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A. 240/25
Auto27 de febrero de 2025

Sentencia A. 240/25

Corte Constitucional·27 de febrero de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A240-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-240/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 240 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6225

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 189 Penal Militar de Bogotá y el Juzgado 055 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

                                                                                 

AUTO

 

 I.            ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial. Los días 6 de diciembre de 2018 y 14 de junio de 2019, la Fiscalía General de la Nación formuló escritos de acusación por la presunta comisión del delito de “peculado por apropiación”[1] contra Martha Lucía Cárdenas González[2], Tito Guillermo Acosta Matíz y Nelson Adolfo Marín Tibatá[3]. Según estos escritos, el 1 de octubre de 2005, la Policía Nacional habría encontrado una caja de cartón con 9.950 gramos de heroína en la bodega de correo de ADPOSTAL, del Aeropuerto El Dorado. Sin embargo, antes de la destrucción del material, las autoridades identificaron una disminución significativa del porcentaje de densidad de heroína en la sustancia pulverizada, el cual aparentemente pasó de 76,52% a menos del 1%. Por ende, las autoridades dedujeron que “el remanente embalado y verificado en la diligencia de destrucción no corresponde al mismo que fue[…] embalado y trasladado por [el CTI] al almacén transitorio de evidencias […] de la Policía Nacional”[4].

 

2. En consecuencia, una Fiscal se dirigió al laboratorio de la SIJIN, sin embargo, allí “encontró que la puerta del mismo estaba cerrada, y, al golpear, observó a la Sargento MARTHA LUCÍA CÁRDENAS GONZÁLEZ, junto con los Peritos Químicos TITO GUILLERMO ACOSTA MATÍZ y NELSON ADOLFO MARÍN TIBATÁ”[5]. Posteriormente, la Fiscal advirtió que los remanentes de la destrucción ya habían “sido retirados”. Al preguntar por qué había tenido lugar la diligencia de destrucción sin su presencia y sin la del Ministerio Público, Martha Lucía Cárdenas le dijo que “ya habían sido autorizados por el Ministerio Público”[6]. No obstante, el funcionario del Ministerio Público negó tal versión. Por lo anterior, la Fiscalía consideró que Tito Guillermo y Nelson Adolfo, “en asocio” con la intendente Martha Lucía Cárdenas, “manipularon la evidencia contentiva de la heroína” y llevaron a cabo un “cambiazo” de la sustancia[7].

 

3. Trámite procesal. Originalmente, los procesos penales de Tito Guillermo Acosta Matíz y Nelson Adolfo Marín Tibatá, por un lado, y Martha Lucía Cárdenas González, por el otro, correspondieron respectivamente a los juzgados 001 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 055 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Sin embargo, el 20 de junio de 2019[8], este último declaró la conexidad de ambos procesos penales, y unificó las actuaciones bajo el radicado 110016000103200800062[9]. Posteriormente, el Juzgado 055 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura[10] para resolver un aparente conflicto entre la jurisdicción penal ordinaria —JOP— y la jurisdicción penal militar —JPM—. Lo anterior, con fundamento en que, a su juicio, no existía certeza sobre qué jurisdicción debería asumir el caso[11]. A su vez, el Consejo Superior de la Judicatura envió el asunto a la Corte Constitucional, en virtud del artículo 241.11 de la Constitución[12].

 

4. Primera decisión inhibitoria de la Corte Constitucional. El 22 de julio de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional se declaró inhibida puesto que el juzgado penal promovió el conflicto “sin que existiese pronunciamiento de las autoridades de la Jurisdicción Penal Militar, en el que reclamen o nieguen su competencia para asumir el proceso descrito con anterioridad”[13]. En consecuencia, ordenó devolver el expediente al Juzgado 055 Penal del Circuito con Función de conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que el 15 de septiembre de 2021, remitió a la “Jurisdicción Penal Militar” una “copia íntegra del expediente […] con el objeto de pronunciarse respecto de la competencia”[14].

