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A. 2398/23
Salvamento de votoAuto A. 2398/2311 de octubre de 2023

Salvamento de voto

MagistradosDiana Constanza Fajardo Rivera·José Fernando Reyes Cuartas

Salvamento conjunto de Diana Constanza Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 2398/23 Referencia: expediente D-14.503. Nulidad de la Sentencia C-030 de 2023. Magistrados ponentes: José Fernando Reyes Cuartas Juan Carlos Cortés González §1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me permito exponer las razones por las cuales me separé de lo resuelto por la mayoría de la Sala Plena en el Auto 2398 de 2023. §2. En esta oportunidad se estudiaron las solicitudes de nulidad presentadas por (i) Jomary Ortegón Osorio y otro, y por (ii) Julián González Escallón contra la Sentencia C-030 de 2023, en particular, por la elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional y por la presunta contradicción entre la parte motiva y resolutiva de la providencia. Para la mayoría, ninguno de los escritos superó integralmente los requisitos formales, en tanto, en el primero de los casos, no se satisfizo el requisito de carga argumentativa y, en el segundo, no se cumplió siquiera con el requisito de oportunidad. §3. Considero que, atendiendo a los reparos del escrito presentado por la ciudadana Jomary Ortegón Osorio y otro, integrantes del Colectivo de Abogados "José Alvear Restrepo", la Sentencia C-030 de 2023 sí estaba viciada de nulidad, en particular, por desconocimiento de la posición que esta Corte había hecho -con efectos vinculantes para ella misma- sobre el alcance de la garantía prevista en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para justificar mi posición me referiré, primero, a la principal línea de decisión de la Sentencia C-030 de 2023 que motiva mi discrepancia; y, segundo, a las razones por las cuales sí se configuraba uno de los vicios que, materialmente, fueron expuestos por los integrantes del referido colectivo. §4. La Sentencia C-030 de 2023. La Sala Plena de la Corte Constitucional, por consenso, consideró que la atribución de facultades jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación para ejercer su competencia de control disciplinario respecto de los funcionarios de elección popular contradecía lo establecido en el artículo 116 de la Constitución Política. Pese a arribar a dicha conclusión, la mayoría de la Sala estimó que la consecuencia de esta afirmación era reafirmar que la Procuraduría mantenía su competencia disciplinaria en "sede administrativa" bajo la condición de que las sanciones de suspensión, destitución e inhabilidad quedaran en suspenso, hasta tanto, a través del recurso extraordinario de revisión -que en esta decisión adecuó-, el Consejo de Estado dejara en firme la sanción. §5. Tal como lo indicamos en el salvamento de voto que suscribimos conjuntamente con las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, la Sentencia C-030 de 2023, entre otros reparos allí estudiados y a los que me remito, desconoció la regla de decisión que en la Sentencia C-146 de 2021 fijó la Corte Constitucional sobre la recepción en el ordenamiento Colombiano del alcance del mandato previsto en el artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos referido en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gustavo Petro Urrego vs. Colombia. Al respecto, indicamos en el salvamento: "por virtud de la decisión de la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia, mediante la Sentencia C-146 de 2021 operó un cambio importante en la jurisprudencia sobre la interpretación constitucional del artículo 23.2 de la CADH. Ese cambió consistió en considerar, por primera vez, que la citada norma convencional sí prohíbe a las autoridades administrativas imponer sanciones temporales o definitivas a servidores públicos de elección popular para el desempeño de funciones públicas. Dichas sanciones solo pueden ser impuestas por jueces, con independencia de su especialidad. Como ya se dijo, siguiendo la Sentencia C-146 de 2021, este cambio únicamente se explica a partir de dos circunstancias, ambas relacionadas con la variación del margen de apreciación nacional en esta materia: i) el carácter vinculante de la sentencia interamericana y ii) que "la regla o estándar [de esa decisión fue] formulado en atención al contexto fáctico y jurídico [colombiano]". No obstante, en franco desconocimiento de este precedente jurisprudencial, al aprobar la Sentencia C-030 de 2023, la mayoría de la Sala Plena consideró que la PGN sí puede imponer a los servidores públicos de elección popular las sanciones de destitución, inhabilidad y suspensión. Para ello, no tuvo en cuenta que, en aplicación de las reglas fijadas en la Sentencia C-146 de 2021, el margen de apreciación nacional para interpretar las obligaciones derivadas del artículo 23.2 de la CADH se había reducido y que los supuestos fácticos y jurídicos que prevé la norma acusada sí son subsumibles en la Sentencia dictada por la Corte IDH en el caso Petro Urrego vs. Colombia. En consecuencia, al soslayar la vinculatoriedad de la sentencia interamericana para resolver el caso, la mayoría violó su propio precedente jurisprudencial". §6. A continuación, indicaré por qué, en mi concepto, este desconocimiento mencionado en el salvamento de voto logra estructurarse como una situación lesiva del debido proceso, que, por lo tanto, viciaba la adopción de la Sentencia C-030 de 2023. §7. La Sentencia C-030 de 2023 sí estaba incursa en causal de nulidad. Una de las razones expuestas por Jomary Ortegón Osorio y otro al hacer referencia a la elusión arbitraria de debates de relevancia constitucional encuadraba perfectamente en el desconocimiento de una regla de decisión previa de la Corte Constitucional sobre el contenido obligacional derivado para el Estado colombiano del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Advierto que esta posición no es necesaria ni suficientemente consecuencia del salvamento de voto suscrito respecto de la Sentencia C-030 de 202351, es resultado de la convicción de que la postura de la mayoría desconoce el derecho al debido proceso, con un impacto, además, definitivo en la consistencia de la Corte Constitucional y en la seguridad jurídica. §8. Al respecto, debo advertir, por un lado, que por razones similares a las que expondré aquí, la Corte Constitucional ha encontrado vicios en decisiones adoptadas por la Sala Plena en control abstracto de constitucionalidad, tal como de ello da cuenta el Auto 031 de 201852 y, por otro lado, que el escrito de nulidad presentado por los integrantes del Colectivo de Abogados sí cumplía la carga argumentativa, ello es evidente al contrastar el tipo de argumentos -de fondo- que dio la mayoría de la Sala para afirmar que no se satisfacía esta carga. Ahora bien, en mi criterio (i) el alcance vinculante de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gustavo Petro Urrego vs. Colombia ya había sido reconocido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-146 de 202153, y (ii) su regla de decisión: la prohibición de que una autoridad pública diferente a un juez tenga la atribución de destituir e inhabilitar a funcionarios de elección popular, también era parte de nuestro ordenamiento jurídico. Si esto es así, el "des-ajuste de tuerca" que de una y otra premisa hizo la mayoría de la Sala Plena no era de recibo, y no lo era, no solo porque no argumentó su razón para el cambio sino porque eso implicó reducir el ámbito de protección de un derecho que ya estaba reconocido. §9. Para la Corte la consecuencia inevitable de someterse a sus reglas de decisión previas, era la de concluir que, ni en una presunta sede jurisdiccional ni en una presunta sede administrativa, la Procuraduría General de la Nación era competente para sancionar con destitución e inhabilidad a funcionarios elegidos popularmente. La invención de un recurso extraordinario judicial y lesivo del debido proceso, no justifica el desconocimiento del alcance constitucional fijado en el ordenamiento jurídico colombiano a la regla prevista en el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y, en consecuencia, la Sentencia C-030 de 2023 sí estaba incursa en causal de nulidad. En los anteriores términos dejo expuestas las razones que justifican mi