TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-227/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 227 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6149
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 022 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali
Magistrada sustanciadora:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración previa
Debido a que este asunto se relaciona con el caso de un probable delito contra la integridad personal de un menor de edad, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia. Una en la que anonimizará el nombre del menor y el de los demás sujetos que permitan su identificación, que será la versión que se dispondrá al público, y otra que contendrá los datos reales de las partes, la cual formará parte del expediente para conocimiento de aquéllas.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos investigados por la Fiscalía[1]. El 12 de febrero de 2024, la Fiscalía 94 Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos formuló acusación en contra de Mauricio y Juan por la comisión de los delitos de lesiones personales agravadas y favorecimiento, respectivamente. El fiscal sostuvo que el 28 de abril de 2021, en el marco de las movilizaciones sociales que se llevaron a cabo en varias ciudades del país, entre ellas Cali, aproximadamente a las 8:50 a.m. los hermanos Gabriel y Mario arribaron a la estación Universidades del sistema de transporte público MIO[2], lugar en donde observaron a varias personas atacar un bus[3].
2. Mario decidió dirigirse al lugar en donde se estarían presentando los disturbios y dejó a su hermano menor Gabriel, quien para el momento de los hechos tenía 15 años de edad, a una distancia prudencial de donde estaban los manifestantes y el bus[4]. Posteriormente, hacia las 9:05 a.m., se le [dio] la orden a la escuadra Ad Hoc 27 del ESMAD, compuesta por 15 unidades aproximadamente, entre ellos, el patrullero Mauricio, quienes salieron bajo el mando del capitán Omar, siendo el segundo mando el subintendente Juan, para que se desplazaran [ ] a prestar apoyo a uno de los grupos del entonces ESMAD, que estaba en el [ ] lugar controlando los disturbios que se estaban presentando[5]. La escuadra se dividió en dos grupos. Uno al mando del capitán Omar y el otro al mando del subintendente Juan[6].
3. Alrededor de las 9:20 a.m., el patrullero Mauricio le apuntó a Gabriel quien se [encontraba] en solitario, desarmado, desprevenido, mirando su teléfono celular y en situación de indefensión[7] con un fusil lanza gas de 40 milímetros, a una distancia aproximada de 50 metro[s][8]. El patrullero, de manera ilegal e irregular[9] accionó el arma en contra de Gabriel ocasionándole lesiones con secuelas médico legales consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; perturbación funcional del órgano de la visión y perturbación psíquica[10].
4. El patrullero Mauricio estaba bajo la subordinación del subintendente Juan quien procedió a ocultar el accionar ilegal de su subordinado, en tanto que no lo puso en conocimiento de sus superiores, ni de ninguna otra autoridad[11], circunstancia que favoreció el actuar de su inferior jerárquico.
5. Actuaciones y decisión de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. El 3 de octubre de 2024, el Juzgado 022 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, resolvió (i) declarar la falta de competencia para conocer del asunto y (ii) remitir el expediente a la justicia penal militar[12]. La autoridad judicial citó los artículos 29 y 221 de la Constitución Política y el artículo 6 del Código Penal[13]. Sostuvo que para el momento de los hechos Mauricio y Juan se desempeñaban como miembros activos de la policía nacional. El señor Mauricio en el grado de patrullero y el señor Juan como subintendente. Precisó que ambos se encontraban en el sitio cumpliendo una función propia de su rol de policías como el de acudir como miembros del extinto ESMAD en control de la manifestaciones que se desarrollaban en el denominado estallido social[14].
6. Actuaciones y decisión de la jurisdicción penal militar. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali. El 25 de noviembre de 2024, el referido juzgado (i) propuso conflicto negativo de jurisdicciones y (ii) remitió el asunto a la Corte Constitucional[15]. En criterio de esa autoridad judicial, se [evidencia] dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía 94 Especializada DECVDH que, como tal, [Gabriel] en ningún momento portaba algún tipo de arma con la que hubiera enfrentado a los policías, sino que al parecer se encontraba en grado de indefensión cuando fue agredido por parte del policial ocasionándole heridas graves en su rostro afectándole un ojo[16]. A su juicio existe una gran duda respecto de la relación de la conducta del uniformado con el servicio[17] y no está dilucidado que el actuar del policía que disparó el arma de características menos letal haya sido amparado por los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad y racionalidad[18]. Por lo tanto, consideró que las conductas desplegadas por los acusados rompen el nexo funcional ya que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada[19].
7. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 23 de enero de 2025, conforme al reparto efectuado en reunión virtual del 21 de enero del mismo año, el expediente fue remitido a la magistrada sustanciadora[20].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
9. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 022 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali, la cual versa sobre la competencia para conocer del proceso penal adelantado en contra de Mauricio y Juan, por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales agravadas y favorecimiento, respectivamente. Para este efecto, en primer lugar, la Sala Plena verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II. 3 infra). En segundo lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la competencia excepcional de la justicia penal militar y policial, y el fuero penal militar (II. 4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II. 5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
10. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)4. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo5, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa6. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto7. |
11. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
11.1 Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado 022 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y (ii) el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali[21].
11.2 Satisface el presupuesto objetivo puesto que el conflicto versa sobre el conocimiento del proceso penal que se adelanta en contra de Mauricio y Juan, por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales agravadas y favorecimiento, respectivamente.
11.3 Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 5 y 6 supra).
4. El fuero penal militar y la competencia de la justicia penal militar y policial[22]
12. La investigación y el juzgamiento de los hechos que presuntamente constituyen un delito, por regla general, corresponden a las autoridades judiciales que conforman la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal[23]. No obstante, dicha competencia está asignada de forma excepcional, a las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar[24], cuando se trata de delitos presuntamente cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio[25]. La Corte Constitucional ha explicado que esta excepción al régimen general de juzgamiento se justifica en razón al sometimiento de los miembros de la Fuerza Pública a unas reglas especiales de conducta derivadas de sus funciones, como el uso legítimo de la fuerza, y de su sistema de organización y formación castrense[26]. De allí que, en principio, las conductas en que incurran los integrantes de la Fuerza Pública requieren de un estudio diferente al que realiza la justicia ordinaria respecto de los delitos que cometen otros miembros de la sociedad, pues surge la necesidad de sancionar, desde una perspectiva institucional y especializada, aquellos comportamientos que, de manera particular, afectan la buena marcha de la Fuerza Pública y los bienes jurídicos que a ella interesan[27].
13. Por lo anterior, el ordenamiento jurídico reconoce a los miembros de la Fuerza Pública un fuero penal militar respecto de aquellas conductas que cometen cuando se encuentran en servicio activo y estas tienen relación con el mismo servicio[28]. Así, el fuero penal militar es una excepción a la regla general de competencia atribuida a la jurisdicción ordinaria para conocer de la comisión de delitos.
14. La competencia de la justicia penal militar y policial alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional y de la policía nacional mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica[29]. Por ello, dicha competencia y, por ende, el fuero penal militar, solo se activan cuando concurren los siguientes dos elementos: (i) un elemento subjetivo, según el cual el agente debe pertenecer a la Fuerza Pública y ser miembro activo de ella al momento de cometer el delito, y (ii) un elemento funcional, el cual supone que los hechos presuntamente delictivos tengan relación directa con el servicio.
15. Una conducta delictiva cumple con el elemento funcional si, el hecho punible [surge] como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado[30]. En este sentido, el hecho debe suponer un vínculo claro entre la conducta desviada y el servicio. Además, es necesario comprobar si la actividad, relacionada con la función constitucional e institucional, ha sido ejecutada dentro de los parámetros de legalidad; es decir, que no se desplieguen acciones distorsionadas, desviadas o desproporcionadas, ya que, si ello ocurre, el conocimiento de la conducta pasará a ser competencia de la jurisdicción ordinaria[31].
16. La Sala Plena corrobora ese vínculo cuando el agente de la Fuerza Pública incurre en conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que, no obstante, tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial[32]. La actuación debe tener una relación directa, próxima y evidente con la función militar o policiva[33]. De manera que la relación entre el delito y el servicio no puede ser meramente abstracta e hipotética. Para determinar si un hecho tiene relación directa con el servicio, es necesario analizar las pruebas recaudadas en el proceso para establecer las condiciones en las que el agente cometió el presunto delito[34]. Además, si existe duda sobre la conexión de la conducta punible y el cumplimiento de las actividades propias del servicio, el asunto corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria[35].
17. Esta Corporación ha señalado que la idea de la realización del servicio que acompaña inescindiblemente el fuero penal militar está circunscrita u orientada a las misiones institucionales de las fuerzas militares y de la Policía, legal y constitucionalmente definidas, pero, por supuesto, también a las órdenes dictadas con estricta sujeción a esos propósitos previstos por el ordenamiento jurídico. Es decir, el servicio está fundado de manera mediata en los mandatos generales de las leyes y la Constitución y de forma inmediata o directa en las órdenes y misiones emanadas de los mandos militares y policiales, siempre que estos respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas[36]. Por ende, las consecuencias punibles de una conducta son objeto de la jurisdicción especial [militar] siempre que en desarrollo de las funciones misionales, el agente del orden ejecute el servicio de manera distorsionada, excesiva, defectuosa o inconsulta y de ellos se sigan resultados típicos[37].
18. La Corte Suprema de Justicia ha considerado que es imprescindible que el agente de la fuerza pública haya iniciado una actuación válida, legítima, propia de sus funciones, comportamiento que en manera alguna puede ser reprochable, solo que en el curso de la actuación, se cuestiona por desviarla, extralimitarse o abusar, constituyéndose en objeto de investigación penal, pero siempre en el entendido de que estos procederes tenían una correspondencia, un vínculo, con la tarea específica propia del servicio correspondiente. En el mismo sentido, en su momento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura consideró que el concepto de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública[38]. Por ende, no siempre es indispensable una orden expresa y por escrito para acreditar el factor funcional[39]. La existencia de una orden expresa y específica es un indicio idóneo, mas no suficiente ni en todos los casos necesario, para acreditar el elemento funcional de competencia de la jurisdicción penal militar.
19. El precitado vínculo se disolverá en el evento en que el agente tenga marcados propósitos criminales, pues en ese caso el ejercicio de funciones militares constituye un mero disfraz o fachada para la actividad delictiva[40]. Cuando los miembros de la Fuerza Pública se apartan o generan una ruptura con el servicio que les corresponde prestar, es decir, cuando adoptan un tipo de comportamiento distinto de aquel que les impone la ley y la Constitución y, en esa actuación, cometen un delito, la justicia ordinaria deberá conocer del proceso. De ahí que la Sala Plena haya sido enfática en señalar que la justicia penal militar y policial no tiene competencia para conocer de delitos que, en general, son identificados como contrarios a la misión constitucional de la Fuerza Pública. Por ejemplo, las violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad y las infracciones al derecho internacional humanitario, pues tal conjunto de delitos, por su extrema gravedad, son considerados en todos los casos ajenos al servicio[41], porque estas jamás podrían implicar la persecución de un fin constitucionalmente válido.
20. Las anteriores reglas jurisprudenciales, acogidas por la Sala Plena en el ejercicio de la competencia de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones[42], fueron señaladas previamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[43] y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[44], cuando ejerció la competencia de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
5. Caso concreto
21. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, es la competente para conocer el caso sub examine. Esto es así porque de un análisis de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, la Sala considera que si bien se satisface el elemento subjetivo, no se cumple con el elemento funcional del fuero penal militar. La anterior conclusión tiene sustento en las siguientes razones:
22. El asunto sub examine cumple con el elemento subjetivo para activar el fuero penal militar. De conformidad con los elementos materiales probatorios recolectados, se infiere con claridad que Mauricio y Juan pertenecen a las Fuerzas Militares y estaban en servicio en el momento en que ocurrió el hecho objeto de investigación. Por un lado, al verificar la orden de servicios núm. 056 del 20 de abril de 2021 que tenía como finalidad el [a]compañamiento a la manifestación pública por el paro nacional a realizarse el día 28 de abril de 2021[45] se evidencia que para ese momento el señor Mauricio tenía el grado de patrullero y hacía parte de la sección Ad Hoc móvil 27. Por el otro, la misma orden da cuenta de que el señor Juan, para el momento de los hechos, tenía el grado de subintendente de la misma sección a la que pertenecía el señor Mauricio.
23. En el asunto sub examine no se cumple con el elemento funcional para activar el fuero penal militar. Si bien la conducta investigada se ejerció en el marco de una función legal asignada a los investigados, existen dudas sobre la relación directa, próxima y evidente entre el servicio policial y (i) las lesiones personales que sufrió Gabriel y (ii) el presunto favorecimiento que cometió el subintendente Juan. A continuación, se detallan las razones que sustentan esta aproximación.
