Auto 231/19
ACLARACION O ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional cuando exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia
SOLICITUD DE ACLARACION O ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se rechaza por improcedente debido a la falta de legitimación del solicitante
Referencia: Expediente T-6.976.397 acumulado. Solicitudes de aclaración y/o adición de la sentencia T-078 de 2019 y otra
Peticionario: Luigui José Reyes Núñez
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver las solicitudes presentadas.
I. ANTECEDENTES
Expedientes de tutela revisados en la Sentencia T-078 de 2019
Los casos cuyo estudio dio origen a la Sentencia T-078 de 2019 tuvieron como elemento en común las reclamaciones efectuadas por beneficiarios del régimen de transición en pensiones, para obtener la reliquidación de sus montos pensionales, cuyo promedio debía establecerse de acuerdo con las reglas sobre el ingreso base de liquidación (IBL) de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993.
Luego de obtener respuestas desfavorables de las diferentes empresas administradoras de las pensiones a sus pretensiones de reliquidación y agotar los recursos ordinarios para controvertir esas decisiones, los beneficiarios del régimen de transición ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se anularan las resoluciones que calcularon y otorgaron sus prestaciones pensionales y, en consecuencia, se ordenara su reliquidación con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios.
En los cuatro casos objeto de análisis los jueces de primera instancia, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, accedieron a las pretensiones de reliquidación de las mesadas pensionales, con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Sin embargo, las entidades demandadas apelaron los respectivos fallos y, en segunda instancia, los Tribunales Administrativos de Risaralda y Cundinamarca respectivamente, revocaron tales decisiones, dando aplicación a las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL), contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, según el cual el IBL no es un aspecto sujeto al régimen de transición en pensiones.
Ante esas decisiones judiciales, los respectivos beneficiarios del régimen de transición reclamaban la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social, al considerar que las decisiones de segunda instancia incurrían en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, pues se apartaban de lo decidido en sentencias de unificación del Consejo de Estado sobre el tema y violaban sus derechos adquiridos en materia pensional.
Sentencia T-078 de 2019
A partir de lo anterior, y después de analizar si las acciones de tutela interpuestas por las personas beneficiarias del régimen de transición cumplían los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte estudió si las sentencias acusadas incurrían en defecto sustantivo, fáctico o desconocimiento del precedente judicial, por considerar que el ingreso base de liquidación no es un aspecto incluido en el régimen de transición, frente a lo cual en los diferentes casos llegó a las siguientes conclusiones:
(i) Defecto sustantivo. Expediente T-6.976.397. Martha Lucía Amariles Duque contra el Tribunal Administrativo de Pereira. Al efecto, la Sala constató que la providencia judicial cuestionada no incurrió en defecto sustantivo. En ese sentido, la Corte consideró que la sentencia atacada aplicó las normas pertinentes sobre el cálculo del IBL de acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. De ese modo, el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda no violó los derechos fundamentales invocados por la accionante.
(ii) Defecto fáctico. Expediente T-6.982.079, Rosa Amelia Mogollón Hernández contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Corte tuvo en cuenta que para el juez de segunda instancia, dentro del mecanismo de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, las Leyes 33 y 62 de 1985, en el caso de la accionante, nunca fue objeto de discusión, por lo cual descartó la configuración de un defecto fáctico.
(iii) Desconocimiento del precedente judicial. Expedientes T-6.982.079, Rosa Amelia Mogollón Hernández; T-6.982.080, Jacinto Cáceres y T-6.976.718, Ángel Custodio Cáceres Joya, todos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En estos procesos quedó demostrado que las providencias judiciales cuestionadas no incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que aplicaron las normas pertinentes sobre el cálculo del IBL, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. Por consiguiente, las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no violaron los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
Solicitudes elevadas: aclaración y/o adición de la Sentencia T-078 de 2019 y, subsidiariamente, la petición se tramite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 Superior
El señor Luigui José Reyes Núñez, el 4 de abril de 2019, en calidad de tercero y usuario del sistema de pensiones, presentó un escrito en el que solicita la aclaración y/o adición de la Sentencia T-078 de 2019, con el objeto de que se exprese [si] el monto de las cotizaciones para pensión de vejez es equivalente al 100% de los ingresos del trabajador aunque estos superen los 25 salarios mínimos legales mensuales SMLMV, esto con el fin de que no se haga nugatorio el tope máximo de las pensiones allí indicado ( ) (Subrayado original).
Además, expone que de no ser la aclaración o la adición del fallo la vía idónea para resolver su inquietud, se le dé el trámite de una petición de las que trata el artículo 23 Superior.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
Esta Corporación es competente para conocer y resolver las solicitudes de adición y aclaración a la sentencia T-078 de 2019, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.
Sin embargo, a la Corte Constitucional no le es dado emitir conceptos o atender consultas sobre el alcance, interpretación o contenido de las decisiones judiciales proferidas en el marco de los procesos jurisdiccionales que sean de su conocimiento.
