Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 228/25
Auto27 de febrero de 2025

Sentencia A. 228/25

Corte Constitucional·27 de febrero de 2025·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A228-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-228/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

AUTO 228 DE 2025

 

Referencia: CJU-6151

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo de Santa Marta y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Santa Marta

 

Magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                 ANTECEDENTES

 

1.   El 18 de abril de 2018, por medio de apoderada judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Belinda Isabel Ferreira Daza y Abraham Manuel Granados Ferreira con el fin de que se declare la nulidad parcial de (i) la Resolución 142085 del 24 de marzo de 1992, por la cual se le reconoció pensión de jubilación convencional al señor Manuel Alfonso Granados Bermúdez[1], quien se desempeñó como estibador en Puertos de Colombia; y (ii) la Resolución RDP35172 del 1° de agosto de 2013, mediante la que se reconoció pensión de sobrevivientes a Belinda Isabel Ferreira Daza y a Abraham Manuel Granados Ferreira. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que los beneficiarios de la pensión que devuelvan los dineros recibidos por concepto de la reliquidación de la pensión de vejez, con el respectivo retroactivo[2].

 

2.   El conocimiento de la demanda correspondió por reparto al Juzgado 003 Administrativo de Santa Marta que, mediante Auto del 27 de abril de 2018, admitió la demanda promovida por la UGPP[3]. Sin embargo, la notificación de la parte demandada del auto admisorio solo fue posible en 2021. Mediante apoderado judicial, dio respuesta a la demanda y presentó como excepción previa la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso para conocer de este proceso[4], debido a que el señor Granados Bermúdez tenía la calidad de trabajador oficial por haberse desempeñado como estibador de Puertos de Colombia.

 

3.   Mediante Auto del 27 de abril de 2023, el Juez 003 Administrativo de Santa Marta declaró probada de oficio la falta de jurisdicción para conocer de la demanda instaurada por la UGPP y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a los jueces laborales del circuito de la misma ciudad[5]. Sustentó esta decisión en que, según sentencia del 28 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, incluso cuando se trata de una «acción de lesividad» promovida por una entidad pública en asuntos pensionales, se debe establecer si la persona que se alega como titular de la pensión tiene la calidad de empleado público o si es trabajador oficial, para determinar la jurisdicción competente[6]. Asimismo, concluyó que el señor Granados Bermúdez era trabajador oficial, debido a que la regla general de vinculación a la Empresa de Puertos de Colombia era esa, salvo para los jefes de oficina, el secretario general y el asistente de gerencia de la oficina principal[7]. Debido a que para el momento en el que se le reconoció la pensión, él ejercía la labor de estibador, debía ser considerado como trabajador oficial. También señaló que la Empresa Puertos de Colombia esta era una empresa industrial y comercial del Estado durante su vinculación del señor Granados Bermúdez[8].

 

4.   Tras el respectivo reparto, el expediente le correspondió al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Santa Marta. Luego de que la UGPP adecuara la demanda, mediante auto del 9 de diciembre de 2022, el juez laboral dispuso su admisión. No obstante, por medio de auto del 22 de noviembre de 2024, efectuó un control de legalidad al proceso y declaró conflicto negativo de jurisdicciones por considerar que la jurisdicción laboral carece de competencia para conocer del asunto[9]. Sustentó la falta de competencia en los autos 316 y 840 de 2021, así como 2177 de 2023, de la Corte Constitucional que han reiterado la regla según la cual: «cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011».

 

5.   El expediente fue repartido a la magistrada ponente el 23 de enero de 2025.

 

II.                     CONSIDERACIONES

 

6.   Competencia de la Corte Constitucional. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer y dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política[10], modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

7.   Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia se presente, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de distintas jurisdicciones. En este sentido, también se cumple con el presupuesto subjetivo cuando están involucradas autoridades administrativas que actúan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, en atención a la posibilidad prevista por el artículo 116 de la Constitución Política[12]. A su vez, el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa recaiga sobre el conocimiento de una causa judicial[13], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

8.       En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, la Corte procederá a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

(i)       Presupuesto subjetivo. La Corte advierte que el presente caso cumple con el elemento subjetivo, porque el conflicto involucra autoridades que administran justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Santa Marta de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y, de otro, el Juzgado 003 Administrativo de Santa Marta, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

(ii)   Presupuesto objetivo. Este elemento también se cumple, debido a que las autoridades judiciales involucradas manifestaron que carecen de competencia para conocer de la demanda de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la UGPP en contra de las resoluciones por medio de las cuales se reconoció la pensión convencional del señor Manuel Granados Bermúdez y la pensión de sobrevivientes a la señora Belinda Ferreira Daza y a Abraham Manuel Granados Ferreira.

 

(iii) Presupuesto normativo. La Sala constata que este elemento también se satisface, habida cuenta de que ambas autoridades judiciales expusieron fundamentos jurídicos que soportan sus posturas sobre la falta de competencia. El Juzgado 003 Administrativo de Santa Marta fundamentó su decisión en los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y en jurisprudencia del Consejo de Estado. A su vez, el Juzgado 001 Laboral del Circuito sustentó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular, de los autos 316 y 840 de 2021, así como 2177 de 2023, de la Corte Constitucional.

 

9.   Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, la Corte procede a dirimir la controversia suscitada entre Juzgado 001 Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 003 Administrativo de la misma ciudad. Para tal fin, primero, se reiterará la jurisprudencia sobre la competencia para conocer de los asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio -acción de lesividad- y, luego, se resolverá el caso concreto.

 

La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer asuntos relacionados con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio relativo a seguridad social. Reiteración jurisprudencial

 

10.             Mediante el Auto 316 de 2021[14], la Corte Constitucional estableció la regla según la cual «el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo –que creó o modificó una situación particular y concreta–, por disposición expresa del legislador en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, les corresponde exclusivamente a los jueces de lo contencioso-administrativo»[15]. En este sentido, el referido auto explicó que, incluso cuando el acto administrativo regule un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social, el conocimiento de las acciones de lesividad es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo puesto que por medio de estas «se debaten ‘intereses propios de la administración’, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo»[16].

 

11.             Asimismo, con el Auto 840 de 2021, la Corte Constitucional reiteró la regla fijada por el Auto 316 de 2021 y precisó que la cláusula especial de los artículos 97 y 104 del CPACA «comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones».

 

Caso concreto

 

12.                 La Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo que debe ser resuelto en el sentido de determinar que la competente es esta última, en aplicación de las reglas fijadas por los Autos 316 y 840 de 2021, como lo ha hecho esta Corte en casos similares al actual[17].

 

13.                 En efecto, el caso sub examine se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la UGPP en contra de acto administrativo en materia pensional, proferido por una entidad liquidada –Empresa Puertos de Colombia–, cuyas obligaciones relativas a la administración de los derechos y prestaciones sociales quedó a cargo de la entidad demandante[18]. Por lo tanto, debido a que la regla especial de competencia prevista por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011 que determinan que el conocimiento de los asuntos como el presente corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativa (Auto 316 de 2021) y que esta cláusula especial de competencia aplica también a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas en contra de actos administrativos emitidos por una entidad pública liquidada, cuando son promovidas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones.

 

14.                 Así las cosas, la Sala reitera las reglas fijadas en los Autos los 316 y 840 de 2021, a saber: (i) «cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011»; y (ii) «[e]sta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones», respectivamente.

 

15.                 En consecuencia, la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de definir que el Juzgado 003 Administrativo Santa Marta es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la UGPP. Por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-6151 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.          DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Santa Marta y el Juzgado 003 Administrativo Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que su conocimiento corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

SEGUNDO - Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6151 al Juzgado 003 Administrativo de Santa Marta para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Santa Marta, a las sujetos procesales y partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En algunos escritos aportados por la UGPP al inicio del proceso se refiere a otro nombre, pero las resoluciones aportadas y escritos más recientes de la UGPP dejan claro que se trata del señor Manuel Alfonso Granados Bermúdez.

[2] Expediente digital CJU-6151, archivo «01ExpedienteDigitalizadopdf», pág. 1 a 4.

[3] Ib. Pág. 537.

[4] Inicialmente, por auto del 13 de junio de 2019, el juez administrativo procuró la notificación personal de los demandantes, pero no fue posible, por lo que procedió a emplazarlos y luego les designó curadores ad litem de la lista de auxiliares de la justicia, pero sin que conste aceptación de la designación. Esto, mediante autos del 13 de junio de 2019, 6 de noviembre de 2019 y 13 de febrero de 2020. Ib. Págs. 547 a 548, 555 y 560, respectivamente.

[5] Expediente digital CJU-6151, archivo «02 2022-174 AutoFaltaCompetencia.pdf».

[6] Ib. Págs. 3 a 6.

[7] Al respecto, citó la Ley 154 de 1959, los decreto 1174 de 1980 y 1043 de 1987, así como el Acuerdo No. 011 del 13 de mayo de 1987.

[8] Expediente digital CJU-6151, archivo «02 2022-174 AutoFaltaCompetencia.pdf», pag. 9.

[9] Expediente digital CJU-6151, archivo «19ControlLegalidadFaltaJurisdiccion.pdf».

[10] “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] Auto 642 de 2021 (CJU-422).

[13] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (Auto 155 de 2019).

[14] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

[15] Autos 206 de 2022 y 781 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otros.

[16] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la “acción de lesividad” es una “fórmula garantística” que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de “(i) proteger los ‘intereses propios de la administración’ en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ‘ordenamiento jurídico superior’; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración ‘puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos’”.

[17] Ver Auto 1304 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[18] Ib.