SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AL AUTO 2397/23 Referencia: expediente T-8.857.733 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, expreso a continuación las razones de mi salvamento de voto en el presente asunto en el que la Corte (1) anuló la Sentencia T-158 de 2023 con fundamento en una falsa motivación, y con ello (2) desconoció el alcance de la decisión adoptada en la Sentencia C-055 de 2022, como lo explico en seguida.
1. La mayoría de la Sala desconoció el alcance de la decisión adoptada en la Sentencia C-055 de 2022. En el auto del que me aparto, la mayoría de la Corte sostiene que la Sentencia T-158 de 2023 desconoció la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-055 de 2022 al incurrir en tres supuestos graves defectos interpretativos: (i) concluir que la decisión adoptada en la Sentencia C-055 de 2022 solo eliminó una prohibición jurídico-penal respecto de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE) hasta la semana 24 de gestación; (ii) otorgar al exhorto que se le hizo al Congreso de la República y al Gobierno nacional un significado incompatible con su texto y con el contenido de esa sentencia de constitucionalidad, y (iii) otorgar al incumplimiento del exhorto por parte del legislador un efecto que no tiene y que es incompatible con su texto y contenido. La sentencia anulada no incurrió en ninguno de los supuestos defectos interpretativos que le atribuye la mayoría y, por el contrario, es el auto que declaró la nulidad de la Sentencia T-158 de 2023 el que interpretó de manera equivocada la decisión adoptada en la Sentencia C-055 de 2022. En efecto, esa decisión extendió las razones que justificaron la despenalización de la conducta de abortar antes de la semana 24 de gestación a un escenario distinto a aquel en el que se enmarcó la decisión de constitucionalidad. Dicho de otra manera, en el auto del que me aparto, la mayoría de la Sala Plena desconoce que el contexto normativo en el que se insertaba el artículo 122 del Código Penal antes de la Sentencia C-055 de 2022 era distinto al que surgió luego de dicha providencia. La sentencia anulada se pronunció en el contexto normativo surgido luego de la Sentencia C-055 de 2022, por lo que las razones que en dicha providencia sirvieron de fundamento al examen de constitucionalidad, en abstracto, del artículo 122 del Código Penal, no podían ni pueden trasladarse a la resolución en concreto del caso estudiado ni de casos posteriores a la Sentencia C-055 de 2022, pues, se reitera, el contexto normativo es ahora diferente. Aceptar lo contrario sería sostener que la decisión adoptada en la Sentencia C-055 de 2022 no produce efecto alguno. Cosa distinta es que, con ocasión de dicha despenalización, surjan nuevas discusiones constitucionales, que deben ser abordadas bajo el nuevo contexto normativo que surgió con ocasión de dicha sentencia de constitucionalidad. Esa fue, justamente, la tarea que, de manera unánime, la Sala Cuarta de Revisión llevó a cabo en la Sentencia T-158 de 2023, y que, como se precisa en el segundo apartado de este salvamento de voto, fue evidentemente desconocida por la mayoría de la Sala Plena, sin una razón válida ni suficiente. Ahora bien, con respecto a cada uno de los supuestos defectos interpretativos que la mayoría de la Corte le atribuye a la sentencia anulada, cabe decir lo siguiente: En primer lugar, la Sentencia T-158 de 2023 no incurrió en error ni contradicción alguna al considerar que los efectos de la decisión adoptada en la Sentencia C-055 de 2022 se restringían al ámbito punitivo, pues, ciertamente, recayeron sobre una norma de esa naturaleza, esto es, el artículo 122 del Código Penal. Aducir una razón contraria supone desconocer un elemento básico y fundamental del control de constitucionalidad de las leyes. Como lo advirtió la Corte en la Sentencia C-055 de 2022, la decisión que en ella se adoptó "no constituye un juicio de valor sobre el aborto, pues lo que se decide es acerca de la constitucionalidad de su penalización en el actual contexto normativo, con fundamento en los cargos de inconstitucionalidad formulados por las demandantes". El hecho de que la despenalización del aborto consentido hasta la semana 24 de gestación se hubiera fundamentado en