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A. 240/21
Salvamento de votoAuto A. 240/2119 de mayo de 2021

Salvamento de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 240/21

1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito expresar las razones que me llevan a salvar el voto al Auto 240 de 2021.

2. Dentro del trámite de revisión efectuado al expediente de tutela T-8.020.871, la Sala Sexta de Revisión resolvió cuatro solicitudes de medida provisional presentadas por varios ciudadanos con el fin de suspender los efectos de tres actos administrativos proferidos en el marco de la modificación del Plan de Manejo Ambiental (en adelante PMA) del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato (en adelante PECIG).

3. Por una parte, la Resolución 0694 del 14 de abril de 2021 emitida por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), por la cual se modificó el PMA del PECIG. Por otra parte, la Resolución 001 del 10 de marzo de 2020, mediante la cual la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior certificó que no procede la consulta previa con comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y ROM para la modificación del PMA del PECIG. Por último, el Decreto 380 de 2021 expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por el cual se reguló el control de los riesgos para la salud y el medio ambiente en el marco de la erradicación de cultivos ilícitos mediante el método de aspersión aérea.

4. Las cuatro solicitudes de suspensión provisional se fundamentaron en varias razones.

5. En primer lugar, la Resolución 0694 de 2021 se expidió bajo una abierta transgresión de los derechos fundamentales a la consulta previa, al consentimiento previo, libre e informado y al debido proceso de las comunidades afectadas en tanto no se les ha garantizado de manera plena la participación efectiva de las decisiones ambientales con criterios de justicia ambiental.

6. En segundo lugar, la Resolución 0694 de 2021 desconoce el principio de no regresividad del derecho a la participación ciudadana porque difiere su eventual ejercicio al momento en que se definan los PMA.

7. En tercer lugar, la Comisión Nacional de Territorios Indígenas determinó que 56 de los 104 municipios en los que se desarrollará el PECIG se traslapan con territorios de comunidades étnicas.

8. En cuarto lugar, esta modalidad de erradicación es ineficaz, altamente costosa y tiene efectos negativos a nivel ambiental, social, económico y de salud pública. Por último, las autoridades están obligadas a implementar de manera efectiva e inmediata los programas de sustitución de cultivos y la aspersión aérea solo se podrá retomar como último recurso. A su vez, lo anterior impacta en la implementación del punto cuatro del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

9. En el Auto 240 del 19 de mayo de 2021, la Sala Sexta de Revisión resolvió no conceder la medida provisional por tres razones: i) los solicitantes no expusieron razones nuevas que explicaran porqué la vigencia de los actos administrativos amenaza gravemente los derechos fundamentales a la participación y la consulta previa; ii) los actos administrativos imponen obligaciones a cargo de la Policía Nacional (como titular de los derechos y obligaciones relacionados con la ejecución del PECIG) para verificar si cada uno de los PMA debe ser sometido a consulta previa, y realizar ejercicios de socialización a nivel departamental y municipal en los territorios correspondientes del área de influencia. En igual sentido, la modificación del PMA del PECIG no supone la fumigación inmediata. Y, iii) la Resolución 001 del 10 de marzo de 2020 está suspendida por una medida cautelar decretada por el Tribunal Superior de Pasto en el trámite de otra acción de amparo. En ese orden de ideas, no tendría sentido suspender un acto administrativo que en la actualidad no está produciendo efectos.

10. Mi disenso radica en que, contrario a lo decidido por la Sala de Revisión, en el presente asunto se acreditan los tres presupuestos fijados en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de una medida provisional. A continuación, presento las consideraciones que justifican mi desacuerdo, las cuales se realizan sin perjuicio de lo que pueda implicar el análisis de fondo del caso.

11. En varias decisiones de este Tribunal se han señalado los tres parámetros que se deben analizar a la hora de disponer el decreto de medidas provisionales47. En primer lugar, que la medida para proteger un derecho fundamental o evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos fácticos y jurídicos razonables, es decir, que tenga la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris)48. En segundo lugar, que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público pueda verse afectado considerablemente por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora). Por último, que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente49.

