se ha hecho referencia es el de autonomía, que corresponde al momento en el que existe una mayor probabilidad de vida autónoma extrauterina del feto. Además, es el concepto que mejor se corresponde con la idea de la protección gradual e incremental de la vida en gestación, a que se hizo referencia". 104 En relación con este aspecto indicó la Sala en la Sentencia C-055 de 2022: "266. Como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional e interamericana, la vida es un bien jurídico que se debe proteger en todas las etapas de su desarrollo, pero no necesariamente con la misma intensidad. De allí que la protección de la vida en gestación como finalidad constitucional imperiosa, incluso mediante el derecho penal, también deba ser gradual e incremental, según la etapa de desarrollo del embarazo, siendo especialmente relevante su garantía en la etapa más avanzada del periodo de gestación en la que es posible una mayor protección frente a otros bienes jurídicos con los que pudiera entrar en tensión. || [...]
270. Ahora bien, si el Legislador decide acudir al derecho penal para proteger la vida en gestación, debido a la gravedad de este tipo de medidas y a su potencialidad restrictiva de otras garantías constitucionales, su margen de configuración es más limitado. Por ello, en el caso de la vida en gestación, su protección implica el deber estatal de implementar medidas de política pública para salvaguardarla y, de estimarlo necesario, adoptar disposiciones complementarias de carácter penal". 105 En este sentido, la intervención de Diana Esther Guzmán Rodríguez, Alejandro Jiménez Ospina, Rodrigo Uprimny Yepes, Lucía Ramírez Bolívar, Jesús David Medina Carreño, Paula Andrea Nieto Hernández y Felipe Chica Duque (integrantes de Dejusticia). 106 El amicus curiae al que hacen referencia los intervinientes se presentó en el reciente caso decidido por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos: Dobbs vs. Jackson (Dobbs, State Health Officer of the Mississippi Department of Health, et al., v. Jackson Women's Health Organization et al.), en el que se superó el precedente de Roe vs. Wade; si bien no fue un aspecto fundamental para la decisión el relacionado con el de la edad gestacional para efectos de considerar como válida o no la práctica del aborto consentido, en soporte de la posición de Jackson, la Sociedad de Medicina Materno-Fetal, el Real Colegio de Obstétricos y Ginecólogos, la Asociación de los Estados Unidos para el Estudio del Dolor (Society for Maternal-Fetal Medicine -SMFM-, the American College of Obstetricians and Gynecologists -ACOG-, the Royal College of Obstetricians and Gynaecologists -RCOG-, and the U.S. Association for the Study of Pain -USASP-) y otros 27 expertos médicos y científicos a nivel mundial (los cuales, colectivamente, han publicado más de 2.000 estudios y están afiliados a las 20 universidades más prestigiosas del mundo), presentaron un amicus curiae sobre el concepto de "viabilidad" (la viabilidad es la capacidad del feto de sobrevivir de manera sostenida fuera del útero de la mujer - "Viability is the capacity of the fetus for sustained survival outside the woman's uterus") y su relación con el dolor fetal. Según precisaron, la evidencia científica ampliamente aceptada es clara y las principales organizaciones médicas están de acuerdo en que un feto no puede experimentar dolor antes de la viabilidad, por cuanto hasta al menos 24 semanas de gestación, la vía necesaria para transmitir estímulos a la corteza y la corteza en sí no están lo suficientemente desarrollados para experimentar dolor. Esto es así, pues, según el consenso internacional, se requiere alerta consciente (conscious awareness) para experimentar dolor y el desarrollo de la corteza es necesario para la alerta consciente. La cita textual es la siguiente: "Widely accepted scientific evidence is clear and major medical organizations agree: a fetus cannot experience pain prior to viability. International consensus holds that conscious awareness is required to experience pain. International consensus holds that the cortex is necessary for conscious awareness. Until at least 24 weeks of gestation, the pathway needed to transmit stimuli to the cortex and the cortex itself are not sufficiently developed to experience pain". También precisaron que la posición defendida por Dobbs acerca de la existencia de dolor fetal antes del citado término era contraria al consenso médico y científico, ya que nunca ha sido aceptada por una organización médica relevante y parte de una confusión entre los conceptos de "nocicepción" y "dolor", que son fundamentalmente distintos. La cita textual es la siguiente: "The State's position on 'fetal pain' is contrary to the scientific and medical consensus and has never been accepted by a major medical organization. The State's amici conflate nociception and pain, which are fundamentally distinct". Disponible en: https://www.supremecourt.gov/DocketPDF/19/19-1392/192912/20210920115339758_210193a%20Amicus%20Brief%20for%20efiling.pdf (último acceso: diciembre de 2022). 107 En el concepto allegado al expediente D-13.956 por la profesora de la Universidad de la Sabana Juana Inés Acosta López, se señala: "Varias investigaciones médicas han sugerido que el feto es capaz de sentir dolor desde tempranas etapas de gestación [...] la literatura explica que desde la semana 16 hay cambios en la circulación de la arteria cerebral media, y desde las 20-22 semanas de gestación, se podrían transmitir sensaciones dolorosas de la piel a la médula espinal y al cerebro" (pág., 23). De manera análoga, hace referencia al concepto de "viabilidad", semejante al concepto normativo de "autonomía" que utilizó la Sala, en los siguientes términos: "Por otro lado, una vez el feto es viable y puede vivir de manera independiente de la mujer, se refuerza la necesidad de considerarlo [al feto] como paciente. La viabilidad es definida por la Organización Mundial de la Salud (OMS) como la capacidad del feto para sobrevivir fuera del ambiente materno (con las tecnologías y el apoyo médico correspondiente) que puede ser adquirida por fetos mayores a las 22 semanas. En efecto, en esta etapa de gestación, el no nacido ya tiene capacidad para tener vida independiente de la mujer. Asimismo, los estudios han demostrado que después de las 24-26 semanas de gestación hay una probabilidad de supervivencia extrauterina del 76%" (págs., 24-25). Igualmente, al hacer referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el uso de este concepto precisó: "el Tribunal utilizó el concepto de viabilidad como límite a la práctica del aborto. Bajo esta línea argumentativa, la magistrada Cristina Pardo salvó su voto en la sentencia SU-096 de 2018, pues consideró que, 'dado el estado actual de la medicina y de la tecnología, la Corte Constitucional debió reconocer que a partir de la semana 24 de gestación en que la viabilidad autónoma de un ser humano permite al nasciturus no depender de la madre gestante, la vida e integridad de ese ser humano autónomo es ampliamente protegida constitucionalmente" (pág., 25). 108 De manera semejante al concepto anterior, en la intervención presentada por parte de un grupo de académicos y académicas de la Universidad de La Sabana y de profesionales de otras instituciones (María de los Ángeles Italia Mazzanti di Ruggiero, Gilberto A. Gamboa Bernal, Juana Jaramillo Gómez, Álvaro Enrique Romero Tapia, Yahira Rossini Guzman Sabogal, Gloria Carvajal Carrascal, Geraldine Bustos Zamora, Sandra Patricia Jarro Sanabria, Rosa Helena Bustos Cruz, Yuly Tatiana Cuadros Duarte, Ana María Moreno Arciniegas, Madenis Agudelo Urina, María Victoria Medina Arteaga, Ana María Córdoba Hernández y Melissa Gómez Avilés), citando el estudio realizado por JM Pardo, se señaló lo siguiente: "El dolor fetal es actualmente objeto de numerosos estudios en el ámbito científico. Es un nuevo desafío de la medicina. La revisión de las investigaciones permite concluir que cada día resulta más evidente que en el segundo trimestre de gestación (desde la vigésima cuarta semana, y muy posiblemente desde la decimosexta) el feto reacciona a estímulos estresantes, que si no se palian pueden causar daños a corto, mediano y largo plazo sobre la función orgánica (problemas cerebrales, cardiovasculares, esqueléticos y viscerales), la nonicepción y el desarrollo neurocomportamental" (pág., 4). Además, señalaron que si bien "no debe legalizarse el aborto en ninguna circunstancia" (pág., 6), indicaron que únicamente sería admisible sujetar a un término la finalización de la gestación en las dos primeras causales en que la Corte Constitucional encontró que el aborto no podía penalizarse en la Sentencia C-355 de 2006, así: "1. En el caso de la sentencia C-355 de 2006: '(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida y la salud de la mujer, certificada por un médico': se debe definir una edad previa a la viabilidad del feto para la terminación de la gestación, siempre y cuando se agoten las posibilidades médicas de llevar el embarazo al límite de la viabilidad. Como primer manejo del caso, se debería tomar la decisión de prolongar el embarazo con una vigilancia estricta del riesgo para la vida de la madre, hasta la viabilidad fetal. Esto basado en que la tecnología apoyada en unidades de cuidado intensivo maternas y fetales para el manejo adecuado del binomio madre-feto, ha permitido que la edad de viabilidad fetal vaya en descenso. Esto se ve reflejado en la literatura en donde hay casos descritos de viabilidad menor a la semana 24 [...] ||
2. En el caso de la sentencia C-355 de 2006: '(ii) exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico': En cuanto a la edad límite para los fetos con malformaciones incompatibles con la vida, debe estar definido por una edad en donde el diagnóstico ecográfico tenga la mejor precisión y soportado por las pruebas no invasivas que se realizan actualmente, avaladas por las federaciones de ginecología y obstetricia. La edad para encontrar una malformación anatómica está establecida a partir de la semana 18 y no mayor a la semana 22" (págs., 5-6). 109 Auto 360 de 2006. 110 Ibid. 111 Ibid. 112 Ibid. 113 Auto 031A de 2022. 114 En la anotación secretarial del 21 de enero de 2022 del expediente se indica: "por tal motivo se procedió a realizar sorteo de rigor y resultó seleccionado como conjuez dentro de estas diligencias el doctor JULIO ANDRÉS OSSA SANTAMARÍA". 