razones de índole constitucional relacionadas con los derechos fundamentales involucrados en la práctica de la IVE, no implica que esa sentencia de constitucionalidad hubiera reconocido un derecho a abortar hasta ese límite gestacional, como equivocadamente lo infiere la mayoría en el auto del que me aparto. Sin duda, un lugar común en la interpretación constitucional es entender que los derechos subjetivos, tanto los fundamentales como los que no lo son, tienen facetas de abstención (o negativas) y de prestación (o positivas), pero de esta circunstancia no se sigue que todos ellos pertenezcan a la especie de los "fundamentales", como erróneamente lo interpreta la mayoría, al inferir, de estas circunstancias, que la Sentencia C-055 de 2022 reconoció un derecho fundamental a la interrupción del embarazo, ilimitado, en las primeras 24 semanas de gestación. Mucho menos reconoció un derecho absoluto a la IVE. Por el contrario, la Corte reiteró en la Sentencia C-055 de 2022 lo dicho en la Sentencia C-355 de 2006, en el sentido de que "la vida del nasciturus es un bien protegido por el ordenamiento constitucional y por lo tanto las decisiones que adopte la mujer embarazada sobre la interrupción de la vida en gestación trascienden de la esfera de su autonomía privada e interesan al Estado y al legislador". En otras palabras, del hecho de que la Sentencia C-055 de 2022 hubiera valorado normas de derechos fundamentales sobre los cuales no pueden existir, en principio, injerencias injustificadas y deben asegurarse determinadas prestaciones, no se sigue el reconocimiento, en sede de control abstracto de constitucionalidad, de un derecho autónomo y absoluto (el supuesto derecho a la IVE hasta la semana 24 de gestación, inclusive) al que también se adscriban esas garantías de abstención y de acción por parte del Estado y de los particulares. Esto es así por la simple razón de que el control abstracto de constitucionalidad, por esta especial condición, no valora las circunstancias fácticas y concretas de una persona determinada, esto es, la vulneración de un derecho fundamental específico, ya que tal competencia es propia del control concreto, en sede de tutela. De otra parte, el análisis abstracto de constitucionalidad que llevó a cabo la Corte tampoco implica que la Sentencia C-055 de 2022 hubiera regulado la prestación del procedimiento de IVE, como se sugiere en el auto objeto de este salvamento de voto, no solo porque excedía el ámbito de competencia de la Corte, sino porque su regulación supone la valoración de una multiplicidad de factores, entre ellos, de carácter técnico y presupuestal, propios de las competencias del legislador y de la administración. Esta fue la razón que justificó el resolutivo segundo de la sentencia, por medio del cual se exhortó "al Congreso de la República y al Gobierno nacional, para que, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de esta sentencia y, en el menor tiempo posible, formulen e implementen una política pública integral -incluidas las medidas legislativas y administrativas que se requieran, según el caso-, que evite los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes, descritos en esta providencia y, a su vez, proteja el bien jurídico de la vida en gestación sin afectar tales garantías, a partir del condicionamiento de que trata el resolutivo anterior". La sentencia de constitucionalidad únicamente eliminó la sanción penal que recaía sobre la conducta de abortar hasta la semana 24 de gestación, sin determinar de qué manera y en qué condiciones se debe acceder al procedimiento médico de interrupción del embarazo. Precisamente, con este último fin, como se acaba de indicar, se realizó el exhorto al Congreso de la República y al Gobierno nacional, a quienes les corresponde reglamentar la materia, en el marco de la política pública que se les instó a adoptar. Sobre el particular, es importante recordar que en la Sentencia C-055 de 2022, la Corte reconoció la competencia del Legislador para señalar, como componente de la política pública integral a la que lo exhortó, las condiciones para la práctica del procedimiento de interrupción voluntaria del embarazo en el marco de los servicios de salud reproductiva78. Como se indicó en la Sentencia C-355 de 2006, y