12. Sin que lo anterior implique de ninguna manera el prejuzgamiento o se anticipe el sentido de la sentencia definitiva, estimo que, en el presente asunto, se acreditan los tres presupuestos para decretar una medida provisional. Esta medida se concreta en la suspensión de i) la Resolución 0694 del 14 de abril de 2021 expedida por la ANLA; ii) la Resolución 001 de 2020 proferida por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio de Interior y iii) el Decreto 380 de 2021 expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Lo anterior, hasta tanto la Corte adopte la decisión que resuelva el fondo del asunto. Se evidencia la veracidad de la afectación del derecho fundamental a la consulta previa (fumus boni iuris)

13. A partir de lo informado en las cuatro solicitudes de suspensión provisional, así como señalado por los accionantes, se advierte que obran fundamentos fácticos y jurídicos relacionados con la afectación al derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades afectadas con la aspersión aérea con glifosato, lo cual le otorga una vocación aparente de viabilidad a la medida provisional.

14. Una de las razones de la decisión para justificar la negativa de la medida provisional es que no hay una afectación del derecho fundamental a la consulta previa porque el Decreto 380 de 2021 y la Resolución 0694 de 2021 imponen obligaciones a cargo de la Policía Nacional para "verificar si cada uno de los PMAE debe ser sometido a consulta previa y realizar ejercicios de socialización a nivel departamental y municipal en los territorios correspondientes del área de influencia".

15. El precedente constitucional pacífico y uniforme es conciso al determinar que los pueblos indígenas gozan del derecho fundamental a ser consultados ante medidas (legislativas o administrativas) que los afecten de manera directa. Este derecho fundamental se funda en la defensa de los pueblos indígenas y tribales, y establece un modelo de gobernanza en el que la participación es un presupuesto indispensable para garantizar los demás derechos e intereses de estas comunidades50. Se trata entonces de un instrumento de diálogo entre las comunidades indígenas, gobiernos, sociedad civil y agentes productivos en aspectos y decisiones que causen afectación en este sector de la población. A su vez, tiene un carácter irrenunciable y contiene obligaciones a cargo del Estado y de los particulares.

16. Como ya se anotó, este derecho implica que las comunidades étnicas deban ser consultadas sobre cualquier decisión que las afecte directamente, de manera que puedan manifestar su opinión sobre la forma y las razones en las que se cimenta o en las que se fundó una determinada medida pues incide o incidirá claramente en sus vidas51.

17. El Convenio 169 de la OIT, la legislación interna y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos52, han definido el concepto de afectación directa como "el impacto positivo53 o negativo54 que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, económicas, ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesión social de una determinada comunidad étnica"55.

18. A su vez, en la Sentencia SU-123 de 2018 la Corte explicó que existe afectación directa a las minorías étnicas cuando, entre otros: i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales56; ii) exista un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minoría étnica57; iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento58; iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su territorio59; v) una política, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de los pueblos indígenas o tribales; vi) la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; vii) se imponen cargas o atribuyen beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situación o posición jurídica o viii) se interfiera en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido.

19. En materia de aspersión aérea con glifosato, este tribunal constitucional ha sido enfático en determinar que el proceso de licenciamiento ambiental para el desarrollo de dichos programas en el que se encuentren involucrados grupos étnicos supone el desarrollo de consulta previa60. Dicho de otra forma, la necesidad legal de una licencia ambiental y de la aprobación de un plan de manejo ambiental, es un indicio fuerte de la necesidad constitucional de una consulta previa en los casos en que estos programas afecten los territorios de comunidades étnicas61.

20. A partir de los anteriores presupuestos, no es admisible que una de las razones de la providencia para argumentar la negativa de la medida provisional sea que el derecho a la consulta previa se satisface en tanto existe una obligación que recae en la Policía Nacional de verificar si cada uno de los PMAE debe ser sometido al ejercicio de este derecho. La jurisprudencia constitucional es clara en determinar que i) la aspersión aérea constituye un riesgo para la salud y para el medio ambiente y ii) precisamente ese riesgo hace obligatoria la consulta con las comunidades.

21. El derecho a la consulta previa tiene naturaleza constitucional y se erige en un instrumento que es básico para preservar su integridad étnica, social, económica y cultural, y para asegurar su subsistencia como grupo social62. Lo anterior, se concreta en la medida en que la consulta constituye un proceso de diálogo intercultural entre iguales, en el entendido de que "ni los pueblos indígenas tienen un derecho de veto que les permita bloquear decisiones estatales, ni el Estado tiene un derecho a la imposición sobre los pueblos indígenas para imponerles caprichosamente cualquier decisión"63.

22. En consecuencia, el derecho a la consulta previa de las comunidades no se puede desdibujar o minimizar en un simple trámite burocrático. Su ejercicio no se garantiza a partir del cumplimiento de un procedimiento administrativo o, en el peor de los casos, a la simple verificación de su procedencia. Tampoco es admisible desde una perspectiva constitucional que su satisfacción se restrinja en el lleno de formalidades.

23. Las garantías de las comunidades indígenas no son simplemente una declaración puramente retórica. Por el contrario, se proyectan en el plano jurídico con profundas implicaciones en el carácter democrático, participativo y pluralista que inspiran nuestra Constitución. Existe un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público se siga viendo afectado de forma considerable por el tiempo trascurrido durante el trámite de revisión (periculum in mora)

24. En materia de aspersión aérea con glifosato (fumigación), la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que dicha actividad, al tener la potencialidad de generar menoscabo a la salud y al medio ambiente, está sujeta a la aplicación del principio de precaución.

25. La jurisprudencia de este tribunal ha determinado que el principio de precaución se aplica cuando "aunque haya un principio de certeza técnica, existe incertidumbre científica respecto de los efectos nocivos de una medida o actividad"64, bien sea por falta de certeza científica de las consecuencias de un fenómeno, un producto o un proceso. En ese caso, se debe preferir "la solución que evite el daño y no aquella que pueda permitirla"65.

26. A partir de la anterior premisa, la Corte ha concluido que cuando por causa de las aspersiones aéreas con glifosato exista duda razonable respecto de si estas afectan el entorno natural o la salud de las personas se deben tomar las medidas que anticipen y eviten cualquier daño, y en caso de que esté causado, las medidas de compensación correspondientes.

27. Respecto de la información sobre los riesgos de las distintas opciones de política de lucha contra las drogas, esta colegiatura también ha establecido que las autoridades deben hacer uso de todas las capacidades que tengan para evaluar objetivamente los efectos frente a los beneficios que pueda reportar cada opción. Puntualmente, en el caso del PECIG, la Corte ha considerado que hay razones poderosas para fijar un nivel de protección alto: "En primer lugar, se trata de un programa cuyos impactos no han sido estudiados de manera completa, como se explicó anteriormente. En segundo lugar, existen importantes controversias sobre los riesgos asociados a la sustancia escogida para ejecutar el programa. En tercer lugar, los estudios existentes-con contadas excepciones-no revisan la situación en el terreno en las zonas apartadas de Colombia, donde se dan las mayores concentraciones de cultivos ilícitos y por tanto la mayor probabilidad de aspersión. En cuarto lugar, las poblaciones afectadas por las aspersiones ejecutadas en el marco del PECIG tienden a ser sujetos de especial protección. En quinto lugar, debido a la distribución geográfica actual de los cultivos ilícitos, el PECIG también tiende a afectar los territorios con las mayores riquezas naturales y biodiversidad del país. Por lo tanto la Sala exigirá que la decisión que se tome esté fundada en evidencia objetiva y concluyente que demuestre ausencia de daño para la salud y el medio ambiente. Esto no equivale a demostrar, por una parte, que existe certeza absoluta e incuestionable sobre la ausencia de daño. Tampoco equivale a establecer que la ausencia de daño es absoluta o que la actividad no plantea ningún riesgo en absoluto"66.

28. Este tribunal constitucional ha comprobado los potenciales efectos cancerígenos que tiene el uso del glifosato u otras sustancias basadas en las mismas propiedades químicas del herbicida. A su vez, la potencialidad que tiene para poner en peligro no solo a las comunidades sino al medio ambiente en su conjunto. Sobre la base de esta evidencia, este principio de precaución ha sido empleado en múltiples sentencias: C-595 de 2010, T-1077 de 2012, T-672 de 2014, T-080 de 2015, C-449 de 2015, T-080 de 2017, T-236 de 2017, SU-123 de 2018, entre otras.

29. En el Auto 387 de 2019, la Sala Plena constató la evidencia científica de que los riesgos para la salud y el medio ambiente se han agudizado a partir de la aspersión con glifosato: "La primera condición para aplicar el principio de precaución es que exista un riesgo plausible de que la aspersión con glifosato pueda generar un daño, y que ese riesgo tenga base científica. Los estudios nacionales, internacionales y de autoridades de salud coinciden en que el glifosato causa daño ocular, dermatológico, oncológico y tienen efectos abortivos; asimismo, han señalados daños al medio ambiente, en especial a las fuentes hídricas y a los animales, entre ellos, las abejas. La segunda condición implica que no se trate de cualquier tipo de daño, sino que sea un daño inaceptable. En este caso, el daño es inaceptable por múltiples razones. La primera, es un daño sobre la salud humana que incluye cáncer, lesiones dermatológicas, oftalmológicas y abortivas. La segunda, el daño recae sobre comunidades de especial protección constitucional, incluyendo pueblos indígenas, afrodescendientes, campesinos y niños. La tercera, los municipios con cultivos tienen poco acceso a servicios de salud. La cuarta consiste en que la fumigación aérea de una forma indiscriminada de aplicación de la sustancia, lo que implica que la población afectada no está en capacidad de tomar las precauciones del caso. La quinta razón conlleva a que a lo anterior se suma los impactos ambientales, pues la sustancia afecta ecosistemas de especial importancia. El tercer requisito para aplicar el principio de precaución es que subsista la incertidumbre, pues no hay certeza sobre la probabilidad, ni los mecanismos causales que podrían generar el daño. En este caso, la incertidumbre persiste por dos razones. La primera porque los estándares miden los impactos de la exposición controlada por glifosato, no de la fumigación aérea. Ello implica que se corre el riesgo de que la magnitud de los daños sean superiores y haya, incluso, riesgos que no hayan sido previamente estudiados y que están asociados a esa aspersión aérea. La segunda, la razón de incertidumbre es que los estudios difieren sobre la probabilidad y el peligro del daño congénito; pero diferir sobre la probabilidad no desconoce la existencia del peligro de la sustancia y, anotó, ese punto es central".

30. A partir de las anteriores razones, en el presente asunto se debió aplicar el principio de precaución, decretar la medida provisional y suspender el trámite de modificación del PMA. Esto, por cuanto la afectación del derecho fundamental es plausible, y el transcurso del tiempo mientras que se dicta sentencia perpetúa el riesgo de los derechos a la consulta previa y a la participación. Por una parte, el programa de aspersión se encuentra sujeto a una licencia ambiental y requiere de un plan de manejo ambiental, indicio que permite concluir que se genera el tipo de impactos que la jurisprudencia ha calificado como afectación directa. A su vez, la evidencia que se expuso en precedente y que ha sido constatada por este tribunal, es contundente en demostrar los efectos del PECIG sobre los seres humanos, los territorios, y la fauna y flora.