 

5. Pronunciamiento de la JPM. Por reparto, el expediente le correspondió al Juzgado 189 Penal Militar de Bogotá, autoridad judicial que el 7 de octubre de 2021 propuso un conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado 055 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y remitió el asunto a la Corte Constitucional[15]. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos. Primero, afirmó que, de conformidad con la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[16], no basta con pertenecer o utilizar elementos de la Fuerza Pública al momento de la presunta comisión de un delito para activar la JPM, sino que es indispensable verificar la existencia de una relación de la conducta con el servicio. Segundo, consideró que los agentes, al presuntamente llevar a cabo el “cambiazo” de la sustancia, asumieron un “comportamiento personalísimo y con fines netamente criminales”[17]. En este sentido, concluyó que “aunque los presuntos autores de la apropiación de la sustancia incautada, para la época eran miembros de la Policía Nacional […] su actuar no tiene vínculo directo con el servicio ni los deberes propios que debían cumplir como funcionarios de Policía Judicial”[18].

 

6. Segunda decisión inhibitoria de la Corte Constitucional. El 2 de junio de 2022, la Corte Constitucional se volvió a declarar inhibida. Lo anterior, pues la controversia no cumplió los requisitos subjetivo y normativo de configuración de conflictos entre jurisdicciones. Sobre el primero, resaltó que “una de las autoridades judiciales involucradas, es decir, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, no manifestó de forma expresa ser o no competente para conocer del proceso penal”. Sobre el segundo, concluyó que “el Juzgado 55 Penal no ofreció razones, de ningún tipo, en favor o en contra de si era competente para dar trámite al proceso penal”[19]. En consecuencia, la Sala Plena ordenó “REMITIR el expediente CJU-1537 al Juzgado 189 de Instrucción Penal Militar y Policial de Bogotá, para que adelante las funciones de su competencia, y para que comunique la presente actuación al Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento”[20].

 

7. Pronunciamiento de la JOP. El 18 de diciembre de 2024, el Juzgado 055 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá propuso conflicto de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional[21]. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos. Primero, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1407 de 2010, la JPM conoce de los delitos que cometan los integrantes de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con este. Tal disposición concuerda con el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal, que establece como excepción a la JOP “los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”[22]. Segundo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional[23], en la JPM “solo son justiciables los miembros de las fuerzas militares y de policía en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan relación con el servicio”, lo cual supone que cuando un caso acredita el elemento subjetivo y el elemento funcional de activación de la JPM, la JOP carece de competencia. Tercero, en el asunto sub examine la JPM es competente debido a que (i) las personas acusadas eran miembros de la Fuerza Pública al momento de la presunta comisión de la conducta punible, y (ii) “en provecho de su cargo y función”, ejercieron un “abuso de poder”, con lo cual los elementos subjetivo y funcional de activación de la JPM estaban acreditados en el caso.

 

8. Trámite en la Corte Constitucional. El 23 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió a la magistrada sustanciadora el expediente de la referencia, de conformidad con el reparto del 21 de enero anterior[24].

 

II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

9. La Corte Constitucional es competente para resolver conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

10. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados 189 Penal Militar de Bogotá y 055 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal contra Martha Lucía Cárdenas, Tito Guillermo Acosta y Nelson Adolfo Marín por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación. A esos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si este caso cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos entre jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, y de encontrar acreditados tales presupuestos, reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la competencia excepcional de la justicia penal militar y policial y el fuero penal militar (II. 4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

11. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[25]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos suceda es necesario acreditar tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[26], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [27].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[28].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[29].

 

12. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer el proceso penal contra Martha Lucía Cárdenas, Tito Guillermo Acosta y Nelson Adolfo Marín por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación configura un conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones, como pasa a explicarse:

 

12.1.      Cumple el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (a) el Juzgado 189 Penal Militar de Bogotá, y (b) el Juzgado 055 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá [30].

 

12.2.      Satisface el presupuesto objetivo puesto que el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal en contra de contra Martha Lucía Cárdenas, Tito Guillermo Acosta y Nelson Adolfo Marín por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, el cual requiere una resolución judicial.

 

12.3.      Se acredita el presupuesto normativo debido a que las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 5 y 7 supra).  

 

4.     El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial[31]

 

13. La investigación y el juzgamiento de los hechos que presuntamente constituyen un delito, por regla general, corresponden a las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[32]. No obstante, dicha competencia está asignada, de forma excepcional, a “las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”[33], cuando se trata de delitos presuntamente cometidos por “los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”[34]. La Corte Constitucional ha explicado que esta excepción al régimen general de juzgamiento se justifica en razón al sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a unas reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza, y de su sistema de organización y formación castrense[35]. De allí que, en principio, las conductas en que incurran los integrantes de la Fuerza Pública requieren de un estudio diferente al que realiza la justicia ordinaria respecto de los delitos que cometen otros miembros de la sociedad, pues surge la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que, de manera particular, afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan[36].

 

14. Por lo anterior, el ordenamiento jurídico reconoce a los miembros de la Fuerza Pública un fuero penal militar respecto de aquellas conductas que cometen cuando se encuentran en servicio activo y estas tengan relación con el mismo servicio[37]. Así, el fuero penal militar es una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de delitos.

 

15. La competencia de la justicia penal militar y policial “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares —defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional— y de la policía nacional —mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica—”[38]. Por ello, dicha competencia y, por ende, el fuero penal militar, solo se activan cuando concurren los siguientes dos elementos: (i) un elemento subjetivo, según el cual el agente debe pertenecer a la Fuerza Pública y ser miembro activo de ella al momento de cometer el delito, y (ii) un elemento funcional, el cual supone que los hechos presuntamente delictivos tengan relación directa con el servicio.

 

16. Una conducta delictiva cumple con el elemento funcional si, “el hecho punible [surge] como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado”[39]. En este sentido, el hecho debe suponer un vínculo claro entre la conducta desviada y el servicio. Además, es necesario comprobar si la “actividad, relacionada con la función constitucional e institucional, ha sido ejecutada dentro de los parámetros de legalidad; es decir, que no se desplieguen acciones distorsionadas, desviadas o desproporcionadas, ya que, si ello ocurre, el conocimiento de la conducta pasará a ser competencia de la jurisdicción ordinaria”[40].

 

17. La Sala Plena corrobora ese vínculo cuando el agente de la Fuerza Pública incurre en “conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que, no obstante, tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial”[41]. La actuación debe tener “una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policiva”[42]. De manera que la relación entre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. Para determinar si un hecho tiene relación directa con el servicio, es necesario analizar las pruebas recaudadas en el proceso para establecer las condiciones en las que el agente cometió el presunto delito[43]. Además, si existe duda sobre la conexión de la conducta punible y el cumplimiento de las actividades propias del servicio, el asunto corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria[44].

 

18. Esta Corporación ha señalado que “la idea de la realización del servicio que acompaña inescindiblemente el fuero penal militar está circunscrita u orientada a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de la Policía, legal y constitucionalmente definidas, pero, por supuesto, también a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico. Es decir, el servicio está fundado de manera mediata en los mandatos generales de las leyes y la Constitución y de forma inmediata o directa en las órdenes y misiones emanadas de los mandos militares y policiales, siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas”[45] (énfasis añadido). Por ende, “las consecuencias punibles de una conducta son objeto de la jurisdicción especial [militar] siempre que en desarrollo de las funciones misionales, el agente del orden ejecute el servicio de manera distorsionada, excesiva, defectuosa o inconsulta y de ellos se sigan resultados típicos”[46].

 

19. La Corte Suprema de Justicia ha considerado que “es imprescindible que el agente de la fuerza pública haya iniciado ‘una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente’”. En el mismo sentido, en su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que “el concepto de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, ‘que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública’”[47]. Por ende, no siempre es indispensable una orden expresa y por escrito para acreditar el factor funcional[48]. La existencia de una orden expresa y específica es un indicio idóneo, mas no suficiente ni en todos los casos necesario, para acreditar el elemento funcional de competencia de la jurisdicción penal militar.

 

20. El precitado vínculo se disolverá en el evento en que el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en ese caso “el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva”[49]. Cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una ruptura con el servicio que les corresponde prestar, es decir, cuando adoptan un tipo de comportamiento distinto de aquel que les impone la ley y la Constitución y, en esa actuación, cometen un delito, la justicia ordinaria deberá conocer del proceso. De ahí que la Sala Plena haya sido enfática en señalar que la justicia penal militar y policial no tiene competencia para conocer de delitos que, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública. Por ejemplo, “las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio”[50], porque estas jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido.

 

21. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[51], al igual que, en su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[52] y, recientemente, la Sala Plena en el ejercicio de la competencia de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones[53], han acogido las anteriores reglas jurisprudenciales.