Requisitos de procedibilidad de la aclaración y adición de sentencias de la Corte Constitucional
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso, esta Corte ha avalado la procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de sus sentencias.[1] Caso contrario, por una parte, daría lugar a exceder el ámbito de competencias que regula el artículo 241 de la Constitución y, por otra, atentaría contra los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.
Por su parte, el artículo 287, del mismo ordenamiento jurídico, indica que dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte de una providencia, el juez tiene la facultad adicionar a la sentencia otro aspecto que no hubiese decidido, siempre y cuando haya omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Esa adición debe realizarse por medio de sentencia complementaria. Sin embargo, en los procesos de tutela, ese mecanismo aplica de manera restringida, limitación que se maximiza en las providencias de revisión.
De acuerdo con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que si se solicita la aclaración o adición de una sentencia de esta Corte, se deben acreditar los siguientes tres requisitos de procedencia:
(i) Legitimidad en la causa por activa. La petición debe haber sido interpuesta por alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos en el proceso[2].
(ii) Oportunidad. La petición debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la decisión[3], es decir, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo, según prescribe el artículo 302 del CGP.
(iii) Condiciones de carácter sustancial, que dependen del tipo de postulación que se allega. Por ejemplo, identificar con claridad las razones por la cuales la sentencia no aparece clara, o requiere ser adicionada.
Respecto de la aclaración, para la Sala, es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella[4]. Frente a la primera exigencia, este tribunal ha considerado que las expresiones o conceptos adolecen de incertidumbre o ambigüedad cuando ofrecen motivos de duda que afectan o hacen incierta la intelección del fallo[5] y, además, cuando esas expresiones o conceptos influyen, de manera directa, en la decisión[6]. En relación con la segunda, ha precisado que las expresiones dudosas deben estar contendidas en la parte resolutiva de la providencia o, en su defecto, en la parte motiva, pero siempre que los considerandos dudosos hubieren influido en el sentido de la decisión[7].
En el caso de que lo solicitado sea la adición de la sentencia, se debe verificar que se trate de un asunto que posee relevancia constitucional o que tiene una entidad tal, que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado, en el evento de haberse pronunciado sobre el particular[8].
Funciones asignadas a la Corte Constitucional
El artículo 241 de la Constitución Política señala las funciones asignadas a esta corporación, así:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
12. Darse su propio reglamento.
Sin embargo, entre ellas no se encuentra la de absolver consultas de los ciudadanos, ya que su función es de carácter jurisdiccional y no consultivo.
Valoración de la acreditación del requisito de legitimidad en la causa por activa
En el presente caso, el señor Luigui José Reyes Núñez no acredita la legitimación en la causa, para solicitar la aclaración y/o adición de la Sentencia T-078 de 2019, pues no fue parte en los procesos que se estudiaron en el trámite que dio lugar al fallo referido y tampoco fue vinculado en calidad de tercero, dentro de alguna de las acciones de tutela objeto de revisión. Por tal razón, las solicitudes serán rechazadas.
Entonces, al encontrarse incumplido uno de los requisitos de procedibilidad, se hace innecesario el análisis de los demás, así como el estudio de una posible aclaración y/o adición de la sentencia de la referencia.
Solicitud subsidiaria
El señor Reyes Núñez pidió que, en caso de no accederse a sus solicitudes de aclaración y/o adición de la sentencia T-078 de 2019, la Corte Constitucional se pronuncie respecto a [si] el monto de las cotizaciones para pensión de vejez es equivalente al 100% de los ingresos del trabajador aunque estos superen los 25 salarios mínimos legales mensuales SMLMV, esto con el fin de que no se haga nugatorio el tope máximo de las pensiones allí indicado ( ) (Subrayado original).
Sin embargo, como ya se explicó, a la Corte Constitucional no le es dado emitir conceptos o atender consultas sobre el alcance, interpretación o contenido de las decisiones judiciales proferidas en el marco de los procesos jurisdiccionales que sean de su conocimiento, como la elevada por el peticionario, en ejercicio del derecho de petición, pues se pronuncia únicamente a través de providencias judiciales, llámense sentencias o autos, según sea el caso. Por tal razón, dicha solicitud será rechazada.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto la Sala Quinta rechazará por improcedentes las solicitudes elevadas por el señor Luigui José Reyes Núñez.
RESUELVE:
Primero.- RECHAZAR por improcedentes las solicitudes formuladas por el señor Luigui José Reyes Núñez, en escrito del 4 de abril de 2019.
Segundo.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, comuníquese la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
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MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-113 de 1993, entre otras.
[2] Auto 194A de 2008.
[3] Auto 191 de 2018.
[4] Auto 104 de 2017.
[5] Auto 026 de 2003.
[6] Auto 075A de 1999.
[7] Auto 006 de 2010.
[8] Auto 107 de 2014. En ese requisito, se precisó en los Autos 130 de 2012 y 204 de 2006 que la Corte ha admitido la procedencia excepcional de este tipo de peticiones, cuando la falta de pronunciamiento sobre un extremo de la litis implique la vulneración del derecho al debido proceso del actor, bien sea porque se trata de un asunto de relevancia constitucional o porque tiene tal importancia que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado.