REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO No. 2346 DE 2023
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Conflictos sobre responsabilidad contractual entre particulares
Referencia: expediente CJU-4292
Conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, Santander y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, Santander.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Vidriería Sevilla, a través de apoderada judicial, promovió demanda de reparación directa (actio in rem verso) por enriquecimiento sin causa contra Masoin servicios y suministros de ingeniería S.A.S., (en adelante Masoin Ingenieros S.A.S.);[1] para lo pertinente dirigió el escrito a los Juzgados Promiscuos Municipales de San Gil Santander. La sociedad demandante pretendió, entre otras, (i) declarar administrativa y solidariamente responsable a la demandada, por los perjuicios ocasionados como consecuencia del no pago de las facturas y servicios prestados con destino a la E.S.E. Hospital Regional de San Gil;[2] (ii) declarar que existió enriquecimiento sin justa causa por parte de Masoin Ingenieros S.A.S.; y (iii) ordenar a la convocada pagar lucro cesante por concepto de no cancelación de las facturas,[3] perjuicios morales[4] y reparación integral de los perjuicios.[5]
2. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, que mediante auto del 31 de enero de 2023,[6] declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de San Gil (reparto). Argumentó que, si bien el encabezado de la demanda iba dirigido para los juzgados promiscuos municipales, la realidad al interior del líbelo demandatorio era otra, pues se trataba de una acción de reparación directa, cuyo conocimiento es propio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante, CPACA).
3. Declarada la falta de competencia, el 7 de marzo de 2022, le fue asignado el proceso por reparto al Juzgado Primero Administrativo de San Gil,[7] el cual, mediante auto del 21 de abril de 2023[8] se declaró impedido para continuar conociendo el proceso, en razón a la configuración de las causales de impedimento descritas en el numeral 8° del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso, en adelante, CGP) y dispuso remitir el expediente al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil.
4. Repartido el expediente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, a través de auto de 27 de abril de 2023,[9] declaró fundado el impedimento manifestado por la doctora Astrid Carolina Mendoza Barrios en calidad de Juez Primera Administrativo de San Gil, alegó su falta de jurisdicción, y propuso conflicto negativo. Para fundamentar su posición, sostuvo que, las parte involucradas en el litigio, corresponden a particulares, las pretensiones tanto declarativas como de condena se dirigen únicamente en contra de Masoin Ingenieros S.A.S., y que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer asuntos litigiosos que versen sobre contratos, siempre y cuando una de las partes contractuales, sea una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de jurisdicciones.
5. En sesión virtual del 16 de agosto de 2023,[10] se repartió el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera. El 18 de agosto siguiente,[11] el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[12]
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
7. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[13] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[14] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[15] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[16]
8. En el presente caso se satisfacen los anteriores presupuestos porque: (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta ocasión, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil (Jurisdicción Ordinaria) y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad, (Jurisdicción Contencioso Administrativa) (presupuesto subjetivo); (ii) el conflicto versa sobre el conocimiento de la reparación directa (actio in rem verso) por enriquecimiento sin causa promovido por la Vidriería Sevilla contra Masoin Ingenieros S.A.S (presupuesto objetivo); y (iii) ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil invocó el artículo 140 del CPACA, para apartarse del conocimiento del asunto; y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil justificó su decisión en el artículo 104 de la misma norma. (presupuesto normativo).
3. La Jurisdicción Ordinaria Civil es competente para conocer demandas declarativas entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular. Reiteración Auto 348 de 2022
9. El Artículo 104 del CPACA establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
10. Por su parte, el artículo 15 del CGP señala que corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. En la misma línea, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009, señala que la Jurisdicción Ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. Particularmente, todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial será del tipo declarativo y se surte en la Jurisdicción Ordinaria Civil mediante el trámite del proceso verbal; según lo dispuesto en el libro tercero, sección primera, artículo 36816 y siguientes del CGP.
11. Mediante Auto 348 de 2022,[17] la Sala Plena, conoció un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 36 Administrativo de Medellín y el Juzgado 12 Civil Municipal de Medellín, dentro de demanda de controversias contractuales promovida por la sociedad Tierras y Estructuras Duván S.A.S., contra Cálculo y Construcciones S.A., el Municipio de Medellín, la EDU y Seguros del Estado S.A.; estableció como regla que, en aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular.
12. La Corte arribó a tal conclusión, teniendo en cuenta, la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de acciones de controversias contractuales, y la naturaleza jurídica de la subcontratación en los contratos estatales. Sobre la primera indicó que, para que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se active para conocer de controversias contractuales, es necesario que (i) el contrato sobre el que se plantea la controversia tenga como una de las partes a una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado; y (ii) no se configure ninguna de las excepciones a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo previstas en el artículo 105 del CPACA. Respecto de la segunda, señaló que siendo diferente la relación que se genera entre el contratista al servicio del Estado con el subcontratista, de la relación que existe entre el contratista y la entidad estatal, el régimen jurídico aplicable a los subcontratos puede ser de naturaleza privada, si el subcontratista es un particular.
4. Caso concreto
13. En el presente asunto, con la demanda que dio lugar al pleito, la Sala Plena advierte que entre la E.S.E. Hospital Regional de San Gil y la empresa Masoin Ingenieros S.A.S. existió un contrato de prestación de servicios denominado 038 de 2017; y que la contratista subcontrató los servicios de Vidriería Sevilla para desarrollar el contrato principal. Así las cosas, el contrato sobre el que se plantea la controversia no es un contrato estatal, ya que fue suscrito entre particulares, siendo inaplicable la cláusula especial de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, prevista en el artículo 104.2 del CPACA.
14. Dadas las circunstancias, es necesario aplicar la regla de decisión fijada en el Auto 348 de 2022, previamente enunciada. Aunque en esa oportunidad, el conflicto se originó a partir de una acción de controversias contractuales y no a través del medio de control de reparación directa, como en este expediente, lo cierto es que, en ambas ocasiones se pretende el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales por el incumplimiento y la ejecución de un subcontrato suscrito entre particulares.
15. Además de lo mencionado, vale la pena destacar que ninguna de las pretensiones formuladas por la demandante Vidriería Sevilla, busca la declaración de responsabilidad de la entidad pública contratista, la E.S.E. Hospital Regional de San Gil, ni alguna condena a su cargo.
5. Regla de decisión
16. Tal como se advirtió en el Auto 348 de 2022[18], en aplicación de la cláusula residual de competencia de que trata el artículo 15 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer las demandas sobre controversias surgidas en la ejecución de subcontratos en contratos estatales, si estos son celebrados entre un contratista privado de una entidad pública y un subcontratista particular.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones y DECLARAR que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, Santander, es la autoridad competente para conocer la demanda de reparación directa (actio in rem verso) por enriquecimiento sin causa formulada por Vidriería Sevilla contra Masoin servicios y suministros de ingeniería (Masoin Ingenieros S.A.S.).
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4292 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Gil, Santander para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de San Gil, Santander.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documento digital 001.Demanda.pdf
[2] De los hechos de la demanda y los documentos allegados con el expediente CJU 4292, especialmente el denominado 007.Anexo-Acta audiencia 9 de agosto de 2021 donde se declara fallida la conciliación.pdf, es posible establecer que (i) entre la E.S.E. Hospital Regional de San Gil y la sociedad Masoin Ingenieros S.A.S., se suscribió el contrato 038 de 2017, para el mantenimiento de algunas áreas de la entidad pública; (ii) entre Masoin Ingenieros S.A.S., y la demandante Vidriería Sevilla existió un contrato verbal para la entrega de material e instalación del mismo a favor de la E.S.E. Hospital Regional de San Gil; (iii) la E.S.E. Hospital Regional de San Gil firmó acta de recibido a satisfacción, calendada 18 de septiembre de 2017, donde registraba el nombre de la Vidriería Sevilla como instaladora de vidrios, divisiones y accesorios, pero la remitente era Masoin Ingenieros S.A.S. (Documento digital 002.Anexo-Copia del acta de GIL recibo a satisfacción de la instalación de vidrios divisiones y accesorios puertas en vidrio templado.pdf); y (iv) la E.S.E. Hospital Regional de San Gil y Masoin Ingenieros S.A.S., liquidaron de común acuerdo el contrato 038 de 2017.
[3] La empresa convocante distribuyó el lucro cesante en: (i) siete millones doscientos noventa mil doscientos pesos ($7.290.200), correspondiente al capital contenido en las facturas de prestación de servicios; (ii) once millones ciento dieciséis mil seiscientos veinticinco pesos con cincuenta centavos ($11.116.625,50) por indexación; y (iii) intereses moratorios.
[4] La empresa señaló como tales la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000)
[5] La demandante advirtió atenerse a los demostrados en el proceso.
[6] Documento digital 018.Anexo-AutoRechazaPorCompetencia.pdf
[7] Documento digital 023.ActaReparto7880.pdf
[8] Documento digital 027.Auto-DeclaraImpedimento.pdf
[9] Documento digital 30AutoAceptaImpedimentoProponeConcluctoJurisdicciones.pfd
[10] Documento digital 03CJU-4292ConstanciadeReparto.pdf
[11] Ibidem
[12] Constitución Política de la República de Colombia. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[13] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[17] Corte Constitucional. Auto 348 de 2022. M.P. Diana Fajardo rivera.
[18] Ibidem