REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2352 DE 2023
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Referencia: Expediente CJU-4359
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto. El 2 de agosto de 2022, la Fiduprevisora, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), presentó solicitud de ejecución de providencia judicial contra María Iluminada de Arco Osuna, ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. Solicitó se libre mandamiento de pago contra ella por el valor de las costas procesales que le fueron impuestas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante dicho estrado judicial.
2. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por medio de auto del 10 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena declaró su falta de competencia para resolver dicha petición. Consideró que, al tenor del artículo 104 del CPACA, solo está habilitado para resolver procesos ejecutivos relativos a condenas impuestas a entidades públicas. Por ende, si como ocurre en el presente asunto, la obligación es de un particular, el asunto debe dirimirse ante el juez ordinario.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por auto del 16 de junio de 2023, el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena promovió conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a esta corporación. Explicó que, según el artículo 306 del CGP y el Auto 027 de 2023 de la Corte Constitucional, las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces administrativos, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, deben resolverse por la jurisdicción contencioso administrativa.
II. CONSIDERACIONES
4. El caso reúne los presupuestos establecidos en el Auto 155 de 2019[2] para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, teniendo en cuenta que: (i) intervienen dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones, la ordinaria y la contencioso administrativa (presupuesto subjetivo); (ii) la disputa versa sobre la solicitud de ejecución de condena en costas presentada por la Fiduprevisora (presupuesto objetivo), y (iii) ambos despachos fundamentaron razonadamente su postura, invocando los artículos 104 del CPACA y 306 del CGP y el Auto 027 de 2023 de la Corte (presupuesto normativo).
5. Reiteración de jurisprudencia. En el Auto 008 de 2022[3], esta Corporación explicó que, de conformidad con los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del CGP, la solicitud de ejecución de una sentencia, que se presenta ante el mismo despacho que la profirió, no se trata de una demanda ejecutiva independiente, por ende, a esa autoridad judicial corresponde asumir su conocimiento. De ahí que si la solicitud es impetrada ante los jueces administrativos, a continuación del proceso en el que se profirió la decisión respectiva, son estos los competentes para tramitarla. Tales consideraciones se concretaron en la siguiente regla de decisión: El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a la autoridad de esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
III. CASO CONCRETO
6. La jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer la causa que suscitó el conflicto. Como se advirtió, la Fiduprevisora presentó solicitud de ejecución de providencia judicial contra María Iluminada de Arco Osuna, ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual dicho estrado condenó a aquella en costas. En estos términos, no se trata de una demanda ejecutiva independiente, sino de la solicitud de ejecución a continuación del proceso judicial culminado. Por ende, el conocimiento del asunto le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con la regla de decisión citada.
7. Conclusión. Se declarará que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena es competente para conocer el asunto en cuestión. Por tanto, le será remitido para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado Trece Civil Municipal de la misma ciudad y a los interesados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de declarar que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena es competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por la Fiduprevisora contra María Iluminada de Arco Osuna.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-4359 al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Trece Civil Municipal de la misma ciudad y a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[3] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.