 

5.     Caso concreto

 

22. La jurisdicción penal ordinaria es la competente para conocer el caso sub examine. Esto, porque si bien el proceso bajo análisis satisface el elemento personal del fuero penal militar en relación con los entonces agentes Martha Lucía Cárdenas, Tito Guillermo Acosta y Nelson Adolfo Marín, no acredita el elemento funcional de activación de la JPM. Esta conclusión y las consideraciones que la Sala planteará a continuación, no implican un prejuzgamiento sobre la eventual responsabilidad penal de las personas acusadas, asunto que corresponde exclusivamente a la autoridad judicial competente para tramitar el proceso penal.

 

23. El asunto bajo estudio satisface el elemento subjetivo o personal de competencia de la JPM. En efecto, de conformidad con la documentación que reposa en el expediente, es posible concluir que la señora Martha Lucía Cárdenas era “sargento”[54], mientras que los señores Tito Guillermo Acosta y Nelson Adolfo Marín eran “peritos químicos”, “uniformados adscritos a la SIJIN”[55], todos ellos asignados al almacén transitorio de evidencias de la URI Engativá, custodiado por la SIJIN de la Policía Nacional, al momento de ocurrencia de los hechos. Por lo tanto, se cumple el elemento personal del fuero penal militar.

 

24. El asunto sub examine no cumple el elemento funcional de competencia de la JPM. Esto, porque incluso aunque Martha Lucía Cárdenas, Tito Guillermo Acosta y Nelson Adolfo Marín estaban desarrollando prima facie una función general de custodia de la heroína incautada, la posible desaparición de su concentración inicial y consecuente alteración de la sustancia pulverizada no guarda relación con el servicio. Lo anterior, por cuanto si bien la custodia de la heroína incautada, en principio, tiene relación con el servicio, según los términos del artículo 221 de la Constitución, la Sala Plena no acredita un nexo funcional entre tal función y la presunta disminución drástica de la concentración de heroína en la sustancia pulverizada dispuesta para destrucción. En principio, la alteración sustancial del material pulverizado próximo a destruir podría indicar la existencia de un posible propósito criminal por parte de los agentes, lo cual disolvería por sí solo el vínculo directo e inmediato con el servicio. Lo anterior, por las siguientes razones:

 

24.1.      Presunta ausencia de autorización del Ministerio Público. En los escritos de acusación, la Fiscalía General de la Nación afirma que “el señor representante del Ministerio Público, en turno para el [día de comisión de la presunta conducta punible] coincide con la señora Coordinadora de la URI, en el sentido de que él en ningún momento autorizó retirar los remanentes del almacén transitorio, pues en ese momento se dedicaba a verificar los remanentes para destrucción que llegaron de otras URI de la ciudad”[56] (énfasis añadido).

 

24.2.      Presunta ausencia de la Fiscalía y carencia de autorización de esta. De acuerdo con la Fiscalía General de la Nación, la destrucción de los remanentes o la alteración de la sustancia habría tenido lugar sin la presencia de la “Fiscal Coordinadora de la URI Engativá”, al igual que sin su previo proceso de “verificación” para la destrucción del material incautado[57].

 

24.3.      Aparente alteración de la sustancia incautada. Según los escritos de acusación, la sustancia que inicialmente estaba bajo la custodia de las personas acusadas contaba con una concentración de heroína del 76,52%, mientras que una nueva prueba sobre la concentración de la sustancia, previa a su destrucción, arrojó una concentración de menos del 1% de heroína. Esta última concentración fue la que se presentó para destrucción. Por ende, aparentemente, hubo una manipulación de la sustancia que permitió (i) evidenciar la permanencia de un material pulverizado próximo a destruir, pero (ii) con un nivel de concentración de heroína inexplicablemente inferior —i. e. un “cambiazo”—. Por lo anterior, es prima facie factible concluir que la alteración de la composición de la sustancia pulverizada, previa a su destrucción, pudo esconder un consciente y deliberado propósito criminal que por sí solo, desvirtúa el vínculo funcional con las misiones institucionales y constitucionales de la Fuerza Pública.

