REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2310 DE 2023
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Referencia: expediente CJU-4070
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de septiembre de 2017[1], el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca), dentro del proceso ordinario 76147334900220160049100, entre otras, condenó en costas procesales a Libia Adelaida Ángel Puentes a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG). Luego, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018[2], el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión.
2. El 27 de abril de 2021, ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca), el FOMAG presentó solicitud de ejecución de providencia judicial en contra Libia Adelaida Ángel Puentes. El fondo pretende que: (i) se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el [d]espacho[;] (ii) se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas, a la tasa máxima permitida hasta la fecha de pago [y] (iii) se ejecute al demandado por concepto de costas del proceso ejecutivo[3].
3. Inicialmente, mediante proveído del 26 de julio de 2021[4], el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca) libró mandamiento de pago en contra de Libia Adelaida Ángel Puentes a favor de la Nación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entre otras ordenanzas. No obstante, luego, por medio de providencia del 18 de enero de 2023[5], el juzgado (i) declaró su falta de jurisdicción y (ii) ordenó remitir el proceso a los juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C. En su criterio, como la obligación trata del pago de una condena en costas procesales a cargo de un particular y no de una entidad pública, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el asunto debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y no por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para llegar a esta conclusión, el despacho invocó los artículos 104.6, 188 y 297.1 del CPACA y 12 de la Ley 270 de 1996, así como el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional.
4. El proceso fue asignado, por reparto, al Juzgado 3 Civil Municipal de Bogotá. A través de auto del 13 de febrero de 2023[6], ese despacho rechazó la demanda y ordenó remitir las diligencias a los ( ) Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de esta ciudad ( ). Argumentó que no se cumplía con el factor objetivo de su competencia por la cuantía, en la medida en que el monto reclamado coercitivamente a todas luces no supera los 40 SMLMV, que para esta vigencia asciende a $46400.000. Apoyó su decisión en los artículos 17 y 90 del Código General del Proceso (en adelante, CGP).
5. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Mediante auto del 20 de abril de 2023[7], ese despacho declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencias con el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca). Sostuvo que, de conformidad con los artículos 104.4 y 297 del CPACA, cuando se reclaman condenas impuestas por una entidad pública deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) que la condena impuesta se haya proferido por la jurisdicción en mención y (ii) que la pretensión se dirija en contra de una entidad pública[.] [D]e ahí que, por regla general, en los procesos ejecutivos iniciados de forma independiente, en los que se pretenda el pago de una condena en contra de un particular, aunque la providencia sea emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se cumple la segunda condición y, por lo tanto, el asunto deberá ser conocido por la jurisdicción ordinaria. Agregó que los casos en los que la solicitud se realiza a continuación del proceso ordinario, es el mismo juez el que debe continuar con el conocimiento del proceso.
6. El 28 de abril de 2023, el Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, remitió el expediente de la referencia a la Corte Constitucional[8]. Luego, el 16 de agosto de 2023, el mismo fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora[9].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca), la cual versa sobre la competencia para conocer la solicitud de ejecución de la sentencia emitida por la última autoridad mencionada. A estos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de solicitudes de ejecución de sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[11], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.[12] |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[13]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14]. |
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:
(i) El presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes, a saber: (i) el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca), que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (ii) el Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción ordinaria[15].
(ii) El presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una solicitud de ejecución de una providencia judicial, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron fundamentos jurídicos para soportar por qué carecen de competencia para conocer el asunto (ver párr. 3-5, supra).
4. Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencias judiciales en las que se reclame el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del Auto 008 de 2022
11. En el Auto 008 de 2022[16], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: [e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
12. En la referida decisión, la Corte afirmó que a partir del artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio. En este sentido, ha de entenderse que la solicitud de ejecución de providencias pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso, que no constituye una nueva demanda ejecutiva separada o independiente[17]. Por tanto, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución. Por lo demás, la Sala Plena precisó que, en el marco de las solicitudes de ejecución de sentencias, las autoridades judiciales no pueden imponer restricciones fundadas en la naturaleza del demandado.
5. Caso Concreto
13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto por cuanto: (i) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó una solicitud de ejecución de condena en el marco de un proceso ordinario, que no configura una nueva demanda ejecutiva para hacer valer el fallo como título ejecutivo, y (ii) la providencia que se pretende ejecutar fue emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En tales términos, y reiterando la regla de la decisión del Auto 008 de 2022, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca). Por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4070 para lo de su competencia y para que comunique la presente determinación.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca) y el Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago - Valle del Cauca es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de sentencia presentada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de Libia Adelaida Ángel Puentes.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4070 Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago (Valle del Cauca) para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 14 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. 0001Demanda.pdf., fls. 104 a 146.
[2] Ib., fls. 246 a 255.
[3] Ib., fls. 268 a 272.
[4] Expediente digital. 0001Demanda.pdf., fls. 332 a 334.
[5] Expediente digital. 0001Demanda.pdf., fls. 340 a 346.
[6] Expediente digital. 0006AutoRechazaCompetencia.pdf.
[7] Expediente digital. 0009 AutoProponeConflicto.pdf.
[8] Expediente digital. 0010 ConstanciaEnvioProcesoCorteConstitucional.pdf
[9] Expediente digital. 03CJU-4070 Constancia de Reparto.pdf
[10] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[13] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.
[14] Id.
[15] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados [ ] de pequeñas causas y competencia múltiple, [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[16] Expediente CJU-320.
[17] A partir del Auto 857 de 2021, la Sala Plena definió la siguiente regla de decisión para los casos en los que se presenta una demanda ejecutiva separada o autónoma, que no una solicitud de ejecución de providencia judicial: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecución de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del Código General del Proceso.