REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2294 DE 2023
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
Referencia: expediente CJU-3928.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de febrero de 2019, José Ignacio Parra Mancipe presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá. El accionante suscribió una serie de contratos de prestación de servicios entre el 14 de octubre de 2016 y el mes de junio de 2019, los cuales considera encubrieron un contrato de trabajo[1]. La demanda fue repartida al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el cual adelantó el proceso hasta la realización de la audiencia establecida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. No obstante, el juzgado decidió declararse incompetente[2] porque la Corte Constitucional, a través del auto 492 de 2021, modificó la posición del Consejo Superior de la Judicatura sobre la jurisdicción responsable de conocer de este tipo de conflictos. En consecuencia, y a partir de ese nuevo criterio jurisprudencial, el juzgado laboral remitió el proceso a los jueces administrativos.
2. La demanda fue enviada al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja. Ese juzgado se declaró incompetente con base en el principio de inmodificabilidad de la jurisdicción (perpetuatio iusrisdictionis). Para el juzgado, a pesar de que la jurisprudencia vigente sobre conflictos de jurisdicciones estable que este tipo de controversias deben ser conocidas por la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que, como el proceso ordinario laboral inició antes de ese cambio jurisprudencial y fue conocido y tramitado durante un tiempo significativo por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, actualmente no se puede modificar esa competencia.
3. Finalmente, el caso fue remitido a la Corte Constitucional el 27 de marzo de 2023[3]. Este asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 25 de julio de 2023[4]. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho el 28 de julio de 2023[5].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
4. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[6].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones[7]
5. Para este Tribunal, los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8].
6. A partir de esa definición, la Sala Plena en el Auto 155 de 2019 señaló que un conflicto de jurisdicciones se configura cuando se acredita el cumplimiento de los siguientes tres elementos: (i) presupuesto subjetivo, que implica que la controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) presupuesto objetivo, que requiere que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) presupuesto normativo, es decir que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa.
7. En el presente caso se cumplen los requisitos para constatar la existencia de un conflicto negativo de jurisdicciones, concretamente entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por las siguientes razones:
(i) Se acredita el presupuesto subjetivo. Las autoridades judiciales en conflicto Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja pertenecen a distintas jurisdicciones, pues, mientras el primero hace parte de la ordinaria, el segundo pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese sentido, el presente conflicto trata sobre dos autoridades que administran justicia, rechazaron su competencia y pertenecen a distintas jurisdicciones.
(ii) Se cumple con el presupuesto objetivo en el presente asunto. De conformidad con el expediente, la controversia se da en virtud de la demanda[9] que presentó el señor José Ignacio Parra Mancipe contra el departamento de Boyacá para que se declare la existencia de un contrato realidad encubierto en sucesivos contratos de prestación de servicios.
(iii) Se satisface el presupuesto normativo. En efecto, las autoridades judiciales enunciaron las razones de índole constitucional y legal, en las que fundamentan su falta de competencia para reclamar el conocimiento del asunto. Por una parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja hizo referencia al auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional para afirmar que la regla de competencia sobre la controversia había variado y la había trasladado a la jurisdicción contencioso administrativo. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja también formuló razones jurídicas para fundamentar su posición. El Juzgado reconoció que la postura jurisprudencial sobre la competencia en conflictos por contratos de prestación de servicios que encubren relaciones laborales varió para indicar que la competente es la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, el Juzgado indicó que, para el momento en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja asumió conocimiento de la demanda, la jurisprudencia vigente era la opuesta. Por lo tanto, estimó necesario aplicar el principio de inmodificabilidad de la jurisdicción para determinar que, en este caso, no podía variarse al juez competente.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia para conocer de asuntos relacionados con la declaración de un contrato de realidad presuntamente encubierto por la suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades públicas. Reiteración del auto 492 de 2021
8. Según lo resuelto en el auto 492 de 2021[10], la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, para obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 del CPACA.
9. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial que conoce de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo laboral o legal y reglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se cuestiona la existencia de una relación jurídica encubierta a través de otra relación contractual es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral.
Caso concreto
10. En este caso el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja decidió propiciar un conflicto de jurisdicciones con los jueces laborales en el trámite de una demanda ordinaria para que se declare una relación laboral encubierta en sucesivos contratos de trabajo. El juzgado administrativo consideró que el juzgado laboral no podía variar la competencia en virtud del principio de inmodificabilidad de la jurisdicción. No obstante, la Corte rechazará esta posición con base en el auto 1178 de 2022 que indicó que este principio no se puede oponer al derecho al juez natural. En ese sentido, la Sala Plena recuerda que siempre se deberá asignar la competencia al juez que la ley procesal o la jurisprudencia de conflicto de competencia determinen como responsable de conocer una determinada controversia, al margen de si el proceso ya fue asumido por una jurisdicción específica.
11. Ahora, de acuerdo con la demanda ordinaria laboral, el demandante fue vinculado como operario de maquinaria pesada de la Secretaría de Infraestructura del Departamento de Boyacá. Esa vinculación, alega el demandante, se hizo a través de una serie de contratos de prestación de servicios que presuntamente encubrían una verdadera relación laboral. En consecuencia, aquí se discute la validez de una serie de contratos realizados por el Estado, de ahí que sea aplicable la regla jurisprudencial del auto 492 de 2021 que asigna la competencia de estos asuntos a la jurisdicción contencioso administrativa.
12. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja conocer de la demanda presentada por José Ignacio Parra Mancipe contra el Departamento de Boyacá.
Regla de decisión. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[11].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja y DECLARAR que el conocimiento de la acción de la referencia corresponde al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-3928 al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que, de manera inmediata, continúe con el trámite de la referida acción y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ver expediente digital CJU-3928, Cuaderno 2022-00314 Nulidad y Rest, archivo 01-Expediente físico.
[2] Ver expediente digital CJU-3928, Cuaderno 2022-00314 Nulidad y Rest, archivo 01-AutoEnvioPorCompetencia.
[3] Ver expediente digital CJU-3928, Cuaderno CJU0003928 CC, archivo 01.
[4] Ver expediente digital, Cuaderno CJU0003928 CC, archivo 02.
[5] Ibíd.
[6] Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015.
[7] Las consideraciones contenidas en el presente capítulo fueron parcialmente retomadas de los Autos 332, 130 de 2020 y 328 de 2019.
[8] Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[9] Ver expediente digital CJU-3928, Cuaderno 2022-00314 NULIDAD Y REST, archivo 01-Expediente físico.
[10] Reiterado en los autos 901 de 2021; 194 de 2022; 399 de 2022; 054 de 2023; y 444 de 2023.
[11] Ver auto 492 de 2021.