REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2321 DE 2023
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado
Referencia: Expediente CJU-4126
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Antonio Gaviria Ramos por medio de apoderado judicial presentó demanda laboral en contra del Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E con el fin de que se declarara que entre estos existió un contrato de trabajo a término indefinido, y que se condenara al pago de los salarios desde mayo de 2018 hasta noviembre de 2019, así como al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, basándose en los siguientes hechos:[1]
(i) El 9 de septiembre de 2016 el demandante fue contratado por la empresa de servicios temporales Recurso Activo S.A.S para ocupar el cargo de enfermero jefe hasta el 31 de diciembre del mismo año.
(ii) Fue contratado formalmente a término fijo el 5 de febrero de 2018 hasta el 30 de junio de 2019.
(iii) Que la naturaleza de los contratos eran por obra o labor.
(iv) Que tenía unos turnos y horarios establecidos, de lunes a domingo con una intensidad horaria de 13 a 19 horas y que prestaba sus servicios en el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., considerando entonces que es este último su verdadero empleador y que su contrato se convirtió en un contrato laboral a término indefinido por haberse prorrogado más de cuatro veces.
2. Le correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual mediante auto de 7 de septiembre de 2022 resolvió declarar falta de jurisdicción y ordeno la remisión del mismo a los juzgados administrativos, por considerar que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre quien recae la competencia del caso concreto, señalando que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, dispone que la prestación de los servicios de Salud, ya en forma directa por la Nación, o por las entidades territoriales, se haría a través de Empresas Sociales del Estado, cuya naturaleza jurídica quedó definida por el artículo 1° del Decreto 1876 de 1994, como: una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por la ley, o por las asambleas o concejos. Además conforme al artículo 195 ibidem, dijo la ley 100 de 1993 refiriéndose a las E.S.E. como lo es en este caso de la ESE HOSPITAL I NIVEL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE SINCÉ. 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.[2] Asimismo, añadió que el articulo 104B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, en concordancia con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que los jueces de lo contencioso administrativo conocen de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria.[3]
3. El expediente fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el cual el 3 de mayo de 2023 resolvió declarar falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto fundamentando su decisión en que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 105 del CPACA no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las controversias laborales que surjan entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 155 de la misma ley y el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En esa línea, añadió que de acuerdo a las pretensiones de la demanda y los documentos anexados a la misma, como los contratos de trabajo, el conflicto jurídico planteado emana de una relación laboral por un contrato de trabajo particular y por esta razón, la competencia para conocer del asunto es de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.[4] En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
4. El 4 de septiembre de 2023, el expediente fue repartido para estudio al despacho del magistrado sustanciador, y fue recibido el 8 de septiembre del mismo año.[5]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.[6]
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
6. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[7] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[8] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[9] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
7. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo) y otra que hace parte de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la declaración de existencia de un contrato a término indefinido entre el demandante y el Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E encubierto presuntamente a través de contratos de obra o labor-presupuesto objetivo- y; (iii) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.
Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con una relación laboral presuntamente encubierta por medio de contratos de prestación de servicios con las Empresas Sociales del Estado. Reiteración del Auto 252 de 2022[10]
8. En el Auto 252 de 2022, la Corte Constitucional estudió un conflicto de competencias entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral y una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa. La causa que dio origen al conflicto se relacionó con una demanda ordinaria laboral que interpuso una médica general en contra de tres empresas de servicios temporales con las que había celebrado diferentes contratos de obra o labor para trabajar en una Empresa Social del Estado (ESE). Concretamente, la demandante pretendía que se declarara la existencia de un «contrato realidad» entre ella y la ESE en la que había trabajado.
9. En esa ocasión, la Corte explicó que [l]as controversias laborales que se suscitan respecto de las Empresas Sociales del Estado (en adelante, ESE) se encuentran regidas por una normativa especial[11]. A su vez, afirmó que [e]n los casos en los que se discute el reconocimiento de un vínculo laboral con el Estado no es posible aplicar la misma regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre los trabajadores oficiales o empleados públicos y el Estado[12]. Concluyó que, por lo tanto, la vinculación laboral del personal de una ESE es, por regla general, bajo la modalidad del empleo público, salvo que se desempeñen en el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, caso en el cual se consideran como trabajadores oficiales.
10. A partir del análisis anterior, la Corte fijó la siguiente regla: [c]orresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que esta última (i) sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público, y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.
Caso concreto
11. La Sala Plena constata que en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo) y una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo (el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo), de conformidad con lo establecido en el punto 7 de esta providencia.
12. Con fundamento en lo dispuesto en el Auto 252 de 2022, la Sala Plena dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer el proceso promovido por el señor Carlos Antonio Gaviria Ramos en contra del Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E. Concretamente, en este caso la demanda se orienta a definir si existió o no una relación laboral presuntamente encubierta entre el demandante y el demandado, mediante diferentes contratos de obra o labor.
13. Lo anterior teniendo en cuenta que (i) el caso cuyo conocimiento rechazan las autoridades judiciales en disputa se relaciona con una demanda en que el demandante reclama el reconocimiento de los derechos laborales, en el marco de una supuesta relación laboral con la con la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo, presuntamente encubierta mediante contratos de obra o labor celebrados con un con una empresa de servicios temporales Recurso Activo S.A.S (ii) la usuaria de los servicios contratados es una ESE, y (iii) la vinculación del demandante, quien se desempeñó como enfermero jefe, correspondería a la de un empleado público, porque sus funciones en principio no se relacionaban con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales.
14. En consecuencia, la Corte Constitucional dirime el presente conflicto de jurisdicciones en el sentido de determinar que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo es la autoridad competente para conocer la solicitud en cuestión. Por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-4126 al mencionado juzgado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Regla de decisión. Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que esta última (i) sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleado público, y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[13].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.
SEGUNDO - Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4126 al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, para lo de su competencia y para que comunique esta providencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 4126. Archivo 02Demanda.pdf
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital CJU 4126. Archivo 05AutoFaltaJurisdiccion20230503.pdf
[5] Expediente digital CJU 4126. Archivo 03CJU-4126 Constancia de Reparto.pdf
[6] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[7] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[10] Véase, también, el Auto 314 de 2023.
[11] Lo anterior porque, «[d]e conformidad con el artículo 83 de la Ley 489 de 1998, estas entidades son creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación directa de servicios de salud. El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 establece que las ESE constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. El artículo 195 numeral 5 de la misma Ley dispone que [l]as personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990» (Auto 252 de 2022).
[12] Esto es, la regla que establece que «cuando existe certeza de la existencia de un vínculo laboral y no se discute que había una relación de subordinación entre la entidad pública y el trabajador o empleado, resulta válido definir la jurisdicción competente para conocer de estos asuntos con base en las funciones que dice haber ejercido el empleado o trabajador (criterio funcional) y la entidad a la cual se encontraba vinculado (criterio orgánico), para establecer si se trata de un trabajador oficial, que puede ejercitar la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria del trabajo, o de un empleado público, caso en el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que debe definir el asunto» Auto 492 de 2021.
[13] Auto 252 de 2022