TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-234/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
(...) La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es la competente para resolver las demandas promovidas contra una entidad pública en relación con la asignación de una cuota parte pensional en favor de la demandante, cuando a quien se le reconoció la pensión, al momento de causar el derecho, (i) fuere un trabajador independiente o privado, con independencia de la naturaleza de la administradora de pensiones o (ii) fuere un trabajador oficial cuya administradora de pensiones sea una entidad pública (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 234 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6189.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, y el Juzgado 017 Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. Empresas Públicas de Medellín E.S.P., (EPM) presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Universidad Nacional de Colombia, pretendiendo que: (i) se declare la existencia de la obligación de pago por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de la universidad y a su favor, dado que en calidad de entidad jubilante reconoció y ha venido pagando las mesadas pensionales de varios jubilados y beneficiarios; y, (ii) se condene a la demandada a pagar distintas sumas de dinero por concepto de cuotas partes pensionales e intereses[1].
2. En el escrito de demanda se expuso que[2]: (i) EPM reconoció la pensión de jubilación de diferentes personas, quienes tuvieron un tiempo laboral al servicio de la Universidad Nacional de Colombia, sin cotización pensional; (ii) la demandada aceptó su calidad de cuotapartistas para contribuir con el financiamiento de dichas pensiones; (iii) mensualmente EPM ha expedido y remitido el acto de liquidación y cuenta de cobro de las cuotas partes a cargo de la universidad demandada, respecto de las pensiones reconocidas; y, (iv) la Universidad Nacional de Colombia le adeuda a EPM diferentes sumas de dinero por concepto de cuotas partes pensionales.
3. En este punto resulta relevante resaltar que de una revisión preliminar del expediente de la referencia, la Sala Plena pudo observar que constan distintas resoluciones de EPM en las que se reconoce las pensiones[3] y documentos de parte de la Universidad Nacional de Colombia en los que, aparentemente, se está de acuerdo con diferentes cuotas partes pensionales y su respectivo valor[4]. Asimismo, se evidencian varias cuentas de cobro de las cuotas partes pensionales[5].
4. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Medellín[6]. En Auto del 18 de octubre de 2024[7], esta autoridad judicial resolvió declarar su falta de jurisdicción para conocer la demanda de EPM y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Medellín. Señaló, entre otras razones, que[8]:
(i). Dentro del sistema de seguridad social se estableció, con antelación a la Ley 100 de 1993, el sistema de cuotas pensionales como uno mecanismo para financiar pensiones, a través del cual las entidades en las que haya prestado sus servicios un ciudadano, participen proporcionalmente en el pago a prorrata del tiempo laborado.
(ii). Si bien en el Auto 853 de 2021 de la Corte Constitucional se dejó sentado que la competencia para dirimir los conflictos de naturaleza ejecutiva suscitados por la mora en el pago de cuotas partes pensionales recae sobre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, en este caso se considera que la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la demanda no está orientada a perseguir la ejecución de sumas acreditadas por concepto de cuotas partes pensionales, sino que se declare la existencia de dicha obligación y, consecuentemente, se condene a la entidad demandada a su pago.
(iii). El Auto 491 de 2021 de la Corte Constitucional no es aplicable al caso concreto toda vez que no se está discutiendo si los pensionados tuvieron en su vida laboral activa la calidad de trabajadores oficiales, por lo que la competencia recae sobre los jueces administrativos en atención a la naturaleza jurídica de las entidades involucradas, el origen de las pretensiones y el tipo de proceso propuesto.
5. Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El asunto fue repartido al Juzgado 017 Administrativo Oral del Circuito de Medellín[9]. En Auto del 19 de noviembre de 2024[10], esta autoridad judicial decidió declarar su falta de jurisdicción y el conflicto negativo de competencia, así como remitir el expediente a esta Corporación. El despacho: (i) citó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la encargada de asumir el conocimiento cuando lo pretendido en un medio de control verse sobre los temas de seguridad social, que refieran la aplicación de los regímenes especiales y exceptuados de pensiones; y, (ii) señaló que, según el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, conoce los asuntos relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, dentro de las cuales se enmarcan las controversias sobre el cobro de cuotas partes pensionales.
6. Trámite en la Corte Constitucional. El 6 de diciembre de 2024 el asunto fue remitido a la Corte Constitucional[11]. El 21 de enero de 2025 se repartió el CJU-6189 al Despacho de la suscrita Magistrada y, el expediente digital respectivo, fue enviado al Despacho sustanciador el 23 de ese mismo mes y año[12].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver.
8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[13]:
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Presupuesto |
Análisis del caso concreto |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. |
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, que integra la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, y el Juzgado 017 Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad, que pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[15]. |
Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por EPM en contra de la Universidad Nacional de Colombia, en la que se pretende se declare la existencia de la obligación de pago por concepto de cuotas partes pensionales y se ordene su respectivo pago, más intereses (párr. 1 y 2).
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[16]. |
Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales rechaza la competencia, conforme a los párrafos 3 y 4 de los Antecedentes.
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Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
3. Competencia para conocer las controversias relacionadas con el cobro de cuotas partes pensionales.
9. En el Auto 806 de 2021[17], la Sala Plena de la Corte Constitucional recordó que las cuotas partes pensionales (i) son un ingreso parafiscal que constituye un importante soporte financiero para la seguridad social; (ii) confieren el ejercicio del derecho de recobro y, por último, (iii) tienen el mismo privilegio que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones laborales en el marco de procesos liquidatorios.
10. En el Auto 853 de 2021[18], la Sala Plena de esta Corporación advirtió que se debe distinguir entre el reconocimiento al derecho de recobro de cuotas partes pensionales y su ejecución, debido a que, en el último escenario, la controversia no tiene relación con la definición del monto a pagar, sino con el pago de una suma reconocida, que corresponde a recursos propios del sistema de seguridad social.
11. La Corte Constitucional a través del Auto 1097 de 2021[19], determinó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral era la competente para conocer una demanda ejecutiva en la que se pretendía el pago de unas cuotas partes pensionales, por cuanto la controversia se originaba por el no pago de las mismas, las cuales estaban reconocidas en una resolución y dicho acto administrativo no se enmarcaba en los supuestos del numeral 6˚ del artículo 104 del CPACA.
12. En un reciente pronunciamiento, a través del Auto 133 de 2025, esta Corporación, respecto de un conflicto entre jurisdicciones en el marco de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, recordó que: (i) según el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es competente para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras; y, (ii) de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y su seguridad social, cuando el régimen esté administrado por una persona de derecho público.
13. Adicionalmente, en dicha providencia la Corte Constitucional precisó que los elementos para determinar la competencia para conocer de una demanda formulada contra una entidad pública que expidió un acto administrativo mediante el cual se reconoció la pensión en favor de un ciudadano y se asignó una cuota parte a una determinada entidad, deberá seguir las siguientes consideraciones: (i) cuando el ciudadano hubiere sido un empleado público al momento de causar la pensión y cuyo fondo administrador sea una entidad pública, la competencia será de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; (ii) cuando el titular del derecho haya sido un trabajador oficial al momento de causar la pensión y su administradora sea de naturaleza pública, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral será la competente para conocer el proceso; y (iii) cuando el litigio involucre un trabajador del sector privado al momento de causar la pensión, independientemente de la naturaleza de pública o privada de la administradora, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral será la competente para conocer el proceso.
4. Caso en concreto
14. La Sala Plena considera que la demanda ordinaria laboral que EPM presentó en contra de la Universidad Nacional de Colombia debe ser conocida por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada en este caso por el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Medellín. Lo anterior, por cuanto a que:
(i) A primera vista, se observa que el objeto litigioso versa sobre la prestación de servicios de la seguridad social, como lo son las cuotas partes pensionales.
(ii) De una revisión preliminar realizada al expediente, se pueden constatar distintas resoluciones de EPM en las que se reconoce las pensiones[20] y documentos de parte de la Universidad Nacional de Colombia en los que, aparentemente, se está de acuerdo con diferentes cuotas partes pensionales y su respectivo valor[21]. Asimismo, constan varias cuentas de cobro de las cuotas partes pensionales[22].
(iii) EPM es una empresa industrial y comercial del Estado[23] y, por ello, como ya lo ha precisado esta Corporación, la regla general de vinculación de las personas que prestan sus servicios a las sociedades organizadas bajo esta modalidad, es la de trabajadores oficiales[24]. En ese entendido, debe ser la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral la que conozca el caso bajo estudio, dado que, de una revisión preliminar del expediente, se pudo observar que las personas cuyas cuotas partes pensionales se reclaman, causaron aparentemente la respectiva pensión, laborando como trabajadores oficiales ante EPM[25].
(iv) El caso no se enmarca en alguno de los supuestos consagrados en el numeral 6˚ del artículo 104 del CPACA.
5. Regla de decisión
15. La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral es la competente para resolver las demandas promovidas contra una entidad pública en relación con la asignación de una cuota parte pensional en favor de la demandante, cuando a quien se le reconoció la pensión, al momento de causar el derecho, (i) fuere un trabajador independiente o privado, con independencia de la naturaleza de la administradora de pensiones o (ii) fuere un trabajador oficial cuya administradora de pensiones sea una entidad pública[26].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, y el Juzgado 017 Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en contra de la Universidad Nacional de Colombia.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6189 al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 017 Administrativo Oral del Circuito de esa misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-6189. Carpetas: 05001333301720240034300-S. Documento digital: 003DemandaUniversidadNacionalparte1pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital CJU-6189, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[2] Carpetas: 05001333301720240034300-S. Documento digital: 003DemandaUniversidadNacionalparte1pdf.
[3] Carpetas: 05001333301720240034300-S. Documento digital: 003DemandaUniversidadNacionalparte1pdf. Ver, por ejemplo, pp. 36 y ss, 47 y ss, 62 y ss y 90 y ss.
[4] Ibidem. Ver, por ejemplo, pp. 88, 113, 135, 167 y 178.
[5] Ibidem. Ver, por ejemplo, pp. 211 a 300.
[6] Carpetas: 05001333301720240034300-S. Documento digital: 008ActaRepartoLaboralpdf.
[7] Carpetas: 05001333301720240034300-S. Documento digital: 006RechazaRemiteAdministrativospdf.
[8] Ibidem.
[9] Carpetas: 05001333301720240034300-S. Documento digital: 009ActaRepartopdf.
[10] Carpetas: 05001333301720240034300-S. Documento digital: 010AutoProponeConflictoNegativodeCompetenciapdf.
[11] Carpetas: CJU0006189 CC. Documento digital: 02CJU-6189 Correo Remisorio.pdf.
[12] Carpetas: CJU0006189 CC. Documento digital: 03CJU-6189 Constancia de Reparto.pdf.
[13] Corte Constitucional. Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[14] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[15] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[16] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[17] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[18] M.P. Alberto Rojas Rios.
[19] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[20] Carpetas: 05001333301720240034300-S. Documento digital: 003DemandaUniversidadNacionalparte1pdf. Ver, por ejemplo, pp. 36 y ss, 47 y ss, 62 y ss y 90 y ss.
[21] Ibidem. pp. 88, 113, 135, 167 y 178.
[22] Ibidem. Ver, como ejemplo, pp. 211 a 300.
[23] Consultar el siguiente enlace: https://www.epm.com.co/institucional/sobre-epm/quienes-somos.html
[24] Ver, como ejemplo, el Auto 283 de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[25] Carpetas: 05001333301720240034300-S. Documento digital: 003DemandaUniversidadNacionalparte1pdf. Ver, por ejemplo, pp. 36 (Chofer), 47 (Bocatomero), 62 (Chofer), 109 (Peón), 126 (Bibliotecaria), 131 (Informador Suscriptores), 139 (Informador) y 163 (Chofer).
[26] Regla ajustada al caso concreto a partir de lo resuelto en el Auto 133 de 2025, CJU 6173-2025. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.