SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREA AL AUTO 229 14Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-712 de 2013. Acción de tutela presentada por Piedad Esneda Córdoba Ruíz contra la Procuraduría General de la Nación. Magistrado Sustanciador:JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Con el debido respeto, salvo el voto. En mi concepto, la sentencia SU-712 de 2013 debió anularse por ser manifiestamente inconstitucional. Como lo sostuve en el salvamento de voto que suscribí a esa decisión, en ese caso al privarse a la peticionaria de su derecho a la primera garantía procesal de toda persona. En la sentencia cuya nulidad ahora se solicitaba, la mayoría de la Sala Plena admitió despojar a la ciudadana demandante de la protección que le brindaba el ser titular del derecho a no ver limitados sus derechos políticos sino por virtud de una condena judicial, dictada por juez imparcial y competente. En una decisión que introdujo un grave y distorsionante desequilibrio constitucional, la Corte convalidó sin embargo la condena disciplinaria, consistente en destitución e inhabilidad para la tutelante, a pesar de que la impuso una autoridad administrativa sin funciones jurisdiccionales, en el marco de un procedimiento desprovisto de garantías aceptables de contradicción e imparcialidad. Que una Corte Constitucional, encargada de defender la integridad y supremacía de la Constitución, hubiera admitido una violación tan notoria de los derechos fundamentales, era en mi concepto motivo suficiente para anular el fallo. Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- El jefe del Ministerio Público concluyó que no existían razones fácticas ni jurídicas para apartarse del conocimiento de la actuación administrativa, por lo que remitió el asunto para que fuera resuelto por la Viceprocuradora General, quien desestimó la recusación presentada. Citó las sentencias C-319 de 1994, C-247 de 1995, C-037 de 1996 y C-280 de 1996. Artículos 118, 123, 277-6 y demás normas concordantes. Artículo 266 de la Ley 5ª de 1992, artículo 66 de la Ley 200 de 1995 y artículo 21-7 del Decreto Ley 262 de 2000. Corte Constitucional, Sentencia T-544 de 2004. Corte Constitucional, Sentencia C-025 de 1993 y C-280 de 1996, entre otras. Artículos 174 y 178 de la Constitución Cfr., Corte Constitucional, Autos A-008 de 1993, A-024 de 1994, A-033 de 1995, A-049 de 1995, A-004 de 1996, A-013 de 1997, A-037 de 1997, A-039 de 1997, A-052 de 1997, A-003 de 1998, A-011 de 1998, A-012 de 1998, A-022 de 1998, A-031A de 2002, A-146 de 2003, A-015 de 2004, A-064 de 2004, A-096 de 2004, A-009 de 2005, A-042 de 2005, A-164 de 2005, A-248 de 2005, A-048 de 2006, A-052 de 2008, A-082 de 2006, A-025 de 2007, A-068 de 2007, A-006 de 2008, A-050 de 2008, A-062 de 2008, A-087 de 2008, A-105 de 2008, A-064 de 2009, A-102 de 2009, A-103 de 2009, A-104 de 2009, A-105 de 2009, A-106 de 2009, A-027 de 2010, A-279 de 2010, A-305 de 2010, A-018 de 2011, A-108 de 2011, A-128 de 2011, A-270 de 2011, A-052 de 2012, A-244 de 2012, A-245 de 2012 y A-023 de 2013, entre muchos otros. “ARTÍCULO 243.- Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Así lo ha sostenido este Tribunal al indicar que la cosa juzgada “tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”. Sentencia C-774 de 2001. Corte Constitucional, Auto 008 de 1993. Cfr., Autos A-063 de 2004, A-270 de 2011 y A-332 de 2012, entre otros. Auto A-026 de 2011. Auto A-168 de 2013. Auto A-245 de 2012. Auto A-167 de 2013. Autos A-181 de 2013, A-297 de 2012, A-252 de 2011, A-378 de 2010, A-237 de 2009 y A-194 de 2008, entre otros. Autos A-097 de 2013 y A-011 de 2011, entre otros. Auto A-232 de 2001. “ARTÍCULO 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Cfr. A-064 de 2009, A-050 de 2008, A-069 de 2007, A-082 de 2006 y A-300 de 2006, entre otros. Corte Constitucional Auto 031A de 2002, reiterado en numerosas oportunidades. Corte Constitucional, Auto 033 de 1995, reiterado en numerosas oportunidades. “ARTÍCULO 34.- Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. Auto A-105 de 2008. A-139 de 2004, A-096 de 2004, A-063 de 2004. A-162 de 2003. Esta Corporación, en Auto A-015 de 2007, declaró de oficio la nulidad de la sentencia T-974 de 2006, invocando esta causal. A-217 de 2007. A-022 de 1999. A-031A de 2002. A-031A de 2002, A-082 de 2000. Auto A-319 de 2001, Auto 234 de 2009. Auto A-008 de 1993. La Corte declaró la nulidad de la sentencia T-120 de 1993 por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional fijada en la Sentencia C-592 de 1992. Auto A-319 de 2001. La Corte negó la solicitud de nulidad de la Sentencia C-1064 de 2001, por considerar que no se había desconocido la cosa juzgada constitucional fijada en la sentencia C-1433 de 2000 (reajuste anual del salario de los servidores públicos). Oficio núm. O.P.T. 631 enviado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a la Secretaría de la Corte Constitucional y radicado el 11 de febrero de 2014, según obra en el folio 87 del expediente. A folio 1 de la solicitud de nulidad se encuentra el poder para actuar conferido al apoderado por la ciudadana Piedad Esneda Córdoba Ruíz. “ARTÍCULO 23.- Derechos Políticos. (…)
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. Aprobada en el ordenamiento interno mediante la Ley 16 de 1972. El artículo 122 de la Constitución fue modificado por referendo popular, aprobado mediante el Acto Legislativo 1 de 2004, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. PÉRDIDA DE DERECHOS POLÍTICOS. El quinto inciso del artículo 122 de la Constitución Política quedará así: Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño”. (Resaltado fuera de texto). Esta norma fue modificada posteriormente por el Acto Legislativo 1 de 2009. Artículo
48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo “Así pues, en sentencia C-948 de 2002, la Corte examinó la constitucionalidad de la expresión “pero cuando la falta afecte el patrimonio económico del Estado la inhabilidad será permanente”, habiendo decidido que la misma era exequible, bajo el entendido de que se aplica “exclusivamente cuando la falta sea la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del Artículo 122 de la Constitución Política”, sin que en la parte resolutiva se hubiese limitado los efectos de la decisión a los cargos presentados contra los apartes acusados. Así las cosas, al no advertirse la existencia de los fenómenos de la cosa juzgada relativa o aparente, se concluye que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada absoluta, debiendo la Corte decidir estarse a lo resuelto en sentencia C- 948 de 2002”. “
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, los artículos 44 numeral 1, 45, literal d ) y las expresiones “La inhabilidad general será de diez años a veinte años; la inhabilidad especial no será inferior a treinta días ni superior a doce meses”, contenidas en el inciso primero del artículo 46 de la Ley 734 de 2002”.