A- de 2024
Ponente Vladimir Fernández Andrade
✓Demandante Paez Vanegas Cesar Julio·Demandado Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Facatativá y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá.
La causa que origina la controversia consiste en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por un ciudadano, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., cuyas pretensiones son, entre otras, la nulidad de la afiliación registrada a su nombre, los actos fictos y presuntos emitidos por Colpensiones mediante los cuales rechazó la solicitud de regularización de la historia laboral y de la afiliación al Régimen de Prima Media, del demandante y el comunicado de la AFP Porvenir que rechazó la solicitud de declaratoria de nulidad, inexistencia e ineficacia de su supuesta afiliación.
Y, a título de restablecimiento, se realicen los trámites administrativos necesarios para regular su situación laboral y para que Porvenir traslade el monto total de sus aportes a favor de Colpensiones.
Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la configuración de un verdadero conflicto entre jurisdicciones, la Sala Plena, con base en lo dispuesto en Auto 406 de 2021, reitera la regla de decisión según la cual, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un ciudadano que solicita el traslado del RAIS al RPM.
Lo anterior, porque un fondo privado de pensiones (Porvenir S.A.) administra el régimen de seguridad social al que está afiliado.
En esa medida, no se cumple uno de los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En particular, la administradora de pensiones no es una persona de derecho público.
Por consiguiente, la Corte resuelve remitir el expediente al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 2° Administrativo Oral de Facatativá.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
- Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2° Administrativo Oral de Facatativá y el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el señor César Julio Páez Vanegas.
- Segundo. REMITIR el expediente CJU-4860 al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 2° Administrativo Oral de Facatativá.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.