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A. 2280/23
Auto26 de septiembre de 2023

Sentencia A. 2280/23

Corte Constitucional·26 de septiembre de 2023·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2280-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2280/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2280 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3754

 

Conflicto aparente de jurisdicciones entre la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, D.C., y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, D.C.

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

I.    ANTECEDENTES

 

1.       El 20 de enero de 2020, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá compulsó copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad para que investigara a la señora Eva Adriana Gómez Chavarro quien, en su calidad de representante legal de la sociedad DELEGACIONES LEGALES S.A.S., actuó como auxiliar de la justicia en el marco de un proceso ordinario ejecutivo singular (radicado 2006-0589). En concreto, el juzgado civil argumentó que la auxiliar desatendió el deber de acudir a la audiencia del proceso en donde fue designada como secuestre, con las correspondientes implicaciones que ello tiene para la aludida sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 50 del Código General del Proceso.[1]

 

2.       Bajo ese contexto, mediante auto del 29 de abril de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió abstenerse de conocer del presente asunto y ordenó remitir por competencia el expediente a la Procuraduría General de la Nación[2]. Para efectos de sustentar su decisión explicó que si bien dentro de sus facultades se encontraba aquella relacionada con conocer de los  procesos disciplinarios que se promovieran contra auxiliares de la justicia- conforme el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011[3]- , el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019[4] incluyó a los auxiliares de la justicia como sujetos disciplinables y según el artículo 92 de la misma ley asignó la competencia a la Procuraduría General de la Nación frente a los particulares disciplinables. Así, por medio del Oficio No. 0235-2020-0809 LWBS del 23 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, D.C., remitió los expedientes a la Oficina Jurídica de Procesos Judiciales de la Procuraduría General de la Nación.[5]

 

3.       En ese orden, mediante auto del 17 de febrero de 2023, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá también se abstuvo de avocar conocimiento de la causa y, en consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el mismo[6]. Al respecto, argumentó que si bien la Ley 1952 de 2019 otorgó competencia a la Procuraduría General de la Nación “esta atribución no implica perse que se trata de una competencia exclusiva o excluyente de la Procuraduría”[7]. Precisó que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 fue claro en asignar la competencia a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de un análisis de la vigencia de las leyes en el tiempo donde concluyó que la vigencia del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 nunca se vio afectada por la Ley 1952 de 2019, la cual en su artículo 265 indicó que “los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia (…)”

 

4.       Mediante Oficio del 28 de febrero de 2023, la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, D.C., remitió el expediente a la Corte Constitucional[8].

 

5.       El 25 de julio de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora.[9]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.   Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

1.1 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10]. Teniendo en cuenta que la competencia de esta Corporación se limita a la otorgada por las normas constitucionales y legales, la Sala Plena no podría pronunciarse en aquellos casos en que la controversia suscitada no corresponda a un conflicto entre dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

 

1.2 En lo relacionado con las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 [11] señala que las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, que reemplazaron las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, adelantan función jurisdiccional disciplinaria.

 

1.3 En lo referente a la Procuraduría General de la Nación, sus regionales y provinciales, la Sentencia C-030 de 2023 establece que “las funciones disciplinarias que ejerce la PGN son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional”[12]. De lo anterior se deriva que, como estableció el Auto 742 de 2023[13], “la Corte Constitucional no es competente para resolver el conflicto que llegue a suscitarse si una de las partes es la Procuraduría General de la Nación o sus regionales”[14].

 

1.4. En consecuencia, resulta claro que escapa de las facultades de la Corte la resolución de una controversia en la que no están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Sin embargo, incluso si un asunto no es competencia de la Corte, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitirlo a la autoridad competente para resolver el […] conflicto de competencia”[15].

 

1.5. Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 2021[16], señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas”[17].

 

III. CASO CONCRETO 

 

1. La Sala Plena constata que en el presente caso no se presentó un conflicto entre jurisdicciones. Ello es así en tanto la colisión se suscitó entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que hace parte de la jurisdicción disciplinaria, y la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá, autoridad de carácter administrativa. De allí que la Corte Constitucional se encuentre inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

 

2. En consecuencia, cabe resaltar que, conforme se dispuso en el Auto 1044 de 2021[18], en el presente caso se cumplen los supuestos necesarios para remitir el conflicto para su resolución a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por cuanto: (i) el presente conflicto de competencia involucra a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que pertenece a la Rama Judicial y ejerce sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada[19], y a la Procuraduría Primera Distrital de Instrucción de Bogotá que también es una autoridad de orden nacional; (ii) sin que la Sala pretenda caracterizar el asunto sub examine, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa, en el supuesto en el que se determine que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria corresponda a la Procuraduría General de la Nación; (iii) el conflicto versa sobre un asunto concreto, esto es, la investigación disciplinaria adelantada en contra de la señora Eva Adriana Gómez Chavarro.

 

3.  Así las cosas, la Sala Plena de esta Corporación remitirá el presente trámite de conflicto de competencia a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por ser la autoridad competente para resolverlo.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO.  Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 

 

SEGUNDO.  Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3754 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Documento denominado “RADICADO E-2022-354117 PROCURADURIA PRIMERA DISTRITAL DE INSTRUCCION DE BOGOTA.pdf”. Folio 34.

[2] Documento denominado “RADICADO E-2022-354117 PROCURADURIA PRIMERA DISTRITAL DE INSTRUCCION DE BOGOTA.pdf”. Folio 13.

[3] Ley 1474 de 2011 por medio de la cual “se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.

[4] Ley 1952 de 2019 por medio de la cual “se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”.

[5] Documento denominado “RADICADO E-2022-354117 PROCURADURIA PRIMERA DISTRITAL DE INSTRUCCION DE BOGOTA.pdf”. Folio 19.

[6] Documento denominado “RADICADO E-2022-354117 PROCURADURIA PRIMERA DISTRITAL DE INSTRUCCION DE BOGOTA.pdf”. Folio 38.

[7] Documento denominado “RADICADO E-2022-354117 PROCURADURIA PRIMERA DISTRITAL DE INSTRUCCION DE BOGOTA.pdf”. Folio 42.

[8] Documento denominado “RADICADO E-2022-354117 PROCURADURIA PRIMERA DISTRITAL DE INSTRUCCION DE BOGOTA.pdf”. Folio 1.

[9] Documento denominado “RADICADO E-2022-354117 PROCURADURIA PRIMERA DISTRITAL DE INSTRUCCION DE BOGOTA.pdf”. Folio 1.

[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[11] Auto 345 de 2022 (CJU-148) M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[12] Corte Constitucional. Sentencia C-030 de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas.

[13] CJU-3180. M.P. Diana Fajardo Rivera. Al respecto, ver también el Auto 1161 de 2023 (CJU-2868), el Auto 951 de 2023 (CJU-2995), el Auto 942 de 2023 (CJU-2927), el Auto 893 de 2023 (CJU-3149), el Auto 742 de 2023 (CJU-3180), entre otros.

[14] Auto 1161 de 2023 (CJU-2868) M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[15] Auto 859 de 2021 (CJU-361) M.P. Alberto Rojas Ríos.

[16] Correspondiente al CJU-609 sustanciado por la M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Esta posición también ha sido defendida por la Corte en el Auto 859 de 2021, entre otros.

[17] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.

[18] CJU-609. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[19] El artículo 228 de la Constitución Política prevé: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo” (énfasis agregado).