TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2285/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2285 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3868
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección C- y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 9 de diciembre de 2019[1], Danilo Hernández Tovar, mediante apoderado, interpuso demanda[2] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó que se declare la nulidad del oficio No. S2019057811 del 17 de junio de 2019, por medio del cual la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá negó el reconocimiento de una relación laboral, así como el pago de prestaciones sociales y aportes en salud, pensión, riesgos laborales, caja de compensación familiar y dotación. Lo anterior, como contraprestación de la labor desempeñada por cuenta de la sucesiva suscripción de 4 contratos de prestación de servicios, desde 2013 hasta 2016[3]. Alegó que estuvo subordinado a la entidad demandada, puesto que se le exigió el cumplimiento de horarios.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar la existencia de una relación laboral con la demandada durante el referido período de tiempo y, como consecuencia de lo anterior, que se ordenara a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá efectuar el pago de sus derechos laborales, prestaciones sociales, seguridad social y todas aquellas acreencias derivadas de aquella declaratoria.
3. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[4]. El 22 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección C- declaró su falta de jurisdicción[5]. Adujo que el contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandada y el demandante tuvo como objeto [p]restar servicios de apoyo a la Subdirección de Plantas Físicas en la ejecución de obras, tradicionales y no convencionales, en el mantenimiento, las reparaciones y/o adecuaciones de las unidades operativas, que prestan los servicios de la Secretaría Distrital de Integración Social, en el cargo de auxiliar de apoyo a la gestión (contrato 2016-4338). Asimismo, hizo un recuento normativo sobre los casos que son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la ordinaria laboral (Ley 1437 de 2011 y Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). De igual modo, hizo alusión a los decretos 3135 de 1968 y al 1083 de 2015, los cuales señalan que los trabajadores oficiales desempeñan labores de construcción y sostenimiento de las obras públicas. Por otro lado, citó un pronunciamiento del Consejo de Estado[6], en el que se adujo que cuando un contrato de prestación de servicio con el Estado se desdibuja y dicha relación se asimila a la concerniente a un trabajador oficial, la jurisdicción ordinaria será la encargada de dirimir el asunto. Con base en todo lo anterior, concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era la competente para resolver de fondo la demanda interpuesta por Danilo Hernández Tovar contra la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá.
4. Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[7]. El 7 de marzo de 2023, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que, de acuerdo con los artículos 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011, el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, argumentó que no existe certeza de la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la entidad demandada. En ese sentido, se refirió al Auto 492 de 2021 de esta Corporación, en el que la Sala Plena estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para decidir de fondo una controversia en la que se pretenda la declaratoria de una relación laboral, presuntamente encubierta mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado.
El caso cumple con los presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones
5. Con base en las reglas expuestas en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena encuentra que en el caso bajo estudio se acreditan los presupuestos para la configuración de un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo. Dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones niegan ser competentes para resolver el presente asunto. Por un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda -Subsección C-, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otro lado, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
(ii) Presupuesto objetivo. La Sala Plena advierte que está acreditada la existencia de una causa judicial activa sobre la cual se genera la controversia. Danilo Hernández Tovar formuló demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se declare la nulidad del oficio No. S2019057811 del 17 de junio de 2019, por medio del cual la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá negó el reconocimiento de una relación laboral con la entidad.
(iii) Presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales esgrimieron argumentos de índole legal para no conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De un lado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda -Subsección C- declaró su falta de jurisdicción, al considerar que el demandante desempeñó actividades propias de un trabajador oficial (Ley 1437 de 2011, Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Decretos 3135 de 1968 y 1083 de 2015, así como la jurisprudencia del Consejo de Estado). De otro lado, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá adujo que, de acuerdo con los artículos 104 y 155 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 492 de 2021 de esta Corporación, carece de jurisdicción para conocer del caso, pues no hay certeza de la existencia de un vínculo laboral entre el demandante y la entidad demandada.
