TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2278/23
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 2278 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3690
Conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 6° de Brigada de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Soacha, Cundinamarca
Magistrado sustanciador:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. En desarrollo del Plan Capital en Soacha, bajo la orden fragmentaria 1565 de fecha de 7 de diciembre de 2003, emanada por el Comando de Batallón de Policía militar No. 13, la patrulla al mando del ST Carlos Peñuela Fernández estaba realizando actividades de seguridad. Aproximadamente sobre las 01:00 horas del día 8 de diciembre de 2003, el Dragoneante (DG) Carlos Jurado Benítez requirió a dos personas para una requisa, pero estas salieron a correr después de la solicitud. Por virtud de lo anterior, el DG Jurado Benítez emprendió carrera detrás de ellos, y al ver que no se detenían y ante un supuesto disparo, utilizó su arma de dotación causándole la muerte al señor Manuel Enrique Guzmán Forigua. Con posterioridad, se hicieron presentes las respectivas autoridades judiciales quienes realizaron el levantamiento del cadáver[1].
2. Los hechos fueron conocidos por la Fiscalía de Reacción Inmediata de Soacha, la cual, en auto del 8 de diciembre de 2003, dispuso remitir las diligencias por competencia al Juzgado 76 de Instrucción Penal Militar (IPM) de Bogotá.
3. El 8 de diciembre de 2003, el Juzgado 76 de IPM avocó conocimiento de los hechos e inició investigación en contra del DG Jurado Benítez como presunto autor del delito de homicidio a título de dolo. Luego, el 12 de diciembre de 2003 se resolvió la situación jurídica provisional, sin imponer en su contra una medida de aseguramiento[2].
4. El 5 de septiembre de 2005, la citada autoridad también se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra del Subteniente (ST) Carlos Alberto Peñuela Morales y los soldados Juan Fernando Benavides Moreno y Yesid Emilio Vergara Peña[3]. Sin embargo, estas decisiones fueron objeto de recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior Militar en auto de fecha 10 de noviembre de 2005, revocando las determinaciones objeto de censura e interponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva contra el DG Jurado Benítez y el ST Peñuela Fernández.
5. El 2 de agosto de 2006, el Consejo Superior de la Judicatura desató un conflicto positivo de competencias en el presente asunto entre la Justicia Penal Militar y la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación. En dicha oportunidad, el Consejo le asignó el conocimiento del proceso a la justicia castrense.
6. El 9 de enero de 2009, la Fiscalía 29 Penal Militar profirió resolución de acusación en contra del DG Jurado Benítez y el ST Peñuela Fernández como presuntos coautores del delito de homicidio agravado. Esta providencia fue objeto de recurso de apelación que resolvió el Tribunal Superior Militar en providencia del 7 de diciembre de 2011, en la que dispuso revocar parcialmente la decisión cuestionada, para cesar el procedimiento en favor del señor ST Peñuela Fernández.
7. Inconformes con la decisión, los familiares del fallecido interpusieron una acción de tutela contra la determinación del 7 de diciembre de 2011 del Tribunal Superior Militar, la cual fue negada por la Corte Suprema de Justicia[4]. En todo caso, el asunto fue objeto de revisión por parte de esta corporación, la cual se pronunció en la sentencia T-1003 de 2012 y decidió confirmar lo resuelto por la CSJ[5].
8. El 20 de febrero de 2012, la Fiscalía 29 Penal Militar dispuso la remisión del expediente al Juzgado 5° de Brigada para que se surtiera la etapa de juicio, el cual inició el 2 de noviembre de 2012.
9. El 8 de enero de 2013, el Juzgado 5° de Brigada señaló no tener competencia para conocer del presente asunto, a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura ya había dirimido el conflicto a favor de la Justicia Penal Militar. Lo anterior, a juicio del Juzgado, debido a las nuevas pruebas recolectadas que, de haberlas tenido el Consejo Superior, hubiera fallado distinto. Por tal motivo, remitió el expediente a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, la cual asignó el presente caso a la Fiscalía 20 Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.
10. El 20 de abril de 2018, la Fiscalía 49 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas contra Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario consideró que la etapa de juicio debía surtirse ante los jueces del circuito de Soacha y procedió con la remisión de la actuación[6].
11. El 27 de enero de 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha se pronunció sobre la colisión negativa de competencia suscitada por el Juzgado 5° de Brigada de la Justicia Penal Militar en el auto del 8 de enero de 2013. En este sentido, manifestó que no es dable suscitar ningún tipo de controversia frente a los planteamientos aducidos por el Juzgado Penal Militar en mención, toda vez que desde el 2 de agosto de [2006] el ( ) Consejo Superior de la Judicatura, [definió] la competencia para investigar y juzgar al procesado Luis Carlos Jurado Benítez en cabeza de esa jurisdicción, por lo que no es acertado trabar una vez más un nuevo conflicto de competencia[7]. Por lo anterior, dispuso la remisión inmediata de la presente actuación al Juzgado 5° de Brigada de la Justicia Penal Militar para que continúe conociendo del juicio adelantado contra el DG Jurado Benítez[8].
12. El 10 de febrero de 2023, el Juzgado 6° de Brigada de la Justicia Penal Militar, quien asumió la carga del extinto Juzgado 5°, se pronunció sobre la decisión del Juzgado 2° Penal del Circuito con función de Conocimiento de Soacha. Al respecto, manifestó que: las condiciones fácticas y jurídicas que existían al momento en que el Consejo Superior Judicatura decidió asignar en cabeza de la Justicia Penal Militar la competencia para conocer del proceso por la muerte del joven Manuel Enrique Guzmán Forigua pudieron haber variado, ello por el arribo de nueva prueba al expediente, ella de carácter técnico, que le da un nuevo contenido y alcance a todo el material probatorio recaudado, razón por la cual, se abre camino [para] que sea estudiado nuevamente el tema de la competencia o no de esta Jurisdicción Especializada[9]. Por lo anterior, manifestó no estar de acuerdo con lo planteado por la Jurisdicción Penal Ordinaria y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia.
13. En sesión de Sala Plena del 7 de marzo de 2023 fue repartido este expediente al magistrado sustanciador[10].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
12. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
13. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11].
14. Examen del caso concreto. La Sala Plena advierte que, en el presente asunto, no existe un conflicto de competencia entre jurisdicciones por resolver. En efecto, el mismo ya fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura en el auto del 2 de agosto de 2006. Por consiguiente, no es posible hacer un análisis de fondo, sino que corresponde estarse a lo resuelto por dicha autoridad. Lo anterior, toda vez que la decisión del Consejo Superior de la Judicatura hizo tránsito de cosa juzgada y, por lo tanto, está prohibido revocar o reformar el fallo que puso fin a la controversia.
15. Al respecto, debe precisarse que originalmente la función de resolver los conflictos entre jurisdicciones correspondía al Consejo Superior de la Judicatura[12]. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, dicha competencia fue asignada a la Corte Constitucional. En este sentido, la Corte estableció que asumiría esta nueva competencia únicamente cuando ( ) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones[13], es decir, cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial inició sus atribuciones el 13 de enero de 2021.
16. Adicionalmente, la Corte ha determinado que las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo[14]. Lo anterior, con el fin de proteger la confianza legítima. Así, una providencia judicial que se encuentre en firme, produce el efecto de cosa juzgada que se caracteriza por haberse pronunciado sobre un determinado conjunto de hechos o de normas que han sido objeto de un juicio por parte de un tribunal con competencia para ello y en aplicación de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes[15].
17. En este sentido, el auto proferido el 2 de agosto de 2006 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura puso fin al conflicto suscitado en el caso en cuestión e hizo tránsito cosa juzgada, lo que impide volver sobre lo que ya fue decidido, pues de admitir lo contrario se vería lesionado el principio seguridad jurídica al permitir que la competencia se varié siempre que surjan nuevas pruebas o argumentos en derecho, lo que ha llevado a restringir las variaciones a la configuración de fueros constitucionales o legales, lo cual no se presenta en el caso bajo asunto[16]. Por consiguiente, la Sala Plena decide estarse a lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - ESTARSE A LO RESUELTO por el Consejo Superior de la Judicatura en el auto del 2 de agosto de 2006, en el cual se decidió que la competencia para conocer de este asunto correspondía a la Justicia Penal Militar.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3690 al Juzgado 6° de Brigada de la Justicia Penal Militar para lo de su competencia, en los términos expuestos en esta providencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha y a los demás sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente Digital CJU 3690, Documento: 1424 C1_1.pdf, p. 91, 137,
[2] Expediente Digital CJU 3690, Documento: 1424 C1_1.pdf, p. 91.
[3] Expediente Digital CJU 3690, Documento: 1424 C2_3.pdf, p. 15
[4] Expediente Digital CJU 3690, Documento: 1424 C6_2.pdf, p. 33.
[5] Expediente Digital CJU 3690, Documento: 1424 C6_2.pdf, p. 65.
[6] Expediente Digital CJU 3690, Documento: 1424 C2_3.pdf, p. 43.
[7] Expediente Digital CJU 3690, Documento: 1424 C6_3.pdf, p. 58.
[8] Ibidem.
[9] Expediente Digital CJU 3690, Documento: 1424 C6_3.pdf, p. 93.
[10] Expediente Digital CJU 3690, Documento: 03Constancia de Reparto CJU-3690.pdf
[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[12] La Constitución tenía previsto en su artículo 256 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: ( )// 6. Dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[13] Corte Constitucional, auto 278 de 2015.
[14] Corte Constitucional, auto 711 de 2021. Énfasis por fuera del texto original.
[15] Corte Constitucional, sentencias C-462 de 2013 y C-007 de 2016, y auto 711 de 2021.
[16] Véase, por ejemplo, lo dispuesto en el artículo 27 del Código General del Proceso y en el artículo 53 del Código de Procedimiento Penal.