REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 2300 DE 2023
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Referencia: expediente CJU-4001
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 25 de agosto de 2022, un apoderado judicial de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG presentó una solicitud de ejecución de la condena en costas y agencias en derecho que fue dictada por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia contra el señor Tirso Emiro Romaña Córdoba.[1] El ejecutado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las entidades solicitantes, pero sus pretensiones fueron denegadas por el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia del 25 de septiembre de 2019, en la que no hubo condena en costas.[2] El señor Romaña Córdoba presentó recurso de apelación, pero la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de primera instancia en sentencia del 17 de febrero de 2022, y condenó al demandante en costas.[3] Por tal razón, el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín fijó su valor en $610.000 mediante auto del 18 de agosto de 2022.[4]
2. El 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente ante los jueces civiles municipales de dicha ciudad, por tratarse de un asunto de mínima cuantía.[5] Argumentó que la competencia le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, según lo considerado por la Corte Constitucional en el Auto 857 de 2021.
3. La demanda fue asignada el 3 de octubre de 2022 al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín,[6] que, mediante auto del 10 de octubre de 2022 la inadmitió.[7] Las entidades solicitantes subsanaron el escrito el 19 de octubre de 2022.[8] Sin embargo, aquel juzgado planteó un conflicto de competencia mediante auto del 17 de enero de 2023, y ordenó su remisión a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.[9] Argumentó que el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín era el competente por haber sido quien profirió la condena, de acuerdo con los artículos 306[10] y 422[11] del Código General del Proceso (CGP), 104.6[12] y 155.7[13] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y un precedente del Consejo de Estado.[14]
4. El expediente CJU-4001 fue remitido por correo electrónico a la Corte Constitucional el 8 de marzo de 2023.[15] El 16 de agosto de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. Fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 18 de agosto de 2023.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que debe ser resuelto por la Corte Constitucional
6. La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando ( ) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[16] La Sala Plena ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones,[17] los cuales se cumplen en el presente caso.
7. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[18] En este caso, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la de lo Contencioso Administrativo (el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín) y la Ordinaria Civil (el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín).
8. Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo se ha indicado que este implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[19]. El conflicto entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la solicitud de ejecución de la condena en costas impuesta al señor Tirso Emiro Romaña Córdoba, que fue presentada la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG.
9. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. En relación con este criterio, la Sala evidencia que las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos jurídicos en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín hizo referencia el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín alegó los artículos 306 y 422 del CGP, 104.6 y 155.7 del CPACA, y un precedente del Consejo de Estado.[20]
C. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por dicha jurisdicción. Reiteración de jurisprudencia
10. De acuerdo con el Auto 857 de 2021,[21] la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente respecto de los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de condenas impuestas a entidades públicas por esa misma jurisdicción, con base en los artículos 104.6 y 297 del CPACA. Sin embargo, cuando se trata de demandas ejecutivas mediante las cuales se pretende el pago de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a particulares y no a entidades estatales, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente, de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270[22] de 1996 y 422[23] del CGP.
11. La anterior regla de decisión fue precisada en el Auto 008 de 2022.[24] En dicha oportunidad, la Sala Plena determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente sobre las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias proferidas por jueces de esa misma jurisdicción, cuando son formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron. Su fundamento es el artículo 306 del Código General del Proceso, que prevé la posibilidad de solicitar el cumplimiento de una sentencia condenatoria dentro del mismo proceso en que fue dictada sin necesidad de formular una nueva demanda; y el artículo 298 del CPACA, tanto en su redacción original[25] como en la modificación impuesta por la Ley 2080 de 2021.[26] La Corte Constitucional concluyó que
tal y como lo advierte el artículo 306 del CGP, aplicable por remisión del CPACA, y su desarrollo jurisprudencial, es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena.
D. Caso concreto
12. De acuerdo con los precedentes reiterados (§§10-11 supra), la competencia sobre la solicitud de ejecución de las costas y agencias en derecho presentada por la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG en contra del señor Tirso Emiro Romaña Córdoba le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Aunque se trata de la ejecución de una condena en costas y agencias en derecho impuesta a un particular, no se trata de un proceso ejecutivo diferente: las demandantes formularon la solicitud de ejecución a continuación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue impuesta, ante la misma autoridad judicial que la profirió. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín es el competente para conocer la solicitud objeto de estudio, y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4001 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
E. Regla de decisión.
13. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y DECLARAR que el Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín es el competente para conocer la solicitud de ejecución de la condena en costas impuesta al señor Tirso Emiro Romaña Córdoba, que fue presentada la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG.
Segundo. Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4001 al Juzgado Veintisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados, y al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo digital 03SolicitudEjecucion.pdf, pp. 35-38.
[2] Archivo digital 02ActuacionJuzgadoAdministrativo.pdf, pp. 1-18.
[3] Ídem, pp. 26-40.
[4] Ídem, pp. 72-73.
[5] Archivo digital 03SolicitudEjecucion.pdf, pp. 1-7.
[6] Archivo digital 04ActaRepart.pdf.
[7] Archivo digital 05InadmiteEjecutivoFomag.pdf.
[8] Archivo digital 06SubsanaDemanda.pdf.
[9] Archivo digital 07DeclaraFaltaCompetenciaPorponeConflicto.pdf.
[10] Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.
[11] Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
[12] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: ( ) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
[13] Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: ( ) 7. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo juzgado en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
[14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 30 de agosto de 2020. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 20001-23-33-000-2013-00148-02(68773).
[15] Archivo digital 19OficioRemisionDemanda.pdf.
[16] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[17] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[20] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Auto del 30 de agosto de 2020. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. 20001-23-33-000-2013-00148-02(68773).
[21] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[22] La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. | Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.
[23] Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
[24] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[25] En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato ( ).
[26] Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor ( ).