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A. 2399/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2399/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2399-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2399/23

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA POR FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar escogido por el demandante

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 2399 de 2023

 

Referencia: expediente ICC-4497

 

Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá.

 

Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera.

 

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Acción de tutela. Elizabeth Soto Pérez, en calidad de representante legal del Sindicato Nacional de los Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia “Sintraquim”, interpuso acción de tutela en contra de Sintraquim Subdirectiva Tocancipá. Adujo que, el 2 de julio de 2023, envió derecho de petición a la demandada, al correo que aparece en sus registros, solicitando balance de prueba por terceros del año 2022. Sin embargo, no obtuvo respuesta, lo que podría causar sanciones y perjuicios a Sintraquim en general. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición y de libertad de asociación sindical.[1]

2. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en 18 de agosto de 2023, declaró su falta de competencia territorial. Argumentó que esta es de los jueces de Tocancipá, pues en dicho lugar ocurre la violación o amenaza que motiva la interposición de la acción.[2] Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá argumentó que la accionante acudió a los jueces de Bogotá pues es el lugar de su domicilio.[3] Mencionó que la Corte Constitucional ha dicho que esa información es necesaria “para definir la forma de hacer efectivo el derecho de petición en tanto determina el lugar en que debe ser comunicada la respuesta dada por la administración”.[4]

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

3. Competencia. La Corte Constitucional resolverá este conflicto en aplicación de los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela y para evitar más demoras para la decisión de fondo. Sin embargo, este conflicto debía ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la Ley 270 de 1996[5] y el Auto 550 de 2018.[6]

 

4. Factor territorial. Uno de los factores de competencia en casos de tutela es el territorial.[7] Según este, los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurrió la violación o amenaza o (ii) se producen sus efectos, son competentes “a prevención”. [8]

 

5. Se configuró un conflicto de competencia con base en el factor territorial. Las dos autoridades fundaron su competencia o falta de esta a partir del factor territorial, según lo expuesto en el párrafo 2. Verificado el escrito de tutela se advierte que: i) la accionante anunció que su domicilio es en Bogotá (lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración); y, ii) la tutela fue presentada en contra de Sintraquim Subdirectiva - Tocancipá (lugar donde ocurrió la presunta violación o amenaza). Si bien ambas autoridades son competentes por el factor territorial, también lo es que la primera autoridad con competencia para conocer de la actuación fue el Juzgado Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, por lo que, conforme al criterio a prevención, debió tramitar la tutela.

 

6. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela. En este sentido, i) se dejará sin efectos el auto en el que declaró su falta de competencia y ii) se le remitirá el expediente para que tramite inmediatamente la acción de tutela y adopte una decisión de fondo. Igualmente, le advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.

3.     DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo. REMITIR el expediente ICC-4497 al Juzgado Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.

 

Cuarto. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Setenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Documento digital denominado “01DemandayAnexos”.

[2] Documento digital “03AutoRemiteTutela2023-186”.

[3] Documento digital “07ConflictoCompetenciaTutela2023-00746.pdf”.

[4] Citó el Auto 048 de 2014.

[5] De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.”

[6] M.P. M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[7] Los otros dos son: (a) subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz; y (b) funcional: únicamente pueden conocer de una impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jerárquicos correspondientes" según la jurisprudencia. Ver, respectivamente sobre cada factor, el artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) y el Auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera.

[8] De acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” (Negrilla fuera del texto original).