31. Por otra parte, la ponencia indicó que los solicitantes no expusieron razones nuevas que explicaran porqué la vigencia de los actos administrativos atacados amenaza gravemente los derechos a la participación y a la consulta previa. No obstante, y como ya se advirtió, el proceso de licenciamiento ambiental para el desarrollo de dichos programas en donde se encuentren involucrados grupos étnicos supone el desarrollo de consulta previa67. En virtud de esta premisa, una omisión de esta regla de interpretación constitucional (como se dio en el presente asunto) implica una vulneración directa del derecho fundamental a la consulta previa de estas comunidades.

32. Dicha afectación tiene impactos que perduran en el tiempo, en la medida en que la consulta previa es uno de los presupuestos para la toma de decisiones administrativas, decisiones que tienen la potencialidad de generar una afectación directa en las comunidades y que se concretaron en los actos administrativos atacados. Asimismo, estas decisiones se suelen desarrollar mediante etapas que fenecen. En consecuencia, podría no haber una reversión a los potenciales daños causados en sus comunidades, sus territorios o el medio ambiente.

33. Por último, la providencia de la que me aparto concluyó rápidamente que la modificación de dicho programa de manejo ambiental no supone la fumigación inmediata, porque la reanudación efectiva del programa está supeditada a varios factores como son el levantamiento de la suspensión impuesta por la ANLA y el CNE; el cumplimiento de las condiciones establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-236 de 2017 y en el Auto 387 de 2019, y la presentación de los Planes de Manejo Ambiental Específicos. No obstante, no se puede obviar que este tribunal ha determinado que las autoridades no deben esperar a que haya certeza sobre cómo se produce el daño, ni sobre su magnitud, sino que deben adoptar las medidas necesarias para evitarlo. La medida provisional no genera un daño desproporcionado a quien afecta directamente A partir de una ponderación entre los derechos que se podrían ver afectados con la medida, considero que la suspensión de los actos administrativos acusados es proporcional.

34. La jurisprudencia constitucional ya ha realizado una ponderación del derecho fundamental a la consulta previa de los pueblos indígenas y la seguridad nacional en la implementación de las políticas de erradicación de cultivos ilícitos por medio de fumigación de glifosato68. Dicho precedente concluyó que las facultades del Estado se condicionan a esta ponderación, de modo que se debe tener en cuenta la efectiva protección de los derechos de las comunidades indígenas. De ahí que se indicara que la garantía de ese interés general no puede llegar a menoscabar los derechos de estos colectivos. En todos los casos se dispuso celebrar consulta previa con los pueblos étnicos, debido a que los programas de aspersión se efectuaron en los territorios indígenas.

35. Por consiguiente, la suspensión de los actos administrativos que negaron la procedencia de la consulta previa evitaría la adopción de nuevas medidas que, aunque estén justificadas legalmente, podrían causar un perjuicio grave e irreparable a otros derechos o intereses jurídicos involucrados. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 "ARTICULO 7º-Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.// Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.// La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.// El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.// El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado." 2 La redacción del artículo primero fue aclarada por la Resolución 01089 del 23 de septiembre de 2016, expedida por la ANLA, de la siguiente manera: "ARTÍCULO