lo reiteró en la C-055 de 2022: "la vida del nasciturus es un bien constitucionalmente protegido y por esa razón el legislador está obligado a adoptar medidas para su protección [...] se podría discutir si la naturaleza de estas medidas de protección de la vida en gestación han de ser de carácter penal o si serían más efectivas previsiones de otro tipo como políticas sociales o de índole prestacional que aseguren la vida que está en proceso de gestación mediante la garantía de cuidados médicos, alimentación o de ingresos de la mujer embarazada. Al respecto cabe anotar, que corresponde en primer lugar al legislador decidir entre el universo de medidas posibles aquellas más adecuadas para proteger los bienes jurídicos de relevancia constitucional y su decisión, en principio, sólo podrá ser objeto de control cuando resulte manifiestamente desproporcionada o irrazonable". Así las cosas, sostener que los efectos de la Sentencia C-055 de 2022 son estrictamente penales, de ninguna manera desconoce los derechos fundamentales de los que son titulares las niñas, las mujeres y las personas gestantes. Precisamente, para garantizar la protección de esos derechos, la Corte decidió despenalizar el aborto consentido hasta la semana 24 de gestación, con el argumento precisamente de que el legislador no había ponderado esos derechos frente a la obligación constitucional de proteger la vida del nasciturus. Además, no es cierto que esa sentencia de constitucionalidad hubiera reconocido expresamente un derecho a la IVE, ni siquiera un derecho a no interferir en su práctica. Por el contrario, reconoció, como competencia del legislador, la posibilidad de regular las condiciones de acceso a ese procedimiento médico en cada una de las etapas del embarazo sin afectar la dignidad y los derechos fundamentales de aquellas personas, entre otras, para garantizar que, en la realidad, en la práctica, no se presentaran todas aquellas restricciones que siguieron a la expedición de la Sentencia C-355 de 2006. Si la intención de la Corte hubiera sido adoptar un régimen de acceso completamente libre a la IVE hasta la semana 24 de gestación, el llamado a que el Congreso de la República y el Gobierno nacional ejercieran su potestad regulatoria sobre la materia no habría sido necesario, además de que habría sido contrario a la obligación constitucional de proteger la vida en gestación. (i) En segundo lugar, el significado y alcance que la Sentencia T-158 de 2023 le dio al exhorto dirigido al Congreso de la República y al Gobierno nacional es el único que tiene, esto es, que, a partir del condicionamiento del artículo 122 del Código Penal (es decir, del nuevo contexto normativo generado por esa decisión de constitucionalidad) expidan una política pública en materia de aborto, con dos objetivos concretos: evitar la desprotección de la dignidad y los derechos de las gestantes y proteger el bien jurídico de la vida en gestación. Esto de ninguna manera implica que el legislador no pueda imponer límites a la IVE. Todo lo contrario: la Corte reconoció esa potestad tanto en la Sentencia C-055 de 2022 como en la Sentencia C-355 de 2006. En efecto, la Corte precisó en la Sentencia C-055 de 2022, como fundamento de la decisión de exequibilidad condicionada lo siguiente: "289. Por tanto, a pesar de pretender realizar una finalidad constitucional imperiosa, como es la protección de la vida en gestación, la disposición demandada, como única medida, afecta intensamente el derecho a la salud contemplado en el artículo 49 superior y los derechos reproductivos, cuyo reconocimiento se encuentra en los artículos 42 y 16 de la Constitución, pese a existir medios alternativos que, en su conjunto, resultarían más efectivos para proteger, respetar y garantizar aquella finalidad constitucional sin afectar intensamente estos derechos, como sería la adopción de una política pública integral orientada a proteger la vida en gestación por diversos medios que brinden verdaderas alternativas a la interrupción del embarazo, así como para la realización de este procedimiento en el marco de los servicios de salud reproductiva, en las condiciones que señale el legislador. Es decir, el Legislador, ante una realidad fáctica que afecta intensamente derechos fundamentales, cuenta