115 En los términos de los artículos 19 del Decreto 2067 de 1991 y 38 del Reglamento de la Corte Constitucional. 116 De manera análoga, el artículo 115 del CPACA dispone que se nombrarán como conjueces "a las personas que reúnan los requisitos y calidades para desempeñar los cargos de Magistrado en propiedad", quienes tienen "los mismos deberes y atribuciones que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos". 117 El título textual del documento es el siguiente: "Escrito de ampliación y recusación/Incidente de nulidad en contra de la Sentencia C-055 de 2022". Para una descripción extensa del contenido de ambos documentos, cfr., el Título 5.2 del Auto 1920 de 2022 (párrafos 34 a 57). 118 En relación con el contenido de este documento señalan: "no existe ninguna duda de que el contenido del comunicado hace parte integrante de la postura del conjuez, de manera que no puede leerse el contenido de su aclaración de voto, sin considerar lo que ya había sido establecido expresamente en el comunicado de prensa". Escrito de junio 13 de 2022. 119 Solicitud de junio 6 de 2022. 120 Escrito de junio 6 de 2022. 121 Solicitud de junio 6 de 2022. 122 Solicitud de junio 6 de 2022. 123 Autos 153 de 2018, 193 de 2018 y 180 de 2019. 124 "el magistrado Jaime Araújo respecto de la sentencia aclaró su voto más no lo salvó, y es a esa manifestación a la que objetivamente hay que atenerse. Basta con señalar sólo uno de los apartes de la aclaración de voto en el cual indicó: 'Por consiguiente, el suscrito Magistrado está de acuerdo con la parte Resolutiva de la presente Sentencia, sin embargo el entendimiento y algunos de los argumentos de la parte motiva debieron ser sustentados de otra manera". Auto 360 de 2006. 125 Según indica en el texto íntegro de su aclaración: "La Corte Constitucional declaró exequible condicionadamente el artículo 122 del Código Penal por considerar inconstitucional la penalización del aborto consentido antes de la semana
24. Comparto esta decisión y comparto las razones jurídicas de orden constitucional que se expusieron para justificarla. Como lo explico más adelante, considero que la penalización del aborto consentido desde el momento de la concepción y hasta la semana 24 desconocía derechos fundamentales de la mujer y la condición de ultima ratio del derecho penal". 126 Síntesis de la aclaración de voto. 127 En el texto íntegro de su aclaración, indica: "tal como lo expongo a continuación, creo que la sentencia pudo haber delimitado con mayor rigor el ámbito de protección constitucional del que está por nacer, sin desvirtuar el hecho de que la sanción penal del aborto consentido antes de la semana 24 es inconstitucional en el contexto normativo sometido a estudio". 128 En cuanto a esta etapa, en el texto íntegro de su aclaración precisa: "En esta lógica, durante las primeras semanas del embarazo la madre goza de plena autonomía para decidir voluntariamente la terminación del embarazo". 129 Síntesis de la aclaración de voto. En el texto íntegro de su aclaración indica: "Así, la existencia de una etapa intermedia en el esquema propuesto -que podría ir entre la semana 13 y la 24- habría habilitado con mayor claridad el desarrollo de un concepto que podría denominarse 'Protección administrativa del que está por nacer' y que el legislador hubiera aplicado en atención a la protección incremental del nasciturus". 130 "Las deliberaciones de la Corte Constitucional tendrán carácter reservado. Los proyectos de fallo serán públicos después de cinco años de proferida la sentencia. || Salvo los casos previstos en este decreto, en las deliberaciones de la Corte no podrían participar servidores ajenos a ésta [sic]". 131 "Los términos señalados para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, se suspenderán en los días de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al público, y durante grave calamidad doméstica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la Nación, en su caso, debidamente comunicadas a la Corte. || Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación, y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar". 132 En este sentido se pronunció la Corte en el Auto 752 de 2021: "en relación con la solicitud de suspensión de términos del proceso D-13956 elevada por la ciudadana Bernal Cano con fundamento en que los incidentes de nulidad en los procesos de constitucionalidad 'requieren suspensión de términos judiciales', la Corte advierte que esta petición no resulta procedente, por cuanto los juicios de control abstracto ante la Corte Constitucional tienen una regla especial sobre suspensión prevista en el artículo 48 del Decreto-Ley 2067 de 1991, en la cual no se consagra la hipótesis señalada por la solicitante.". 133 En este sentido, en la Sentencia C-113 de 1993 se señala: "la propia Constitución no se refirió a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, limitándose a declarar en el inciso primero del citado artículo 243, como se indicó, que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada. Pero, bien habría podido la Asamblea Constituyente dictar otras normas sobre la materia. No lo hizo porque, en rigor, no eran necesarias". --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente D-13.956 Nulidad Sentencia C-055 de 2022 Página 2 de 64