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Auto A-2376/23
CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2376 DE 2023
Referencia: Expediente ICC-4508
Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Decisión de Tutelas Número 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Subsección B, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de julio de 2023[1], el señor Cristóbal Christiansen Martelo, actuando en nombre propio y en representación de su hijo en condición de discapacidad, interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna.
2. Los hechos que fundamentan la solicitud de tutela[2], son los siguientes: (i) el demandante se encuentra vinculado a la Rama Judicial en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico desde el 1° de marzo de 2001; (ii) el 1° de agosto de 2023 cumplió 70 años, por lo que alcanzó la edad de retiro forzoso en los términos de la Ley 1281 de 2016; (iii) mediante Resolución Sub 50155 del 2 de mayo de 2017, Colpensiones le reconoció su derecho a la pensión de jubilación, pero el pago se encuentra pendiente, debido a que solicitó la reliquidación de la citada prestación; (iv) pese a lo anterior y a que su salario es la única fuente de ingresos de su familia y, en especial, de su hijo en condición de discapacidad, el 4 de julio de 2023 el Consejo de Estado anunció en su página web que adelantaría una convocatoria pública para proveer el cargo que en la actualidad desempeña. Por último, (vi) luego de solicitar la suspensión de la convocatoria a través del ejercicio del derecho de petición, la corporación accionada le informó, mediante Acuerdo No. 152 del 5 de julio de 2023, que había sido retirado de su cargo, a partir del 2 de agosto de 2023.
3. Como pretensiones, el accionante solicitó al juez constitucional que se amparen sus derechos fundamentales y ,en consecuencia, se ordene al Consejo de Estado que suspenda los efectos jurídicos del Acuerdo No. 152 del 5 de julio de 2023, hasta tanto Colpensiones no se pronuncie sobre la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida.
4. El 26 de julio de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas Número 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró su falta de competencia para conocer de la acción de tutela de la referencia. En este sentido, argumentó que, de conformidad con el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas en contra del Consejo de Estado deben ser repartidas en primera instancia a esa misma corporación judicial [3].
5. Repartido el asunto, el 25 de agosto de 2023, la Subsección B, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió declarar su falta de competencia para resolver la acción de tutela interpuesta, plantear un conflicto negativo y remitir el asunto a esta corporación[4]. En su criterio, de conformidad con las reglas dispuestas en el numeral 8 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela interpuestas por funcionarios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
5. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
6. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[9], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
7. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[10].
8. Lo anterior, también se relaciona con el denominado principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad del amparo frente a la protección de los derechos fundamentales[11].
III. CASO CONCRETO
9. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida en que, tanto la Sala de Decisión de Tutelas Número 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como la Subsección B, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se apartaron del conocimiento del asunto con base en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por las disposiciones del Decreto 333 de 2021. De esta manera, ambas autoridades otorgaron un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento y contrariaron la jurisprudencia reiterada de este tribunal, según la cual, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, tales preceptos son apenas pautas de reparto y/o de asignación de expedientes de tutela.
ii. Con base en estas consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 26 de julio de 2023 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas Número 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Cristóbal Christiansen Martelo, actuando en nombre propio y representación de su hijo en condición de discapacidad, en contra del Consejo de Estado. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4508 a dicha autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte en primera instancia la decisión que en derecho corresponda.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 26 de julio de 2023 proferido por la Sala de Decisión de Tutelas Número 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Cristóbal Christiansen Martelo, actuando en nombre propio y representación de su hijo en condición de discapacidad, en contra del Consejo de Estado.
Segundo. - REMITIR el expediente ICC-4508 a la Sala de Decisión de Tutelas Número 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero. - Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, a la Sala de Decisión de Tutelas Número 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital. Acta de reparto.
[2] Expediente Digital. Acción de tutela.
[3] Expediente digital. Auto que declara la falta de competencia.
[4] Expediente digital. Auto que declara la falta de competencia.
[5] Corte Constitucional, entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017 y 178 de 2018.
[7] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[8] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[9] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[10] Véase, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.
[11] Corte Constitucional, entre otros, los autos 120 de 2018 y 529 de 2018.