con otras alternativas jurídicas, distintas a la penal -sin excluirla en determinados casos1, en ejercicio de su libertad de configuración del ordenamiento, siempre que se trate de un ejercicio idóneo, necesario y proporcional-, menos lesivas para esos derechos y que, por tanto, resulten proporcionales". En ese sentido, reconoció la competencia del legislador para adoptar una regulación integral orientada a proteger de manera eficaz los bienes jurídicos en tensión (dignidad y derechos de las gestantes, por un lado, y vida en gestación, por el otro), pues, como se indicó, la declaratoria de exequibilidad condicionada de la penalización del aborto consentido hecha en la Sentencia C-055 de 2022 se adoptó teniendo en cuenta el contexto normativo en que se insertaba el artículo 122 del Código Penal para ese momento. En efecto, en dicha sentencia se advirtió que "La decisión de la Corte parte del supuesto de la competencia del Legislador para adoptar una regulación integral orientada a proteger de manera eficaz los bienes jurídicos en tensión, pues esta decisión se adopta teniendo en cuenta el actual contexto normativo en que se inserta la disposición demandada, el cual resultaría modificado por el Legislador al adoptar la política integral a la que lo exhorta la Corte". Ahora, el hecho de que, mientras se expide esa regulación, los prestadores de servicios de salud deban ponderar las razones para acceder a la IVE hasta la semana 24 de gestación no significa, como lo entendió la mayoría de la Corte, que no sea posible acudir efectivamente a ese procedimiento médico. Mucho menos supone que las niñas, las mujeres y las personas gestantes deban acudir a prácticas inseguras para interrumpir el embarazo. Como lo indicó la propia Sentencia T-158 de 2023, ante la ausencia de regulación no es posible concluir que la IVE esté prohibida. De manera que no existen razones para tener que acudir a ese procedimiento de forma clandestina dentro de las primeras 24 semanas de gestación, como lo sugiere el auto del que me aparto. Por el contrario, tal como se señaló en la sentencia anulada, existen razones constitucionales para acudir a su práctica, "con el objeto de proteger la dignidad y los derechos fundamentales de las mujeres, las niñas y las personas gestantes, sin que ello implique desconocer el deber constitucional de proteger en forma gradual e incremental la vida en gestación". Finalmente, carece de fundamento afirmar, como lo hizo la mayoría de la Sala Plena, que el último numeral del exhorto advierte que la decisión de acudir a la IVE antes de la semana 24 de gestación, "puede corresponder al exclusivo 'deseo' de la mujer". Ninguno de los numerales en los que se hace alusión al contenido mínimo de la política pública que les corresponde expedir al Congreso de la República y al Gobierno nacional señala algo semejante. De hecho, el último numeral del exhorto indica textualmente que esa política pública debe incluir "medidas que garanticen los derechos de los nacidos en circunstancias de gestantes que desearon abortar". Simplemente, se prevé la protección de los niños que nazcan a pesar de que se hubiera deseado interrumpir el embarazo, con independencia de las razones que, en un principio, motivaron acudir a la IVE. Ahora, si bien cabe admitir que la interrupción del embarazo a solicitud, esto es, por el "exclusivo deseo" de la persona gestante, sea uno de los contenidos de política pública que se exhortó expedir al legislador, de ello no se desprende que el legislador no pueda señalar las condiciones para su práctica, entre ellas un límite temporal para dicha decisión. En suma, es claro que el legislador debe regular la IVE, en el nuevo contexto de despenalización posterior a la Sentencia C-055 de 2022. Interpretar lo contrario sería desconocer la necesidad del exhorto realizado por la Corte79. Esto no implica que los derechos fundamentales de las personas gestantes que acuden a ese procedimiento médico queden totalmente en manos del legislador. Tanto en las razones de la decisión adoptada en esa sentencia de constitucionalidad como en el exhorto mismo, se trazó el límite que se debe respetar, esto es, que las medidas que adopte el legislador para proteger el bien jurídico de la vida en gestación sean idóneas, necesarias y proporcionales. Esta ponderación, además, fue la que Sala Cuarta de Revisión realizó en concreto en la Sentencia T-158 de 2023, con fundamento en la C-055 de 2022 en la que sobre el particular se dijo: "[...] el Legislador, ante una realidad fáctica que afecta intensamente derechos fundamentales, cuenta con otras alternativas jurídicas, distintas a la penal -sin excluirla en determinados casos1, en ejercicio de su libertad de configuración del ordenamiento, siempre que se trate de un ejercicio idóneo, necesario y proporcional-, menos lesivas para esos derechos y que, por tanto, resulten proporcionales". (ii) En tercer lugar, la Sentencia T-158 de 2023 no sostuvo en ninguno de sus apartados que la Sentencia C-055 de 2022 hubiera habilitado a las instituciones prestadoras de salud y a los médicos para definir cuándo es posible acceder a la IVE. Cosa distinta es que, ante la falta de una política pública que, en el nuevo contexto normativo, evite la desprotección de la dignidad y los derechos de las gestantes y, a su vez, proteja la vida en gestación sin afectar esas garantías, la sentencia anulada hubiera considerado necesaria la valoración de dichas personas, como presupuesto para la solución de la tensión planteada en el caso concreto entre los derechos de la accionante, mujer indígena, y la autonomía de la comunidad indígena a la que pertenece, ante la falta de regulación legal e incluso de la propia comunidad. Es cierto que la Sentencia C-055 de 2022 quiso enfrentar los obstáculos impuestos para acceder a la IVE en condiciones seguras, ampliamente identificados en la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, dichos obstáculos obedecían a un contexto normativo distinto al examinado en la Sentencia T-158 de 2023: el de la despenalización del aborto en las tres circunstancias excepcionales a las que se refirió la Sentencia C-355 de 2006 y, al mismo tiempo, la tipificación del aborto consentido como delito por fuera de dichas causales. Estos fueron, precisamente, los obstáculos que la Corte quiso eliminar con la despenalización del aborto consentido hasta la semana 24 de gestación. Ahora, esto no significa que, a juicio de la Corte, la falta de protección de la dignidad y los derechos de las niñas, las mujeres y las personas gestantes dejara de ser una posibilidad, en el nuevo contexto normativo. De allí que la política pública que se exhortó a expedir al Congreso de la República y al Gobierno nacional tenga como uno de sus objetivos evitar dicha desprotección. Mientras eso no ocurra, es decir, mientras esa política pública no se expida, nada obsta para que el juez constitucional adopte medidas dirigidas a evitar los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las gestantes y, a su vez, proteger el bien jurídico de la vida en gestación, en los casos concretos que sean sometidos a su consideración. Eso fue, justamente, lo que la Sala Cuarta de Revisión hizo en la Sentencia T-158 de 2023, con lo que de ninguna manera desconoció el precedente de la Sentencia C-055 de 2022. Por el contrario, lo aplicó de manera válida y adecuada, circunstancia que de manera evidente desconoció la mayoría de la Sala, sin razones válidas ni suficientes, bajo supuestos propios de un juicio de valor sobre el aborto, pero ajenos totalmente al marco constitucional de la decisión adoptada en la C-055 de 2022.
2. La Corte anuló la Sentencia T-158 de 2023 con fundamento en una falsa motivación. La mayoría de la Corte sostuvo que la Sentencia T-158 de 2023 incurrió en una vulneración trascendental del derecho al debido proceso porque se abstuvo de reconocer la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y terminó por reconocerles a las autoridades indígenas una competencia inexistente para interferir en sus decisiones. Estas afirmaciones de la mayoría no solo faltan a la verdad, sino que revelan un profundo desconocimiento de la sentencia que decidió anular, en particular, de las circunstancias de hecho y las razones de derecho en las que se fundamentó la decisión adoptada por la Sala Cuarta de Revisión. Por lo tanto, el auto del que me aparto incurrió en una falsa motivación, como paso a explicar. (i) En primer lugar, cabe advertir que la sala de revisión no podía adoptar medidas