 

24.4.      Aparente intento de ocultamiento. En este mismo sentido, según los escritos de acusación, cuando la “Fiscal Coordinadora de la URI Engativᔠse dirigió al “Laboratorio de Química de la SIJIN ubicado en [la sede donde trabajaban los acusados], para informar al químico de turno que estaba próximo a iniciarse el proceso de verificación […] [encontró] la puerta del laboratorio cerrada”. Sin embargo, al golpear, “entreabrió el Técnico SIJIN de PIPH TITO ACOSTA MATÍZ, quien la atendió con la puerta entreabierta tratando de impedir su ingreso”[58] (énfasis añadido). Cuando finalmente pudo ingresar, encontró a Tito Guillermo, junto a Martha Cárdenas y Nelson Marín, “solos”[59].

 

De lo expuesto, es posible deducir que de haber tenido lugar la presunta conducta punible, sus autores la habrían llevado a cabo de forma completamente desarticulada con el servicio, a tal punto de intentar ocultar deliberada y conscientemente los resultados de su conducta e impedir la verificación de la sustancia.

 

24.5.      A lo anterior se suma que, en otros conflictos de jurisdicciones, la Corte Constitucional ha determinado que cuando miembros de la Fuerza Pública procuran apropiarse indebidamente —i. e. cometer peculado por apropiación— de dineros públicos o de material de la Fuerza Pública mediante estratagemas engañosas, como, por ejemplo, la falsificación de documentos, no es posible verificar el elemento funcional de activación de competencia de la JPM[60]. La Sala Plena considera pertinente tener en cuenta estos antecedentes, toda vez que, incluso cuando las circunstancias de hecho analizadas en esas oportunidades no son completamente análogas al caso sub examine, sí son idóneos para evidenciar que, por regla general, la conducta que supone un presunto peculado por apropiación disuelve por sí misma el vínculo funcional con las misiones y los propósitos de la Fuerza Pública.

 

25. En tales términos, la Sala Plena de la Corte Constitucional se aparta de la postura del Juzgado 055 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Esto, por cuanto la información del expediente permite concluir, que, aunque en principio los acusados se encontraban ejerciendo la función de custodia de un elemento incautado, la conducta presuntamente perpetrada no sería propia de sus funciones y, además, esa sola actuación supondría que los acusados, de haberla cometido, hubiesen llevado a cabo tareas totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales.

 

26. En consecuencia, la Sala Plena considera que la jurisdicción penal ordinaria debe conocer el proceso penal en contra de Martha Lucía Cárdenas, Tito Guillermo Acosta y Nelson Adolfo Marín, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación. Por lo tanto, ordenará el envío del expediente CJU-6225 al Juzgado 055 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que continúe con las diligencias penales en contra de Martha Lucía Cárdenas, Tito Guillermo Acosta y Nelson Adolfo Marín, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 189 Penal Militar de Bogotá y a los sujetos procesales e intervinientes.

 

27. Regla de decisión. De conformidad con lo expuesto, para que la justicia penal militar y policial conozca sobre un asunto es necesario que la presunta acción u omisión: (i) sea cometida por un miembro de la Fuerza Pública cuando este estaba en servicio activo y (ii) tenga relación directa, próxima y evidente con las facultades que la Constitución y la ley asignan a las fuerzas militares o policiales, esto es, que mantenga un vínculo directo con la función propia o la misión de la institución. Por ello, “[c]uando los miembros de la fuerza pública sean investigados por la presunta comisión de conductas ilícitas, y se advierta que tales conductas habrían sido realizadas en desarrollo de actividades totalmente desarticuladas de sus funciones y tareas misionales e institucionales, el proceso penal será de conocimiento de la jurisdicción ordinaria”[61]. En estos casos, “al no existir una relación próxima y directa entre el hecho punible y el servicio, no se configura el elemento funcional y, con ello, no hay lugar a que opere el fuero penal militar”[62].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 189 Penal Militar de Bogotá y el Juzgado 055 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción penal ordinaria, representada por el Juzgado 055 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, es la autoridad competente para conocer del proceso penal en contra de Martha Lucía Cárdenas, Tito Guillermo Acosta y Nelson Adolfo Marín por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6225 al Juzgado 055 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado 189 Penal Militar de Bogotá, y a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Código Penal, art. 397. “El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado”.

[2] Expediente digital (en adelante, “ED”). 001EscritoAcusacion20181206pdf. Este escrito de acusación tuvo como código único de investigación 110016000000201802880.

[3] ED. EMPA2pdf, pp. 69 y ss. Este escrito de acusación tuvo como código único de investigación 110016000103200800062.

[4] Ib., p. 71.

[5] Ib.

[6] Ib.

[7] Ib., p. 73.

[8] ED. 023InformeSecretarialRupturaProcesalCsjp20190704.pdf.

[9] Notas 1 y 2, supra.

[10] Cfr. ED. 36RemisionDisciplinaJudicialConflictoCompetencia20190926 y 038ConstanciaRepartoCorteConstitucionak20210525pdf.

[11] ED. 033ActaAudienciaFormulacionAcusacionJ55pcc20190830pdf

[12] ED. 36RemisionDisciplinaJudicialConflictoCompetencia20190926.

[13] Corte Constitucional, auto 404 de 2021.

[14] ED. CUADERNO 10pdf, pp. 61-62

[15] Ib., pp. 150-152.

[16] Al respecto, referenció la sentencia C-1149 de 2001.

[17] ED. CUADERNO 10pdf, pp. 150-152.

[18] Ib.

[19] Corte Constitucional, auto 763 de 2022.

[20] Ib.

[21] La jueza titular —Laura Patricia Melo Cristancho— explicó que no fue quien se pronunció originalmente respecto de la competencia de la JOP, pues se posesionó el 21 de agosto de 2020.

[22] ED. 001AutoConflictodeJurisdiciones20241218.pdf.

[23] El juzgado referenció, en especial, el auto 488 de 2021.

[24] ED. 03CJU-6225 Constancia de Repartopdf.

[25] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[26] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[27] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[28] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[29] Ib.

[30] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los artículos 221 y 250 de la Constitución Política y 11-a y 12 de la Ley 270 de 1996. Estas últimas disposiciones prevén lo siguiente: art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley […]” y art. 12. “Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. […] Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (énfasis propio).

[31] Se reitera la base argumentativa de los autos A-704 de 2021 (CJU-295), A-747 de 2021 (CJU-636), A-561 de 2022 (CJU-1127), A-488 de 2021 (CJU-936), entre otros. 

[32] Constitución Política, art. 250; Ley 270, art. 12, y Ley 906 de 2004, art. 29.

[33] Constitución Política, art. 221.

[34] Ib.

[35] En la sentencia C-084 de 2016, la Corte explicó que “[e]ste trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil”. De igual forma, en la sentencia C-372 de 2016, señaló que “Sobre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[36] Corte Constitucional. Sentencias C-457 de 2002 y C-372 de 2016. “A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, ‘de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables’, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria”.

[37] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016. “El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense”.

[38] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997.

[39] Corte Constitucional. Sentencia SU-1184 de 2001.

[40] Corte Constitucional, autos 063, 666 y 1403 de 2023.

[41] Corte Constitucional. Sentencia C-358 de 1997. “No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza”.

[42] Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016.

[43] Corte Constitucional. Sentencias C-084 de 2016, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-932 de 2002, C-533 de 2008 y T-590A de 2014.

[44] Corte Constitucional, autos 063, 666 y 1403 de 2023.

[45] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.

[46] Ib.

[47] Corte Constitucional, auto 741 de 2022.

[48] Por ejemplo, el uso de la fuerza sin una orden específica para el efecto, pero como último recurso para prevenir que una amenaza de materialice, permite acreditar el factor funcional: Corte Constitucional, auto 818 de 2023.

[49] Ib.

[50] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2016.

[51] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de mayo de 2018, SP1424-2018, Radicado No. 52095.

[52] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Autos del 1 de julio de 2016, rad. 11001-01-02- 000-2016-00923-00, y del 30 de septiembre de 2015, rad. 11001- 01-02-000-2015-02355-00. En este último, la autoridad judicial señaló que “las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública”.

[53] Cfr. Corte Constitucional. Autos A-704 de 2021 (CJU-295), A-747 de 2021 (CJU-636), A-561 de 2022 (CJU-1127), A-488 de 2021 (CJU-936),496 de 2021 (CJU-877) y A-926 de 2021 (CJU-127), entre otros.

[54] Notas 2 y 3, supra (escritos de acusación).

[55] Nota 2, supra, p. 72.

[56] Ib.

[57] Ib.

[58] Ib.

[59] Ib.

[60] Ver autos 402 y 1504 de 2022, 1492, 2049 y 2885 de 2023, y 282 de 2024.

[61] Corte Constitucional. Auto A-488 de 2021 (CJU-936).

[62] Ib.