Asunto objeto de decisión y metodología
6. Advertida la configuración del conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, la Sala dirimirá la controversia bajo estudio. Para este propósito: (i) se referirá a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver los conflictos derivados de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado para, presuntamente, encubrir una relación laboral, y (ii) se resolverá el caso concreto
7. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para resolver conflictos surgidos por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado para, presuntamente, encubrir una relación laboral. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá los procesos relacionados, entre otros, con los actos y contratos en los que sea parte una entidad del Estado[8].
8. De acuerdo con lo anterior, el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los conflictos originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que: i) estén sujetos al derecho administrativo y ii) en los que se encuentren involucradas las entidades públicas.. De ese modo, destacó que en estos casos lo que se evalúa es la actuación de la Administración, por lo que la jurisdicción contencioso administrativa es la encargada de determinar si, en efecto, se suscribió un contrato de prestación de servicios o se configuró una verdadera relación laboral. Asimismo, resaltó que la jurisdicción ordinaria es la competente para el conocimiento de procesos laborales de los trabajadores oficiales y que la contencioso administrativa ejerce lo propio cuando el conflicto se relaciona con la vinculación legal y reglamentaria de empleados públicos; no obstante, dicha regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar: i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados es el juez contencioso.
9. En ese sentido, en el auto reiterado se señaló que la discusión, en este tipo de casos, se centra en la validez del acto administrativo por medio del cual la Administración responde la solicitud del contratista de declarar la existencia de una relación laboral, cuyo fundamento corresponde a un contrato de prestación de servicios de carácter estatal. De este modo fijó la siguiente regla de decisión: de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
III. CASO CONCRETO
10. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es la autoridad competente para pronunciarse sobre el presente asunto, por las siguientes razones:
11. (i) El proceso promovido por el demandante tiene el propósito de que se declare la existencia de una relación laboral con la demandada, presuntamente encubierta mediante la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. Para estos casos, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y el Auto 492 de 2021 de esta Corporación, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de tales asuntos. En efecto, se constató que el demandante suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios con la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá y pretende que se declare la existencia de una relación laboral porque, a su juicio, se trató de una verdadera relación laboral.
12. (ii) El demandante pretende que se declare la nulidad de un acto administrativo. El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de aquellos conflictos originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo. De esta manera, Danilo Hernández Tovar, mediante la demanda interpuesta, solicitó la nulidad del acto administrativo (oficio No. S2019057811 del 17 de junio de 2019) por medio del cual la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá negó su solicitud de reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones.
13. Así las cosas, la Sala Plena constata que el presente asunto encuadra dentro de los parámetros establecidos por el auto reiterado para asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
14. Regla de decisión. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos promovidos con el propósito de que se declare la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta por medio de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda -Subsección C- y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda -Subsección C- conocer la demanda promovida por Danilo Hernández Tovar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3868 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda -Subsección C- para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Según acta de reparto contenida en el archivo digital CJU-3868 03RepartoNul0562019491.
[2] El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda- accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó reconocer y pagar, a favor de Danilo Hernández Tovar, las prestaciones solicitadas desde el 27 de noviembre de 2013 hasta el 24 de junio de 2016. Por lo anterior, la demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. De este modo, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda -Subsección C-, el cual declaró su falta de jurisdicción al considerar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para el conocimiento del asunto expuesto y, en consecuencia, declaró la nulidad del fallo de primera instancia.
[3] (i) Contrato No. 2013-9226 desde el 27/11/2013 hasta el 26/02/2014; (ii) contrato No. 2014-3874 desde el 27/02/2014 hasta el 26/02/2015; (iii) Contrato No. 2015-7984 desde el 16/03/2015 hasta el 15/02/2016; y (iv) Contrato No. 2016-4338 desde el 25/02/2016 hasta el 24/06/2016. El objeto de los contratos referidos estuvo relacionado con el mantenimiento de la planta física de la entidad.
[4] Expediente digital CJU-3868, archivo denominado 75AutoRemiteporCompetencia.
[5] Asimismo, declaró la nulidad de la sentencia del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda-, de acuerdo con el artículo 138 del C.G.P.
[6] Consejo de Estado, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B". Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 44001-23-33-000-2016-00091-01(5783-18).
[7] Expediente digital CJU-3868, archivo denominado 81AutoConflictoCompetencia.
[8] Ley 1437 de 2011, ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: ( ) Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado..