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A. 237/17
Aclaración de votoAuto A. 237/1719 de mayo de 2017

Aclaración de voto

MagistradoIván Humberto Escrucería Mayolo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO (e) IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO AL AUTO 237 17Referencia. Expediente T-4.439.632Solicitud de cumplimiento de la sentenciaT- 854 de 2014.Magistrado Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOCon el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en el asunto de la referencia.Sea lo primero advertir que, si bien comparto el auto que resuelve la solicitud de cumplimiento, lo hago apartándome de la sentencia en que se fundamenta, por lo cual aclaro el voto en este asunto.No comparto la decisión adoptada en la sentencia T-854 de 2014, por considerar que la entrega de los certificados académicos de la entonces menor de edad, no debe supeditarse a la suscripción de acuerdo de pago alguno. Esto, por cuanto restringe el acceso efectivo al derecho a la educación y desconoce que el establecimiento cuenta con medios de defensa judiciales como el proceso ejecutivo.Los perjuicios ocasionados por la aplicación de la premisa en que se fundamentó dicho fallo se evidencian en que han pasado más de 2 años sin que la accionante haya podido obtener el título de bachiller, ni tampoco los certificados de estudios cursados y la respectiva acta de grado, debido a que la institución sigue sin manifestarse sobre la propuesta de pago realizada por la parte actora.Si bien en sentencias como la T-666 13, T-339 08 y T-1227 05 las salas de revisión dispusieron, en asuntos similares al estudiado en la sentencia T-854 de 2014, que los certificados académicos debían ser entregados previa suscripción del respectivo acuerdo de pago, considero que en estos casos debió acudirse al precedente establecido en la sentencia SU-624 de 1999, que sigue siendo acogido en múltiples ocasiones por esta Corporación, mediante el cual este Tribunal estableció que el derecho a la educación prevalece sobre la autonomía de los centros educativos siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:la efectiva imposibilidad del estudiante o de sus padres de cumplir con las obligaciones financieras pendientes con el establecimiento educativo;que tales circunstancias encuentran fundamento en una justa causa y,que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, dentro del ámbito de sus posibilidades.Aunado a lo anterior, en la citada sentencia se evocó lo que ya había sido expresado en la T-607 95:"Sin embargo, debe advertirse respecto de la expedición de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensión; teniendo a su disposición las acciones judiciales de índole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensión y transporte se le adeudan ".De igual manera, la Corte sostuvo que "en ningún caso se pueden retener notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y, entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella ".Por lo expuesto, reitero, el derecho de la educanda no debió supeditarse a la suscripción de un acuerdo de voluntades para salvaguardar los derechos económicos de la institución académica, máxime cuando esta última cuenta con títulos valores que le permiten acudir a la vía judicial, mediante el proceso ejecutivo, para hacer exigible el pago de los dineros que le adeudan.Fecha ut supraIVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLOMagistrado (e) ---pies de página--- El correspondiente escrito se encuentra en el folio 33 de los anexos a la solicitud. Auto 134 de 2013. Sentencia T-010 de 2012 Ver sentencia C-367 de 2014. Auto 136 A del 20 de agosto de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Puede consultarse la Sentencia SU-1158 de 2003, en la que se citó por la Sala Plena de esta Corporación el Auto 149 A de 6 de agosto de 2003 y cuyo criterio ha sido reiterado en los Autos 338, 066A, 037 de 2010; 306, 258, 223, 183, 070, 028 de 2009; 178 de 2008; 057 de 2007, 249 de 2006, 96B de 2005 entre otros. En este sentido ver los Autos 177 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y 271 de 2009 (M.P. María Victoria Calle Correa). Cfr. el Auto 343 de 2006 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), la Corte asume competencia para verificar el cumplimiento de la sentencia T-098 de 2006, que amparó los derechos fundamentales a la dignidad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad. Caso de seguimiento a la SU-1185 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005, en amparo a los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato. Ver Autos 012 y 316 de 2008, relacionados con el cumplimiento a la T-687 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en materia de estabilidad laboral reforzada. Al respecto ver el Auto 249 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y el Auto 010 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Confrontar el Auto 149A de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9 (M.P. Jaime Araujo Rentería). Ibid. Posición reiterada en los Autos A-106 y 009 de 2008. Cfr. los Autos 050, 185 de 2004,176 y 177 de 2005 relacionados con el cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 en materia de población desplazada, y el Auto 035 de 2009, en cumplimiento de la Sentencia T-760 de 2008. Folio 36 de la Petición original. Caso de seguimiento a la SU-1185 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil), Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005, en amparo a los derechos al debido proceso y a la igualdad de trato. “Artículo

52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”. “Artículo

44. Poderes correccionales del juez.Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales:(…)

3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución”. “Artículo 454 del Código Penal. Fraude a resolución judicial. Modificado por el art. 12, Ley 890 de 2004, Modificado por el art. 47, Ley 1453 de 2011. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Ver sentencias T-244 17, T-700 16, T-078 15, T-203 14, T-860 13, T-659 12, T-616 11, T-944 10, T-349 10, T-837 09, T-618 06, T-764 01, T-1740 00, entre otras.