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Auto A-2279/23
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2279 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3713
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, decide el presente conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, previas las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES
1. La EPS Sanitas S.A. presentó demanda contra la Nación Ministerio de Salud y Protección Social y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, a efectos de obtener por vía judicial el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero asumidas por la demandante, las cuales están relacionadas con la prestación de servicios de salud que no se encontraban incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (actualmente plan de beneficios en salud - PBS), que además fueron reclamados a la entidad demandada mediante procedimiento administrativo especial de recobro y fueron negados.[1]
2. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante Auto del 24 de agosto de 2018, declaró la falta de jurisdicción y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá fundamentando su decisión en que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social no es aplicable a las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS y por las devoluciones o glosas a las facturas que se susciten entre las EPS y la ADRES.[2]
3. El proceso de la referencia le correspondió por reparto para el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante providencia del 31 de octubre de 2018, se declaró incompetente para conocer del asunto y promovió conflicto negativo de jurisdicción con el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, argumentando que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que indica la competencia de los jueces administrativos no evidencia la situación jurídica de la demanda y que por el contrario, el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 dispone que las controversias referentes al sistema de la seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea su naturaleza son competencia de la jurisdicción ordinaria laboral.[3] En consecuencia, promovió conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto al Consejo Superior de la Judicatura.
4. El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante proveído de 4 de abril de 2019, dirimió el conflicto propuesto y declaró que el conocimiento del proceso de la referencia corresponde al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá por tratarse de un asunto a los cuales, el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 atribuye la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral.[4]
5. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 2 de julio de 2022 declaró la falta de competencia por ausencia de jurisdicción, y señaló que con fundamento en el auto 389 de 2021 proferido por la Corte Constitucional al dirimir conflictos negativos de jurisdicción sobre asuntos de similares contornos y apegándose a esos argumentos, ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Bogotá.[5]
6. El asunto fue repartido al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera, el cual mediante auto del 3 de febrero de 2023 resolvió declarar falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo, señalando que el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, derogado por el artículo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015, le atribuyó la competencia al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para dirimir los conflictos de competencia que ocurriera entre las distintas jurisdicciones, por lo tanto, en ejercicio de tal potestad la H. Colegiatura dispuso que el conocimiento del proceso le correspondía al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, determinación que tiene un carácter vinculante del que no le es dado apartarse al servidor judicial, considerando que el mencionado juzgado laboral desconoce la determinación judicial adoptada por quien para efectos del conflicto de competencias era su superior y afecta el principio de seguridad jurídica que rige la administración de justicia.[6] Por lo anterior, ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
7. El 5 de julio de 2023, el expediente fue repartido para estudio al despacho del magistrado sustanciador, y fue recibido el 7 de julio del mismo año.[7]
II. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de diferentes jurisdicciones.
9. Con fundamento en lo referido en los antecedentes de esta providencia, la Sala advierte que en el presente asunto no existe ningún conflicto de competencia por resolver. En efecto, el conflicto ya fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 4 de abril de 2019. Razón por la cual, no es posible hacer un análisis de fondo, sino que corresponde estarse a lo resuelto por dicha autoridad, toda vez que la decisión hizo tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, está prohibido revocar o reformar el fallo que puso fin a la controversia.
10. Debe precisarse que la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones correspondía al Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Jurisdiccional Disciplinaria.[8] Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, dicha competencia fue asignada a la Corte Constitucional. Sobre ello, esta Corte determinó que asumiría esta nueva competencia únicamente cuando ( ) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones.[9] Esto último ocurrió, cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial inició sus funciones el 13 de enero de 2021. A partir de ese momento, esta Corporación asumió la competencia de dirimir las controversias entre distintas jurisdicciones.
11. Las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo.[10] La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento.[11]
12. Por otra parte, la cosa juzgada es una institución según la cual los asuntos en que exista previamente un pronunciamiento de fondo por parte de la autoridad competente no pueden volver a ser ventilados en sede jurisdiccional.[12] La improcedencia de los recursos o modificaciones, una vez en firme la providencia, responde a la necesidad de protección de la confianza legítima y estabilidad de las decisiones. Así, la cosa juzgada se trata de un atributo que caracteriza un determinado conjunto de hechos o de normas que han sido objeto de un juicio por parte de un tribunal con competencia para ello y en aplicación de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes. [13] (subraya por fuera de texto original)
13. En ese sentido, el Auto proferido el 4 de abril de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puso fin al conflicto suscitado en el caso en cuestión e hizo tránsito cosa juzgada, lo que impide volver sobre lo que ya fue decidido.
Caso concreto
14. En el presente caso, la Sala constata que existe una providencia dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria del 4 de abril de 2019 que dirime el conflicto de competencia entre autoridades judiciales de distintas jurisdicciones.
15. Al realizar el análisis de tal providencia, la Sala encuentra que debe estarse a lo resuelto en la providencia del 4 de abril de 2019, por las siguientes razones: (i) en esta providencia se resuelve el conflicto negativo de competencia planteado entre la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera; y (ii) de manera coherente con lo planteado, se estableció que la competencia para conocer del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, concretamente al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se dispone remitir el expediente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. - ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en Auto del 4 de abril de 2019, en la cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y, específicamente, al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá
SEGUNDO. - Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3713 al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el auto del Consejo Superior de la Judicatura para que proceda con lo de su competencia, y comunique la presente decisión al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera y a los interesados.
TERCERO. - Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 3713. Archivo 05ProponeConflictoJurisdiccion.pdf.
[2] Expediente digital CJU 3713. Archivo 01. AUTO ENVIO POR COMPETENCIA 2018-514.pdf.
[3] Expediente digital CJU 3713. Archivo 11001310501920180051400_C001.PDF.
[4] Ibidem.
[5] Expediente digital CJU 3713. Archivo 05ProponeConflictoJurisdiccion.pdf.
[6] Ibidem.
[7] Expediente digital CJU 3713. Archivo 03CJU-3713 Constancia de Reparto.pdf.
[8] La Constitución tenía previsto en su artículo 256 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: ( )
6. Dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Corte Constitucional. Auto 278 de 2015.
[10] Artículo 285 del Código General del Proceso (l)a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella ( )
[11]Artículo 302 del Código General del Proceso (l)as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
[12]Artículo 303 del Código General del Proceso (l)a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes ( ).
[13] Corte Constitucional. Sentencias C-007 de 2016 y C-462 de 2013.