específicamente dirigidas a garantizar la protección de los derechos de la accionante y, en consecuencia, acceder a su solicitud de IVE, porque en el asunto examinado se configuró una carencia de objeto. Lo anterior, pues, a pesar de que la sentencia de tutela de segunda instancia dispuso amparar sus derechos y ordenó la práctica de la IVE, la accionante decidió continuar con el embarazo y dar a luz a su hijo. Precisamente, de lo descrito se deriva el primer error en el que incurrió la mayoría: en el asunto examinado no se configuró un daño consumado, pues no resultó imposible impartir una orden con el fin de retrotraer la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales que se pretendía evitar con la solicitud tutela. Todo lo contrario: como se indicó, el juez de tutela de segunda instancia amparó los derechos de la accionante y tomó medidas encaminadas a que se practicara la IVE. Lo anterior quiere decir que el daño ocasionado con la negativa de las entidades accionadas a autorizar dicho procedimiento médico sí era reversible. Cosa distinta es que, como la propia accionante lo afirmó, el tiempo que tardó la resolución del asunto ante los jueces de tutela de instancia la hubiera llevado a tomar la decisión de continuar con el embarazo, debido al estado de avance que presentaba para la época en la que se ampararon sus derechos. Así lo indicó explícitamente la tutelante, y lo resaltó la Sala Cuarta de Revisión en la Sentencia T-158 de 2023: "tomé la decisión de no seguir con ello [se refiere a practicarse el procedimiento de IVE, ordenado por el juez de segunda instancia], ya que suponía para mí un tema más moral al ver lo desarrollado que estaba mi embarazo [...], además que al pasar tanto tiempo, al volverse un hecho tan notorio mi embarazo, también debía cargar con la presión de mi familia y de mi comunidad sobre el reproche que me harían al haber interrumpido en esta etapa el embarazo [...], pensar en todas estas cosas, con la carga emocional que supone, me llevaron a tener que asumir el embarazo y convertirme en mamá" (fundamento jurídico n.º 53). Esta fue la razón por la cual la Sala adoptó el resolutivo quinto de la providencia, en el que llamó "la atención a los jueces de tutela para que, en casos como el presente, tramiten y adopten las decisiones que tengan a su cargo en el menor tiempo posible y, siempre, dentro de los términos legalmente previstos para ello por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en atención a la urgencia de protección asociada a este tipo de asuntos". Así, en la medida en que la continuación del embarazo obedeció a la decisión de la accionante, pese a contar con una orden judicial que la protegía y autorizaba la IVE, la carencia de objeto identificada en sede de revisión no podía corresponder a un daño consumado derivado de la actuación de las autoridades indígenas accionadas, sino a un hecho que sobrevino durante el trámite de la acción constitucional, en virtud del cual la accionante perdió su interés en el resultado de la litis. Ahora bien, lo expuesto revela que la decisión de la mayoría, al menos en lo que a este punto respecta, no buscó acreditar una vulneración del derecho al debido proceso, sino revivir una controversia jurídica surtida y resuelta en sede de revisión, lo que escapa completamente al control que le corresponde ejercer a la Corte en materia de nulidad de sus providencias. (ii) En segundo lugar, es totalmente falso que la Sentencia T-158 de 2023 hubiera desconocido que la solicitud de IVE de la accionante no podía obstaculizarse indebidamente y, en consecuencia, se hubiera abstenido de reconocer la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Nada más contrario a la evidencia y apartado de la realidad. Pese a que se constató la configuración de una carencia actual de objeto por una situación sobreviniente, la Sala Cuarta de Revisión consideró necesario emitir un pronunciamiento de fondo, con el fin de "corregir las decisiones judiciales de instancia y fijar el alcance de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, independientemente de que resulte procedente o no adoptar medidas de protección" (negrillas por fuera del texto original). En atención a esto, y tras evidenciar que en el asunto examinado existía una tensión entre los derechos a la salud y reproductivos de la mujer y a la autodeterminación de las comunidades indígenas, la sala de revisión concluyó que la decisión de negar la realización del procedimiento de IVE sin valorar y ponderar las específicas razones alegadas por la accionante afectó de manera desproporcionada sus derechos fundamentales, en particular, el ejercicio de "su autonomía reproductiva, como componente de sus derechos reproductivos, que se corresponde con su derecho a la libertad de conciencia, garantías que están estrechamente ligadas al principio de dignidad humana". Tal como se indicó en el fundamento jurídico n.º 107 de la sentencia anulada, "(i) el hecho de que la decisión final sobre la práctica de la IVE recaiga únicamente en la autoridad indígena de la comunidad a la que pertenece la solicitante, (ii) que la citada autoridad prohíba la práctica de este procedimiento de manera categórica, y (iii) que exista una prohibición tácita para valorar y ponderar, en concreto, las razones que se alegan por la persona gestante que solicita el procedimiento son razones que interfieren de manera desproporcionada en el ejercicio de la autonomía reproductiva de las comuneras indígenas". Precisamente, por esa razón, la Sala Cuarta de Revisión advirtió lo siguiente: "109. La Sala advierte que este mandato de las autoridades ancestrales de los pueblos afiliados a la AIC, dirigido a impedir el aborto voluntario en sus comunidades, desconoce: (i) que la autonomía de los pueblos indígenas para regirse por sus propias normas, usos y costumbres se ejerce en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, en el que existen otras garantías fundamentales que el Estado y los particulares, incluidas las comunidades indígenas, deben respetar y cumplir; (ii) el componente básico de la IVE, constituido por las tres circunstancias excepcionales reconocidas en la Sentencia C-355 de 2006 para llevar a cabo ese procedimiento, y (iii) las distintas razones que válidamente pueden exponer las comuneras indígenas para solicitar la realización del procedimiento de IVE hasta la semana 24 de gestación, en ejercicio de su autonomía reproductiva y con pleno conocimiento de su estado, del avance de su proceso gestacional y del deber de protección gradual e incremental de la vida en gestación. De manera que, al aplicarse a casos concretos, dicho mandato de la comunidad indígena interfiere de manera desproporcionada en el ejercicio de los derechos de sus comuneras, por cuanto no pondera la finalidad constitucional de evitar "los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes" con el deber constitucional de proteger en forma gradual e incremental el bien jurídico de la vida en gestación, conforme a las consideraciones y fundamentos de la Sentencia C-055 de 2022". Tal como se indicó en la sentencia anulada, "eso fue, precisamente lo que ocurrió en el asunto bajo examen". En consecuencia, se insiste, es falso sostener que la Sentencia T-158 de 2023 no reconoció la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante causada por la imposición de obstáculos para acceder a la IVE por parte de las autoridades indígenas. (iii) En tercer lugar, tampoco es cierto que la sentencia anulada les hubiera reconocido a las autoridades indígenas una competencia inexistente. Esta afirmación ignora que la Constitución Política les reconoce a los pueblos indígenas la titularidad de derechos dirigidos a asegurar su supervivencia como grupo social y la permanencia de su cultura. Esto implica reconocerles su capacidad para darse su propia organización social, económica y política, lo que incluye su derecho a decidir sobre los asuntos culturales, espirituales, políticos y jurídicos de la comunidad, de conformidad con sus referentes culturales y su cosmovisión, como de manera reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional. Precisamente, con el fin de resolver la fuerte tensión que existía en el caso concreto entre, de un lado, la autonomía de un pueblo indígena para regir la vida de su comunidad y de sus miembros por sus propias normas, usos y costumbres y, de otro lado, los derechos a la salud y reproductivos de una mujer perteneciente a una comunidad indígena, la sala de revisión aplicó los criterios de interpretación que, sobre el particular, ha desarrollado la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, ponderó los derechos en conflicto, teniendo en cuenta el principio de maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y los límites o restricciones aplicables a esta. Dicha ponderación tuvo en cuenta, además, el alcance de la Sentencia C-055 de 2022 sobre una situación concreta en la que se solicitó la IVE antes de la semana 24 de gestación. De allí que, en línea con lo indicado en esa sentencia de constitucionalidad, se hubieran adoptado medidas específicamente dirigidas a las autoridades indígenas (en particular a la EPS indígena accionada), para que, en adelante, la regulación interna referida a las solicitudes de IVE evitara la desprotección de la dignidad y los derechos de las gestantes y, al mismo tiempo, protegiera el bien jurídico de la vida en gestación, como finalidad constitucional imperiosa y valor trascendental para la armonía de los pueblos indígenas, sin afectar intensamente el derecho a la salud y los derechos reproductivos de las comuneras. Así las cosas, es incomprensible por qué, para la mayoría de la Corte, el hecho de que en la sentencia anulada se hubiera hecho un ejercicio de ponderación entre la autonomía indígena y los derechos de las mujeres indígenas que solicitan la IVE constituye una vulneración del derecho al debido proceso. Sobre todo cuando la sentencia anulada no afirmaba una prelación de la jurisdicción indígena ni una sujeción general de la mujer indígena a lo dispuesto por su resguardo o comunidad. Tomarse en serio el principio constitucional de la diversidad y el derecho a la autonomía indígena implica que no es posible imponer, como termina haciéndolo la mayoría de la Corte, la cosmovisión de la cultura mayoritaria a las minorías étnicas. El mandato de respeto por la diversidad implica reconocer, como lo ha hecho nuestra jurisprudencia, que bajo nuestra Constitución caben visiones y formas de vida colectivistas en las que no sólo la propiedad, sino también otro tipo de decisiones, como algunas personales o de gobierno propio, se tramiten mediante procesos colectivos, ancestrales y comunitarios, como ocurre en general en los pueblos étnicos. La decisión de la mayoría, sin embargo, abre el camino para que la concepción individualista occidental, que hasta ahora se había podido mantener al margen en los pueblos indígenas, se imponga en casos de solicitud de IVE. Ahora bien, otra cosa es que la autonomía indígena no pueda llegar hasta la afectación de los derechos fundamentales de las mujeres indígenas. Sin embargo, como se evidenció, ese límite fue reconocido en la sentencia anulada, razón por la que, para resolver la tensión frente a los derechos a la salud sexual y reproductiva de las mujeres indígenas, desarrolló un razonable esfuerzo de ponderación constitucional, tal y como exige nuestro ordenamiento. Por ello, la Sentencia T-158 de 2023 no permitía que el colectivismo dominara el fuero individual de las mujeres, pues reconocía la necesidad de proteger simultáneamente, mediante un ejercicio de ponderación, la diversidad y los derechos fundamentales de las indígenas, concretamente, su autonomía reproductiva. La decisión de la mayoría, sin embargo, desconoce esa tensión y parte de un supuesto derecho fundamental al aborto, con lo cual no sólo malinterpreta la Sentencia C-055 de 2022, que dejó claro que la IVE es una prestación de salud relacionada con los derechos, esos sí fundamentales, a la salud y autonomía de las mujeres, sino que lo convierte, en la práctica, en un derecho absoluto que no puede ser ponderado frente a otros. Nada más alejado del reconocimiento pacífico, reiterado y acertado de la relatividad de los derechos, de todos los derechos, fundamento sustantivo específico de la Sentencia C-055 de 2022. ¿Es acaso procedente modificar el alcance de una sentencia de constitucionalidad a través de un auto de nulidad de una sentencia de sala de revisión? La decisión mayoritaria no sólo anuló la Sentencia T-158 de 2023, sino que parece anular también tanto la autonomía indígena como la libertad de configuración del legislador, desconociendo de esa manera la Sentencia C-055 de 2022. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado