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A. 2411/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2411/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2411-23


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2411 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-1288.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá (Sección Tercera).

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D. C., Once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       La Entidad Promotora de Salud E.P.S Sanitas S.A (en adelante Sanitas EPS) presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES)[1], con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los valores que fueron asumidos por Sanitas EPS, por concepto de la prestación de los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS). La EPS manifestó que reclamó a la parte demandada el pago de las sumas de dinero correspondientes a través del procedimiento administrativo especial de recobro, pero dicha solicitud le fue negada. En consecuencia, Sanitas EPS solicitó (i) declarar la responsabilidad de las accionadas por el daño emergente ocasionado por el no reconocimiento y pago de las solicitudes de recobro y (ii) condenar al pago de la indemnización por el daño emergente y el lucro cesante[2].

 

 

2.       Mediante auto del 13 de septiembre de 2018, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá admitió la demanda[3]. Sin embargo, en Auto del 5 de febrero de 2020[4], esa autoridad judicial consideró que el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. Citó una providencia de la Corte Suprema de Justicia para explicar que los litigios relacionados con la devolución, el rechazo o las glosas de cuentas de cobro por servicios de salud no incluidos en el POS, son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5]. En ese orden, envió las diligencias a los jueces administrativos de Bogotá.

 

3.       Efectuado el reparto nuevamente, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá (Sección Tercera)[6]. Mediante auto del 26 de mayo de 2021 el despacho declaró la falta de jurisdicción[7]. Indicó que el proceso no se enmarca en los asuntos de competencia de esa jurisdicción previstos en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Adicionalmente, citó los artículos 29 de la Constitución Política, y 2 del CPTSS y las providencias del 23 de julio de 2014 y el 11 de agosto de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura[8]. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo pertinente.

 

4.        El 24 de junio de 2022 fue repartido el expediente de la referencia para estudio al despacho del magistrado sustanciador[9].

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

5.       De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.       Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[10]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto Subjetivo

La controversia se suscita entre dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones, es decir, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá (Sección Tercera).

Presupuesto Objetivo

El conflicto se fundamenta en el proceso ordinario laboral promovido por Sanitas EPS.

Presupuesto Normativo

 

Ambas autoridades enunciaron razonablemente los fundamentos de índole constitucional, legal o jurisprudencial en los que soportan las posiciones dirigidas a negar su competencia. Por un lado, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá se refirió a la providencia APL1531-2018 de la Corte Suprema de Justicia. Por otro lado, el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo de Bogotá citó los artículos 29 de la Constitución Política, 104 del CPACA, y 2 del CPTSS. Asimismo, citó las providencias del 23 de julio de 2014 y el 11 de agosto de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Criterios para determinar a qué jurisdicción le corresponde resolver las controversias relacionadas con recobros en materia de salud. Reiteración del Auto 389 de 2021

 

7.        Mediante el Auto 389 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación determinó que el conocimiento de las controversias sobre los recobros a la ADRES por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo anterior, “en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES”.

 

8.       La Corte además explicó que este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el artículo 2.4 del CPTSS, en la medida en que no se relacionan en estricto sentido con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

 

9.       En concreto, dispuso la siguiente regla de decisión:

 

“El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES. Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores”.

 

Reglas de transición frente al cambio jurisprudencial suscitado en conflictos de jurisdicción relacionados con recobros judiciales al Estado por prestaciones de servicios médicos no incluidos en el PBS. Reiteración del Auto 1942 de 2023

 

10.   En el Auto 1942 de 2023, la Sala Plena se pronunció frente a las dificultades derivadas del cambio de jurisprudencia introducido mediante el Auto 389 de 2021, en cuanto a la jurisdicción competente para conocer las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS) y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS.

 

11.   Las referidas dificultades se presentan, principalmente, porque antes de que la Corte Constitucional estableciera la regla de competencia prevista en el Auto 389 de 2021, las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales eran conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, de manera que en general las entidades demandantes no tenían la carga de agotar los requisitos de procedibilidad (recursos obligatorios y conciliación extrajudicial) ni de presentar la demanda dentro del término de caducidad de acuerdo con las normas del CPACA. Sin embargo, tras el cambio de jurisdicción, se enfrentaron a la imposibilidad de cumplir dichos presupuestos. Las referidas reglas de transición diseñadas con el objetivo de salvaguardar el derecho a la administración de justicia de las entidades recobrantes se resumen así[11]:

 

Universo de casos a los que aplican las reglas de transición

Procesos en trámite ante la jurisdicción ordinaria laboral en dos lapsos:

a)        Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y que, producto del cambio jurisprudencial se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, a la expedición del Auto 1942 de 2023, habían sido rechazadas o inadmitidas por una autoridad judicial de dicha jurisdicción.

 

b)        Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o al expedir el Auto 1942 de 2023 y que, producto del cambio jurisprudencial, serán remitidas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta 6 meses después de la expedición del Auto 1942 de 2023 [proferido el 23 de agosto de 2023] y, en esa sede judicial, se deben proferir decisiones de rechazo o inadmisión por el incumplimiento de los  requisitos de procedibilidad (recursos obligatorios y conciliación extrajudicial) y del término de caducidad.

Demandas promovidas ante la jurisdicción contencioso administrativa en tres momentos:

 

 

c)         Después de la expedición del Auto 389 de 2021, inadmitidas o rechazadas a la expedición del Auto 1942 de 2021 por no acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para acudir ante dicha jurisdicción.

 

d)        Después de la expedición del Auto 389 de 2021 y que se encontraban en trámite al expedir el Auto 1942 de 2023 y, en esa sede judicial se deben proferir decisiones de rechazo o inadmisión.

 

e)         Finalmente, las reglas aplican para las demandas que se iniciaron o se inicien hasta 6 meses después de la publicación del Auto 1942 de 2023 que realizará el Consejo Superior de la Judicatura.

Reglas de transición

Agotamiento previo de recursos

 

 

Esta obligación no aplica para las acciones de nulidad y restablecimiento de derecho dirigidas contra la Adres -antes Fosyga-, pues en el procedimiento administrativo especial de recobros contra dicha entidad únicamente se regula un mecanismo de objeción, el cual es potestativo. Las decisiones de la ADRES son definitivas. En esa medida, las autoridades judiciales no deben exigir a los demandantes el agotamiento del anterior procedimiento u otro adicional como requisito para la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho.

Conciliación extrajudicial

 

Este requisito no será exigible y como consecuencia los jueces no deben inadmitir o rechazar las demandas por la falta del referido presupuesto.

En los casos en los que las entidades demandantes de forma potestativa hubieran intentado una conciliación previa para acudir al juez laboral, esta podrá ser tenida en consideración por los jueces contenciosos al analizar los presupuestos de la correspondiente acción; sin embargo, las falencias que la misma pueda presentar, en ningún caso acarrearán una obstaculización del derecho de acción.

En los casos en que exista un acuerdo conciliatorio previo entre las partes el juez administrativo deberá valorarlo en garantía de los efectos de la cosa juzgada de la conciliación extrajudicial y el principio de seguridad jurídica.

Sin perjuicio de la no obligatoriedad de este requisito, el juez administrativo, conforme al contenido del artículo 180 de CPACA, en desarrollo de la audiencia inicial deberá invitar a las partes a conciliar.

Caducidad del medio de control

Para los efectos de las presentes reglas, los jueces administrativos deberán valorar la diligencia del demandante contabilizando en cada caso concreto el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social.

Medidas de publicidad

Las reglas de transición descritas deberán ser publicadas en la página web y en las redes sociales de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura por el término de un (1) mes. La Corte dispuso comunicar el contenido del Auto 1942 de 2023 a (i) las EPS que actualmente se encuentran activas; (ii) los patrimonios autónomos de remanentes de las EPS liquidadas, y (iii) todos los jueces de la República. Asimismo, el Consejo Superior de la Judicatura deberá socializar las reglas de transición entre los jueces por el lapso de 6 meses.

 

Caso concreto

 

12.   En el asunto de la referencia se presentó un conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá (Sección Tercera). Para resolver lo anterior, la Sala Plena reiterará el Auto 389 de 2021, según el cual, las controversias en las que una EPS demande a la ADRES con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud excluidas del extinto POS (hoy PBS), son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

13.    Así las cosas, la Corte, en atención a lo dispuesto en los Auto 389 de 2021 remitirá el expediente CJU-1288 al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá (Sección Tercera), para que continúe con el presente trámite y verifique/determine la aplicación al caso concreto de las reglas de transición establecidas en el Auto 1942 de 2023. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez civil involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá (Sección Tercera) y DECLARAR que el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá (Sección Tercera) es la autoridad competente para conocer de la demanda formulada por Sanitas EPS contra de la Adres y otros.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-1288 al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo Oral de Bogotá (Sección tercera) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo digital 01ExpedienteInicial.pdf. Pág. 5-114.

[2] Inicialmente el conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá, autoridad que el 12 de marzo de 2018 rechazó la demanda por falta de competencia. Advirtió que el proceso pretende el recobro de títulos entre “sociedades o entidades comerciales y/o civiles” (Ibid. Pág. 271). Por lo anterior, el conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil. Realizado el reparto, por medio de Auto del 29 de mayo de 2019 el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá propuso un conflicto negativo de competencia (Ibid. Pág. 287). Señaló que se trata de una demanda declarativa que pretende el cobro de servicios de salud. El 18 de junio de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil (Ibid. Pág. 287).

[3] Ibid. Pág. 429.

[4] Ibid. Pág. 625.

[5] Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. APL1531-2018. Rad. 11001023000020170020001 Mp. Luis Guillermo Salazar Otero.

[6] Archivo digital 01ExpedienteInicial.pdf. Pág. 629.

[8] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Providencia del 23 de julio de 2014. Rad. 1100101-02-000-2014-01509-00. MP. Dr Nestor Iván Osuna Patiño. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional. Providencia del 11 de agosto de 2014. Rad. 11001-01-02-000-2014-01722-00. MP Dr Nestor Iván Osuna Patiño

[9] Archivo digital caratulaconflictoCJU1324.pdf 

[10] Auto 155 de 2019.

[11] El presente resumen tiene una finalidad meramente informativa y no sustituye los contenidos del Auto 1942 de 2023.