CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Requisitos para su configuración
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Inexistencia
Referencia: Expediente CJU-00065
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga y la Jurisdicción Especial para la Paz JEP.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga se adelanta el proceso con radicado No. 76113107001201400035 contra el señor Jorge Alberto Amor Páez por el delito de homicidio en persona protegida.[1] Los hechos por los cuales está siendo juzgado el señor Amor Páez sucedieron el 10 de octubre de 2001 en la zona rural de Buga Valle del Cauca, día en el que varios miembros del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) incursionaron en horas de la tarde en los corregimientos de La Habana, Alaska y La Magdalena y asesinaron a 24 personas.
2. El 23 de noviembre de 2018 se realizó audiencia pública de juzgamiento. Luego de concluidos los alegatos de conclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 407 de la Ley 600 de 2000, el Juzgado pasó el expediente para fallo.[2]
3. Mediante oficio del 28 de enero de 2020, el Fiscal 94 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario le solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga que considerara las diferentes variables normativas disponibles al momento de tomar la decisión que corresponde en el presente asunto ( )[3]. Luego de ello, trascribió y subrayó el literal j, inciso tercero, del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019.[4]
4. Posteriormente, el 7 de febrero de 2020, el defensor del señor Amor Páez allegó un escrito al mencionado Juzgado en el que solicitó enviar el expediente del proceso penal a la JEP, para que dicha autoridad determine si los hechos investigados tienen relación con el conflicto armado o no, para en caso de considerarse competente, pida el presente proceso[5].
5. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga resolvió remitir el expediente con radicado No. 76113107001201400035 a este Tribunal, para que, de conformidad con el artículo 241 de la Carta Política, establezca si le corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz asumir el conocimiento de la causa seguida en contra de Jorge Alberto Amor Páez.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
1.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones en los que esté involucrado algún órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con los artículos 241.11 de la Constitución Política[6] y 70 de la Ley 1957 de 2019, en concordancia con la interpretación sistemática del ordenamiento superior desarrollada por esta Corte en la Sentencia C-674 de 2017, al efectuar el control de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 del mismo año[7].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
2.2. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8].
2.1. En el Auto 155 de 2019, esta Sala precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[9]
(ii) Presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[10]
(iii) Presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]
4. Específicamente sobre el primero de los presupuestos enunciados, este Tribunal Constitucional ha sostenido que:
[C]uando no se presenta esa contradicción es impropio concluir que se está ante la presencia de un conflicto de competencia. Al respecto, esta Corporación ha señalado en asuntos análogos que no existe conflicto de competencia cuando el funcionario judicial que se considera incompetente omite su deber de remitir el asunto a quien considera tiene la facultad de conocerlo y, a cambio, decide erróneamente remitirlo directamente a la Corte, a fin de que lo resuelva, obviando que el mismo es inexistente.
En este mismo sentido, no habrá lugar a la configuración de conflicto de competencia entre jurisdicciones, si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posición al respecto. En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad judicial la que comunique a quien tramita el proceso las razones planteadas en la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no la competencia.[12]
6. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que no habrá lugar a la configuración de conflicto de competencia entre jurisdicciones si el investigado, o quien ejerce su defensa, no solicitan a las autoridades de la jurisdicción que consideran tiene la competencia para tramitar su asunto, un pronunciamiento en aras de conocer su posición al respecto. En estos casos, resulta obligatorio que sea dicha autoridad la que comunique a quien tramita el proceso las razones planteadas en la solicitud, así como su postura sobre si le asiste o no la competencia[13].
7. En consecuencia, la posibilidad de que la Sala Plena de la Corte se pronuncie de fondo en torno a un conflicto de competencia entre jurisdicciones está supeditada a la verificación de la existencia de los pronunciamientos de, al menos, dos autoridades judiciales, de jurisdicciones diferentes, que reclaman para sí o niegan su competencia, comoquiera que dicha clase de colisiones no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[14].
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena considera que en el presente asunto no concurren los presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, por cuanto dicha clase de colisiones ( ) requiere la efectiva contención de autoridades judiciales de distinta jurisdicción que reclamen para sí o nieguen la competencia frente a determinado asunto[15], hecho que no presenta en esta oportunidad.
2. En efecto, la Corte constata que no existe controversia alguna entre las autoridades judiciales. Por un lado, porque el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga no rechazó el conocimiento el proceso con radicado No. 76113107001201400035 contra el señor Jorge Alberto Amor Páez. El Juzgado solo elevó a la Corte Constitucional sus inquietudes sobre la competencia del caso, atendiendo a los comunicados del Fiscal 94 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y del abogado defensor del señor Amor Páez. Y, por otro lado, porque no obra en el expediente ninguna manifestación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz en la que se reclame la competencia sobre el proceso penal en mención.
3. Por lo anterior y con el fin de garantizar que la Corte se limite a decidir los asuntos que corresponden al ámbito de su competencia[16], esta Corporación se declarará inhibida para pronunciarse sobre el trámite de la referencia. En este sentido, remitirá el expediente con radicado No. 76113107001201400035 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga para que proceda como en derecho corresponda.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente con radicado No. 76113107001201400035 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga para que proceda como en derecho corresponda, así como a comunicarles la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] El referido proceso penal se tramita de conformidad con la Ley 600 de 2000.
[2] Cuaderno 21, folio 92.
[3] Ibidem, folio 94
[4] Artículo 79. Funciones de la sala de reconocimiento. La Sala de reconocimiento de verdad y responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas tendrá las siguientes funciones: [ ] j. Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, conforme se establece en el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP.
[5] Ibidem, folio 98.
[6] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[7] En dicha providencia se sostuvo lo siguiente: la Corte declarará la inconstitucionalidad del esquema especial de resolución de conflictos de competencias entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las otras jurisdicciones, en el entendido de que estas controversias se sujetarán al régimen general establecido en la Constitución y la ley. Así las cosas, se declarará la inexequibilidad del artículo transitorio 9º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, de modo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la atribución allí consignada corresponde a la Corte Constitucional, la cual puede ser ejercida a partir de la expedición de esta sentencia. Si bien es cierto que este tribunal ha entendido que, de manera provisional los conflictos de jurisdicción deben ser resueltos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esta conclusión se aplica respecto de atribuciones que habían sido asignadas por la Constitución Política a dicho organismo, y no, como ocurre en este caso, respecto de potestades que nunca le fueron conferidas.
[8] Auto 345 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).
[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. Artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución).
[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Auto 580 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
[13] Auto 556 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera).
[14] Corte Constitucional, Auto 373 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). En esta misma línea argumentativa, pueden consultarse los Autos 135 de 2019 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), 283 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), 328 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), 329 de 2019 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), 371 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), 372 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 395 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), 424 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), 425 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 489 de 2019 (M.P. Alberto Rojas Ríos), 503 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido), 508A de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) y 556 de 2019 (M.P. Diana Fajardo Rivera).
[15] Auto 716 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
[16] Auto 284 de 2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).