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A. 230/20
Auto8 de julio de 2020

Sentencia A. 230/20

Corte Constitucional·8 de julio de 2020·Ponente Carlos Libardo Bernal Pulido

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A230-20


Auto 230/20

 

SOLICITUD DE NULIDAD AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 

 

 

Expediente: RE-333

 

Solicitud de nulidad (parcial) del Auto del 19 de junio de 2020, presentada por Danny Fernando Mera Bolaños

 

Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”

 

Magistrado sustanciador:

CARLOS BERNAL PULIDO

 

 

Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020)

 

 

La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad parcial presentada contra el auto del 19 de junio de 2020, proferido dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los siguientes

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.       Mediante comunicación de 16 de junio de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente digital de la referencia al despacho del magistrado sustanciador, de acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión de la misma fecha.

 

2.       Por auto del 19 de junio de 2020, el magistrado sustanciador: (i) avocó el conocimiento del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, (ii) ordenó la práctica de pruebas; (iii) convocó a algunas entidades públicas y organizaciones privadas para que se pronunciaran sobre la constitucionalidad del Decreto; (iv) dispuso que una vez recaudadas las pruebas, se fijara en lista del proceso para que todos los ciudadanos interesados presentaran sus intervenciones; y (v) se corriera traslado al Procurador General de la Nación para que rinda el concepto de rigor según lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2067 de 1991.

 

3.       Mediante escrito del 25 de junio de 2020, el ciudadano Danny Fernando Mera Bolaños solicitó: (i) la nulidad del resolutivo 4 del auto del 19 de junio de 2020, al considerar que la orden atenta contra el principio del interés público, dado que limita la participación pública en este proceso de constitucionalidad, al convocar a unas entidades de derecho público y privado específicas, en lugar de permitir la intervención de todos los ciudadanos. Y, (ii) argumentó que la notificación del auto mediante un estado electrónico no garantiza el principio de publicidad, pues no todos los ciudadanos tienen acceso a medios de comunicación electrónicos.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

4.       Las solicitudes de nulidad proceden como remedio a la vulneración del debido proceso. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que solo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule un proceso[1]. Asimismo, la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha reconocido que la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre: (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte[2].

 

5.       El auto del 19 de junio, en general, y el resolutivo 4°, en particular, se profirieron por el magistrado sustanciador conforme a lo dispuesto en la ley. En el marco del control abstracto de constitucionalidad, el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991 autoriza al magistrado sustanciador a invitar a entidades públicas y organizaciones privadas para que presenten por escrito su concepto técnico, en relación con los puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo. La orden impartida en este auto de trámite[3] hace uso de esta facultad para convocar a diferentes personas públicas o privadas, a fin de que se pronuncien en relación con la constitucionalidad del Decreto Legislativo sometido a control de la Corte.

 

6.       El ejercicio de la anterior competencia no impide que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2067 de 1991[4], cualquier ciudadano pueda intervenir durante el término de fijación en lista para defender o impugnar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, tal y como se indicó en el resolutivo 5 del auto del 19 de junio que avocó conocimiento. Asimismo, los ciudadanos interesados pueden solicitar el impulso del proceso. En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluye que el auto del 19 de junio, en general, y el resolutivo 4°, en particular, se profirieron conforme a lo dispuesto en la ley, por lo que, en el caso sub examine, no existió vulneración alguna al debido proceso. Por tanto, la solicitud de nulidad es improcedente.

 

7.                 Frente al diligenciamiento electrónico de los procedimientos surtidos ante la Corte Constitucional. El Consejo Superior de la Judicatura dispuso que, a causa de la pandemia de la COVID-19, los servidores de la Rama Judicial, por regla general, deberán atender a los usuarios y realizar todas las actuaciones y comunicaciones mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Para el efecto, ordenó a los órganos de la Rama Judicial, incluida la Corte Constitucional, definir y dar a conocer los medios y canales electrónicos institucionales para la recepción, atención, comunicación y trámite de actuaciones[5].

8.                 Mediante Circular Interna No. 09 de 2020[6], la Sala Plena dispuso el protocolo operativo interno de trámites electrónicos o digitales de los procesos judiciales y asuntos administrativos de la Corte Constitucional durante la emergencia sanitaria generada por la pandemia de la COVID-19. Por tanto, todos los ciudadanos que quieran intervenir en el proceso de control de constitucionalidad de la referencia podrán hacerlo a través del enlace electrónico que se indique en el aviso de fijación en lista.

 

III.           DECISIÓN

 

9.                 Probada la manifiesta improcedencia de la solicitud interpuesta como “nulidad parcial” en contra de un auto de trámite, en especial, el resolutivo 4 del auto del 19 de junio de 2020, la Sala Plena procederá a rechazarla.

 

RESUELVE

 

 

Primero.- RECHAZAR por manifiestamente improcedente, la petición interpuesta como “solicitud de nulidad parcial” presentada por el ciudadano Danny Fernando Mera Bolaños en contra del auto del 19 de junio de 2020.

 

Segundo.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. 

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Decreto 2067 de 1991, artículo 49: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[2] Auto 353 de 2010.

[3] Auto 230 de 2001. “Los autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda”.

[4] Decreto 2067 de 1991, artículo 37. “Para la efectividad de la intervención ciudadana, en la revisión de los Decretos legislativos, repartido el negocio, el magistrado sustanciador ordenará que se fije en lista en la Secretaria de la Corte por el término de cinco días, durante los cuales, cualquier ciudadano, podrá intervenir por escrito, para defender o impugnar la constitucionalidad del decreto”.

[5] Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.

[6] Circular Interna No. 09 de 2020, numeral 1.3. “Concluida la práctica de pruebas o asumido el conocimiento del respectivo decreto legislativo cuando no se decreten, la Secretaría General procederá al día siguiente del recibo de la providencia a fijar en lista el decreto legislativo objeto de control por el término de cinco (5) días, mediante publicación en la sección Secretaría de la página web www.corteconstitucional.gov.co Durante el término anterior, cualquier ciudadano podrá intervenir a través del enlace electrónico que se indique en el aviso de fijación en lista, bien sea para impugnar o para defender la constitucionalidad del decreto sometido a control”.