PRIMERO: Autorizar la cesión total del Plan de Manejo Ambiental impuesto mediante la Resolución 1065 del 26 de noviembre de 2001 para la actividad denominada "Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la Aspersión Aérea con el herbicida Glifosato - PECIG", en el territorio nacional, modificada por las Resoluciones 099 del 31 de enero de 2003, 1054 del 30 de septiembre de 2003, 0672 del 4 de julio de 2003 y 0708 del 11 de julio de 2016 (en el sentido de autorizar la inclusión de una intervención inicial piloto del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante Aspersión Terrestre con el Herbicida Glifosato - PECAT), del Ministerio de Justicia y del Derecho, a favor de la Policía Nacional, quien será titular a partir de la ejecutoria del presente acto administrativo de los derechos y obligaciones establecidos en los citados actos administrativos". 3 Comunicación presentada a través de la Ventanilla Integrada de Trámites Ambientales en Línea -VITAL, radicada en la ANLA con el número 2019203806-1-000 del 24 de diciembre de 2019. 4 Oficio con radicado EXTMI2020-6961 del 20 de febrero de 2020, presentado por José James Roa Castañeda, comandante de las Compañías Antinarcóticos de Aspersión Aérea, al Ministerio del Interior. 5 Folios 561 a 584 del expediente 4. 6 Entre ellos, se resaltan las herramientas de precisión para disminuir la deriva (desviación de las aspersiones). La principal es el Sistema SATLOC G4, el más avanzado en cuanto a aspersiones aéreas. Además, se mencionan pruebas técnicas con las boquillas que garantizan la menor deriva posible (10 metros). Finalmente, se señala que en cada aspersión de los polígonos (áreas de operación) se dejará una franja de 100 metros respecto a las áreas excluidas y zonas protegidas para garantizar que no se verán afectadas. 7 El 5 de marzo de 2020, las organizaciones Dejusticia (Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad); Elementa, Consultoría en Derechos; Acción Técnica Social ATS; y Corporación Viso Mutop solicitaron a la ANLA la celebración de una audiencia pública ambiental para la modificación del PMA del PECIG (folios 135-141 del expediente 4). Posteriormente, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales radicó la misma solicitud ante la ANLA el 30 de marzo de 2020 (folios 142-144 del expediente 4). 8 Cuaderno de primera instancia del expediente 1, folios 22-38. 9 Cuaderno de primera instancia del expediente 1, folios 39-45. 10 El 24 de abril de 2020, Dejusticia, Elementa, Corporación Viso Mutop y Corporación ATS interpusieron recurso de reposición contra el Auto 03071 de 2020 y solicitaron que se revocara su artículo segundo (folios 714 a 721 del expediente 4). El 29 de abril de 2020, Rosa María Mateus Parra y Alirio Uribe Muñoz solicitaron que se revocara el Auto 03071 de 2020 (folios 646 a 661 del expediente 4). El 29 de abril de 2020, el Resguardo Catalaura y la Asociación Ñatubaiyibarí del Resguardo Motilón Barí presentaron recurso de reposición contra el Auto 03071 de 2020 (folios 662 a 667 del expediente 4). El 12 de mayo de 2020, la Personería Municipal de Balboa (Cauca) interpuso recurso de reposición contra el Auto 03071 de 2020 y solicitó su revocatoria (folios 670 a 682 del expediente 4). 11 Folios 594 a 615 del expediente

4. En los distintos expedientes sólo obra la respuesta de la ANLA a este recurso de reposición. 12 Oficio 262 del 30 de marzo de 2020, folios 128 a 130 del expediente 1, cuaderno de primera instancia. 13 Oficio 384 del 28 de abril de 2020, folios 124 a 127 del expediente 1, cuaderno de primera instancia. 14 Radicado 52001-33-33-002-2020-00051-00. 15 A folios 1 a 20 del cuaderno de primera instancia del expediente 1 se encuentra el escrito de tutela. 16 "ARTÍCULO

SEGUNDO. Mientras dure el asilamiento obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional, mediante Decretos Nacionales 457 y 531 de 2020, las reuniones informativas y la audiencia pública ambiental se realizarán virtual o no presencialmente siempre que la Policía Nacional cuente con los medios tecnológicos y estos garanticen la debida identificación y participación de los aspirantes convocados a intervenir en la misma, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva del presente acto administrativo". 17 Folios 52 a 56 del expediente 1, cuaderno de primera instancia. 18 Radicado 52001-31-10-001-2020-00074-00. 19 A folios 3 a 22 del expediente 2 se encuentra el escrito de tutela. 20 "ARTÍCULO

SEGUNDO. Mientras dure el asilamiento obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional, mediante Decretos Nacionales 457 y 531 de 2020, las reuniones informativas y la audiencia pública ambiental se realizarán virtual o no presencialmente siempre que la Policía Nacional cuente con los medios tecnológicos y estos garanticen la debida identificación y participación de los aspirantes convocados a intervenir en la misma, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva del presente acto administrativo". 21 Folios 57 a 62 del expediente 2. 22 Se trata de la Asociación de Cacaocultores del Municipio de Policarpa (Nariño); Subdirector de Mecanismos de Participación Ciudadana Ambiental de la ANLA; Policía Nacional Policarpa (Nariño); Coronel José James Roa Castañeda de la Policía Nacional; Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional - DIRAN; Participantes Inscritos y Convocados a la Audiencia Pública Ambiental convocada para el 27 de Mayo de 2020 mediante Auto No. 03071 del 16 de Abril de 2020, expedida por la ANLA; "Dejusticia - Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad"; "Elementa Consultoría En Derechos", "Acción Técnica Social ATS"; "Corporación Viso Mutop"; Dr. Diego Fernando Trujillo Marín, Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios; "Señores Plan De Manejo Ambiental Del 'Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la Aspersión Aérea con el herbicida Glifosato - PECIG'"; Personería Municipal de Policarpa (Nariño); Alcaldía Municipal de Policarpa; Departamento Nacional de Estadística - DANE; Habitantes o Comunidad de las veredas del municipio de Policarpa (Nariño); Consejo Nacional de Estupefacientes - CNE; Procuraduría General de la Nación; Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Corporación Autónoma Regional de Nariño - CORPONARIÑO; Contraloría General De La República; Asociación De Corporaciones Autónomas Regionales Y Del Desarrollo Sostenible - ASOCARS; Entidades del Sistema Nacional Ambiental - SINA; Defensoría del Pueblo; Ministerio de Salud y Protección Social; Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia; Instituto Colombiano Agropecuario - ICA; Representante Legal Fundepúblico o Dr. Eduardo Suárez; y Gobernador del Departamento de Nariño. 23 Radicado 52001-31-04-004-2020-00142-00. 24 A folios 7 a 25 del expediente 3 se encuentra el escrito de tutela. 25 "ARTÍCULO

SEGUNDO. Mientras dure el asilamiento obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional, mediante Decretos Nacionales 457 y 531 de 2020, las reuniones informativas y la audiencia pública ambiental se realizarán virtual o no presencialmente siempre que la Policía Nacional cuente con los medios tecnológicos y estos garanticen la debida identificación y participación de los aspirantes convocados a intervenir en la misma, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva del presente acto administrativo". 26 Folios 52 a 55 del expediente 3. 27 Radicado 11001-33-42-053-2020-00105-00. 28 A folios 7 a 86 del expediente 4 se encuentra el escrito de tutela. 29 Respecto a este asunto, los accionantes solicitaron "[q]ue se ordene a los accionados actuar bajo el margen suficiente en cuanto acciones que no afecten la implementación del Acuerdo de Paz para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en atención al cumplimiento del punto 4 que trata sobre la Solución al Problema de las Drogas Ilícitas y la socialización del Programa Nacional de Sustitución de cultivos de uso ilícito - PNIS para sustituir los cultivos de uso ilícito y así evitar la aplicación de medidas de fuerza que atentan contra los derechos solicitados en el amparo constitucional" (folio 71 del expediente 4). 30 Folios 167 a 170 del expediente 4. 31 Folios 1185 a 1224 del expediente 1, cuaderno de primera instancia. 32 Cuaderno de segunda instancia del expediente 1, folios 112-176. 33 El Tribunal no se refirió de manera concreta a las razones por las cuales estimó vulnerado el derecho a la consulta previa de los accionantes, a pesar de que concedió el amparo en este sentido. 34 Folio 11 de la solicitud de medida provisional presentada por Rosa María Mateus Parra y otros. 35 Folio 9 de la solicitud de medida provisional presentada por Rosa María Mateus Parra y otros. 36 Folio 15 de la solicitud de medida provisional presentada por Rosa María Mateus Parra y otros. 37 Folio 7 de la coadyuvancia a la solicitud de medida provisional presentada por José William Orozco y otros. 38 Folio 2 de la coadyuvancia a la solicitud de medida provisional presentada por 34 congresistas. 39 Folio 4 de la respuesta de Dejusticia al auto de pruebas del 9 de abril de 2021. 40 Auto 419 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 41 Auto 049 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: 039 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; 035 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y 017 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 42 Estos criterios se toman del Auto 312 de 2018, M.P Luis Guillermo Guerrero, citado en el Auto 680 de 2018, M.P Diana Fajardo Rivera. 43 Estos requisitos fueron actualizados en el Auto 680 de 2018, M.P Diana Fajardo Rivera para que no se refirieran únicamente a los casos de protección de un derecho a solicitud de parte, sino para que también reflejaran el amplio rango de acción de las medidas provisionales de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Es decir, incluyó la posibilidad de medidas provisionales ex officio, y para suspender, en favor del interés público, el goce de un derecho viciado. Para ello se tuvieron en cuenta los requisitos inicialmente sintetizados por el Auto 241 de 2010, M.P María Victoria Calle 44 Auto 259 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 45 Auto A-259 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos, reiterado en el Auto 419 de 2017 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 46 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A-049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012 y A-294 de 2015, entre otros. 47 Autos 312 de 2018, 680 de 2018, 262 de 2019, 311 de 2019 y 416 de 2020, entre otros. 48 Este requisito remite a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho o a la protección del interés público invocado como fundamento de la pretensión principal. Aunque en esta fase inicial del proceso no se espera un nivel de certeza sobre el derecho en disputa, sí es necesario un principio de veracidad soportado en las circunstancias fácticas presentes en el expediente y apreciaciones jurídicas razonables soportadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Cfr. Auto 680 de 2018. 49 El tercer requisito incorpora el concepto de la proporcionalidad al análisis. Si bien en esta fase inicial no es dable desarrollar plenamente el test de proporcionalidad, sí es necesario ponderar entre los derechos que se podrían ver afectados con la medida. La proporcionalidad funge como una última salvaguarda en favor del ciudadano. Evita que se tomen medidas que aunque podrían estar justificadas legalmente ocasionarían un perjuicio grave e irreparable. La proporcionalidad no supone un estándar universal y a priori de corrección, sino que exige una valoración que atienda las particularidades de cada caso concreto. Cfr. Auto 680 de 2018. 50 Sentencia SU-123 de 2018. 51 Sentencias SU-383 de 2003, C-030 de 2008, C-075 de 2009, C-175 de 2009, T-661 de 2015, T-226 de 2016, T-080 de 2017, T-236 de 2017, SU-217 de 2017 y SU-123 de 2108. 52 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, párr.

166. En el mismo sentido: Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015. Serie C No. 304. || Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127. 53 Un ejemplo del impacto positivo de una afectación directa se estudió en la Sentencia T-201 de 2017 en el que se demandó la procedencia de la consulta previa para la ejecución de los programas de alimentación en el Consejo comunitario de negritudes Julio Cesar Altamar. 54 Dentro de los casos de afectación directa por un impacto negativo se puede citar, entre otras, la Sentencia T-704 de 2016 que estudió la procedencia de la consulta previa en el caso del pueblo Media Luna Dos por la ampliación del puerto de la empresa Cerrejón. 55 Sentencias T 733 de 2017, T 236 de 2017, T 080 de 2017, SU 217 de 2017. 56 Sentencias T-1045A de 2010, T-256 de 2015 y SU-133 de 2017. 57 Sentencia T-733 de 2017. 58 Sentencia T-1045A de 2010. 59 Sentencia T-256 de 2015. 60 Sentencia T-236 de 2017. 61 Ibíd. 62 Sentencia SU-123 de 2018. 63 Ibíd. 64 Sentencia T-080 de 2017. 65 Ibíd. 66 Sentencia T-236 de 2017. 67 Sentencia T-298 de 2017. 68 Sentencias SU-383 de 2003, T-080 de 2017, T-236 de 2017 y T-298 de 2017. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------