24. No existe prueba de que la víctima haya actuado con violencia. De las entrevistas que se efectuaron a Mario y a Gabriel se puede concluir que ninguno de los dos estaba actuando con violencia. Por un lado, Mario, hermano mayor de la víctima, indicó que cuando el ESMAD empezó a lanzar gases, él y su hermano se sentaron en linderos de la Universidad del Valle y allí se aplicaron agua con bicarbonato que llevaban en la maleta. Después de buscar refugio de los gases se separaron y Mario avanzó hacia el suroriente. Posteriormente, Mario escuchó una detonación y vio a su hermano Gabriel tendido sobre la vía por lo que corrió a auxiliarlo. Agregó que era la primera vez que su hermano asistía a una manifestación[46]. Por el otro, Gabriel sostuvo que cuando estaban sobre el carril del sistema de transporte publico MIO su hermano le pidió que lo esperara porque iba a mirar qué necesitaba la primera línea. Informó que alrededor había gente rompiendo ladrillo para lanzarlo en contra del ESMAD y que un policía, que estaba al mismo nivel de la vía, accionó el arma en su contra[47].
25. De conformidad con lo anterior, no se advierte que la actuación del teniente Mauricio haya sido una respuesta a (i) una actuación violenta de la víctima, (ii) evitar un peligro inminente o (iii) evitar la comisión de un delito. Al contrario, se advierte que Gabriel no estaba armado y no estaba actuando con violencia. Por lo que se podría concluir prima facie que no existió una relación directa, próxima y evidente entre la actuación del patrullero y las lesiones personales que sufrió Gabriel.
26. Existe duda sobre la conducta del subintendente. De las pruebas que obran en el expediente existe duda sobre si el subintendente Juan tenía conocimiento sobre la conducta del teniente Mauricio. Esto, porque en el escrito de acusación el fiscal indicó que el señor Juan procedió a ocultar el accionar ilegal de su subordinado, en tanto que no lo puso en conocimiento de sus superiores, ni de ninguna otra autoridad[48]. No obstante, el señor Juan, en el interrogatorio que rindió, manifestó que cuando [le] lleg[ó] la citación [del interrogatorio] fue que más o menos [se] [empapó] del caso porque desconoci[a] totalmente el [mismo]. Además, a la pregunta de si tenía conocimiento sobre la existencia de heridos respondió de forma negativa.
27. Además, como se expuso en párrafos anteriores, existe duda sobre si la conducta del patrullero se encontraba dentro de la función encomendada. Esto resulta relevante pues el tipo penal de favorecimiento implica que la persona tenga conocimiento de la comisión de una conducta punible. En tal medida, la Sala Plena resalta que no resulta claro si efectivamente el subintendente conocía o no las lesiones personales que sufrió Gabriel, las circunstancias en las que estas sucedieron y que habrían sido ocasionadas por su subalterno el teniente Mauricio.
28. En tales términos, la Corte Constitucional considera que el proceso penal por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales agravadas y favorecimiento por parte del Mauricio y Juan, respectivamente, debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal. En consecuencia, ordenará remitir el expediente CJU-6149 al Juzgado 022 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, para lo de su competencia.
29. La Sala Plena encuentra importante precisar que la evaluación que realiza la Corte en esta oportunidad está exclusivamente restringida a identificar el nexo entre los hechos con el servicio policial. En este sentido, se advierte que el análisis presentado no puede entenderse como una conclusión sobre la legalidad de la actuación ni la responsabilidad penal de los investigados.
30. Regla de decisión. Ante la duda respecto del vínculo directo entre el hecho delictivo y el servicio como elemento funcional del fuero penal militar le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de una investigación adelantada contra miembros de las Fuerzas Militares, a quienes se les endilgue haber incurrido en un delito y, particularmente, en una presunta grave violación de los derechos humanos[49].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 022 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y el Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali, en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, representada por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, es la autoridad competente para conocer del proceso penal que se adelanta en contra de Mauricio y Juan.
Segundo.- REMITIR el expediente CJU-6149 al Juzgado 022 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, especialmente al Juzgado 145 de Instrucción Penal Militar de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El 29 de noviembre de 2023, el Juzgado 006 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías adelantó la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En dicha audiencia le imputo a Mauricio la comisión del delito de lesiones personales dolosas. El 23 de enero de 2024, el Juzgado 015 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías llevó a cabo la diligencia de formulación de imputación en contra de Juan por la presunta comisión del delito de favorecimiento.
[2] Expediente digital, 10 Escrito de acusación [ ], f. 3.
[3] Ib.
[4] Ib., f. 4.
[5] Ib.
[6] Ib.
[7] Ib.
[8] Ib.
[9] Ib.
[10] Ib.
[11] Ib., f. 5.
[12] Ib., AutoInterlocutorioDeclaraIncompetente 1pdf, f. 5.
[13] Ib.
[14] Ib., f. 4.
[15] Ib., CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIONES DR 12611_0001pdf, f. 8.
[16] Ib., f. 5.
[17] Ib., f. 6.
[18] Ib.
[19] Ib., f. 7.
[20] Ib., 03CJU-6149 Constancia de Repartopdf
[21] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los artículos 221 y 250 de la Constitución Política y 11-a y 12 de la Ley 270 de 1996. Estas últimas disposiciones prevén lo siguiente: art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley [ ] y art. 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. [ ] Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción (énfasis propio).
[22] Se reitera la base argumentativa de los autos A-704 de 2021 (CJU-295), A-747 de 2021 (CJU-636), A-561 de 2022 (CJU-1127), A-488 de 2021 (CJU-936), entre otros.
[23] Constitución Política, art. 250; Ley 270, art. 12, y Ley 906 de 2004, art. 29.
[24] Constitución Política, art. 221.
[25] Ib.
[26] En la sentencia C-084 de 2016, la Corte explicó que [e]ste trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil. De igual forma, en la sentencia C-372 de 2016, señaló que Sobre esa base, lo ha expresado esta Corporación, el fuero penal militar encuentra pleno respaldo institucional en la necesidad de establecer un régimen jurídico especial, materializado en la denominada Justicia Penal Militar, que resulte compatible con la especificidad de las funciones que la Constitución y la ley le han asignado a la fuerza pública, y que a su vez resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense.
[27] Corte Constitucional, sentencias C-457 de 2002 y C-372 de 2016. A este respecto, en la Sentencia C-457 de 2002, la Corte destacó que la razón de ser de la Justicia Penal Militar radica, de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables, las cuales son en esencia incompatibles con las reglas generales y comunes que el orden jurídico existente ha establecido para la jurisdicción ordinaria.
[28] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense.
[29] Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997.
[30] Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001.
[31] Corte Constitucional, autos 063, 666 y 1403 de 2023.
[32] Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 1997. No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza.
[33] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016.
[34] Corte Constitucional, sentencias C-084 de 2016, C-358 de 1997, C-878 de 2000, C-932 de 2002, C-533 de 2008 y T-590A de 2014.
[35] Corte Constitucional, autos 063, 666 y 1403 de 2023.
[36] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016.
[37] Ib.
[38] Corte Constitucional, Auto 741 de 2022.
[39] Por ejemplo, el uso de la fuerza sin una orden específica para el efecto, pero como último recurso para prevenir que una amenaza de materialice, permite acreditar el factor funcional: Corte Constitucional, Auto 818 de 2023.
[40] Ib.
[41] Corte Constitucional. Sentencia C-372 de 2016.
[42] Cfr. Corte Constitucional, autos A-704 de 2021 (CJU-295), A-747 de 2021 (CJU-636), A-561 de 2022 (CJU-1127), A-488 de 2021 (CJU-936),496 de 2021 (CJU-877) y A-926 de 2021 (CJU-127), entre otros.
[43] Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Decisión del 2 de mayo de 2018, SP1424-2018, Radicado No. 52095.
[44] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria. Autos del 1 de julio de 2016, rad. 11001-01-02- 000-2016-00923-00, y del 30 de septiembre de 2015, rad. 11001- 01-02-000-2015-02355-00. En este último, la autoridad judicial señaló que las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública.
[45] Ib., 06 Orden de servicio 056 del 20-04-2021, sesenta y dos folios, en copia_pdf
[46] Ib., 03 Inf Recons Lugar Hechospdf, f. 10.
[47] Ib., f. 14.
[48] Ib., f. 5.
[49] Corte Constitucional, Auto 513 de 2023.