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A. 2266/23
Salvamento de votoAuto A. 2266/2326 de septiembre de 2023

Salvamento de voto

MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera

Tema de la sentencia: Demanda Para Pedir La Ejecución De Obligaciones Derivadas De Laudo Arbitral Que Resuelven Conflictos Colectivos De Trabajo Que Involucran A Entidades Públicas.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 2266 DE 2023 Referencia: expediente CJU 3348. Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín. Magistrada ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo

1. Con el acostumbrado respeto por las providencias adoptadas por esta Corporación, a continuación, presento las razones que me condujeron a salvar el voto en el Auto 2266 de 2023. En esta providencia se estudió un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión a una demanda ejecutiva laboral promovida por el apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores y Empleados Unidos de UNE, EPM - SINTRAUNE EPM contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A., con el fin de ejecutar una obligación (pago de auxilio sindical por el valor de $60'000.000) estipulada en un laudo arbitral proferido el 26 de abril de 2022.

2. Al resolver el conflicto, la Sala Plena decidió remitir este asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con base en la regla de competencia dispuesta en el numeral 6° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el parágrafo del mismo artículo. Esto, en atención a que la empleadora demandada y que dio lugar a la emisión del laudo arbitral, correspondía a una entidad pública, pues la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A. es una sociedad de economía mixta con mayoría accionaria pública. Con ello, se dio por acreditado (i) el supuesto del parágrafo del artículo 104 del CPACA sobre el porcentaje de participación del 50% que se debe satisfacer para alegar que se está frente a una entidad u organismo público y (ii) la regla expresa del numeral 6 de este mismo artículo, en el que se prescribió la competencia de esta jurisdicción para conocer de procesos ejecutivos contra "laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública."

3. En mi criterio, el análisis desarrollado en el Auto 2266 de 2023 por la Sala Plena para remitir el caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desconoció la existencia de otras disposiciones y principios que, a partir del principio de especialidad, hubiesen permitido resolver el conflicto de jurisdicciones en favor de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral. A continuación, fundamento esta postura. La importancia de privilegiar las normas de competencia que atienden al criterio de la especialidad y a la naturaleza del conflicto

4. Estimo que el caso estudiado en el CJU 3348 debió valorar la relevancia de aplicar otras disposiciones, como los numerales 5 y 8 del artículo 2 del Código Procesal del trabajo y la Seguridad Social (CPTTSS) y el artículo 306 del Código General del Proceso (CGP), para armonizar su interpretación.

5. De un lado, el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS señala que a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social, le corresponde conocer de "[L]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad." A su vez, es claro que el derecho de asociación que tiene expreso fundamento en el artículo 39 constitucional, se deriva de la relación de trabajo pues, como ha señalado la Corte Constitucional, "el derecho de asociación sindical es la facultad que tienen los trabajadores y empleadores para crear organizaciones destinadas a fomentar y defender intereses comunes de sus miembros que nacen de las relaciones laborales y profesionales."18 En esta misma línea, la Corte Suprema de Justicia19 al definir el proceso de negociación colectiva, ha indicado que este inicia "con la presentación del pliego de peticiones al empleador, bien sea por parte de la organización sindical o por los trabajadores no sindicalizados, hecho que trae consigo una serie de obligaciones para los actores de la relación laboral."

6. Luego, si bien el proceso ejecutivo asociado al presente Auto se interpuso contra un laudo arbitral, no puede pasarse por alto que este tiene por antecedente una discusión en torno al pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores y Empleados Unidos de UNE, EPM - SINTRAUNE EPM- ante UNE EPM Telecomunicaciones S.A; el cual, a su vez, se deriva de la relación laboral entre los trabajadores de SINTRAUNE EPM y esta empresa, según la jurisprudencia previamente reseñada. Por ello, en mi criterio, la Sala Plena debió analizar que, en virtud del numeral 5 del artículo 2 del CPTSS, la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, era la autoridad judicial competente para conocer sobre la ejecución de las obligaciones que se establecieron en cabeza de EPM en el laudo objeto de debate.

7. Por otra parte, el artículo 306 del CGP establece que "[L]a jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción." Esta disposición debe ser leída conjuntamente con el numeral 8 del artículo 2 del CPTSS que indica que a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social le corresponde conocer del "recurso de anulación de laudos arbitrales" que versen sobre los asuntos de derecho laboral individual y colectivo. En consecuencia, al leer estas dos disposiciones en conjunto, la Sala Plena contaba con los elementos suficientes para concluir que sí la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es la competente de anular los laudos arbitrales relacionados con los asuntos de esta especialidad, también es la autoridad judicial competente para conocer de la ejecución de estos laudos.

8. En esa línea, concluyo que la Sala debió haber privilegiado la aplicación del artículo 306 del CGP y los numerales 5 y 8 del artículo 2l CPTSS sobre el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, en la medida en que el primer grupo de disposiciones permitía asignar la competencia del conflicto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral que, reitero, es el juez natural de un litigio asociado al derecho laboral colectivo. El auxilio sindical es un asunto propio del derecho laboral colectivo

9. Respecto del último punto, sobre el beneficio o apoyo que se busca hacer efectivo mediante el proceso ejecutivo, considero relevante destacar que se está frente a un asunto propio del derecho laboral. En efecto, el auxilio sindical ha sido definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: "como mecanismo de financiación para que la organización sindical desarrolle las funciones que le son inherentes, en procura de obtener unas mejores condiciones laborales de los trabajadores, beneficio que, en todo caso, deberá consultar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad."20

10. Como se observa, el auxilio sindical es una figura propia del derecho laboral colectivo; por lo que, con fundamento en las normas de competencia referenciadas líneas atrás, estimo que los conflictos asociados con este mecanismo y en un escenario en el que, prima facie no hay empleados públicos, deberían ser atendidos por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, y no por la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo como se determinó en el Auto 2266 de 2023 sobre el que salvo el voto. Al respecto, vale la pena tener presente que los jueces administrativos no asumen comúnmente el conocimiento de procesos ejecutivos que versan sobre garantías del derecho laboral colectivo y esta precisión es relevante porque, aunque la demanda se planteó como un proceso ejecutivo en donde se presume la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, en el marco del proceso se podrían presentar discusiones que impliquen el conocimiento de las reglas y principios propios del derecho laboral colectivo.

11. Igualmente, se debe tener presente que la misma Corte Constitucional ha reconocido que en materia laboral, además de las garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, existen unos principios mínimos adicionales consagrados en la constitución como "la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; la atribución de facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos; la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación de las fuentes formales de derecho; y la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales",21 entre otros. Todos estos elementos hacen que el conocimiento de un asunto relacionado con el derecho laboral y en este caso, con el derecho laboral colectivo, puedan ser atendidos con experticia por parte de la autoridad judicial que, de manera recurrente, conoce de dichos temas, como lo es la Jurisdicción Ordinaria laboral. Sin embargo, reitero, esta postura no fue adoptada en el Auto 2266 de 2023.

12. En los anteriores términos, manifiesto las razones por las que salvo el voto frente al Auto 2266 de 2023. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Archivo 003Demanda del expediente digital CJU-3348. 2 Archivo 001ActaReparto del expediente digital CJU-3348. 3 Archivo 006Rechaza demanda , Competencia, Juzgado Administrativo, Jurisdicción, Ejecutivo Laudo (2) (1) del expediente digital CJU-3348. 4 Archivo 007ActaRepartoAdministrativos del expediente digital CJU-3348. 5 Archivo 11AutoDeclaraFaltaCompetencia del expediente digital CJU-3348. 6 Archivo 02CJU-3348 Correo Remisorio del expediente digital CJU-3348. 7 Archivo 03CJU-3348 Constancia de Reparto del expediente digital CJU-3348. 8 Artículo

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)

11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 9 Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019. 10 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 11 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019). 12 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución). 13 Artículo

452. Procedencia del arbitramento.

1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio: a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo; b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este Código; c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente. Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes. 14 Artículo

1. Definición, modalidades y principios. (...) El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico. 15 Artículo

104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado. PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. 16 Folios 1-15 del archivo 004Anexos del expediente digital CJU-3348. 17 Información extraída del Informe de Gobierno Corporativo de la Junta de Accionistas y el presidente de UNE EPM Telecomunicaciones S.A para el año 2022. Documento disponible en la dirección web: https://assets.tigocloud.net/j1bxozgharz5/49N6WBdkkTT0sFGuKVw3QE/d361d92c3cbbcd8a0a52f326c8eda814/Informe_Gobierno_Corporativo_VFinal.pdf. 18 Sentencia C- 734 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo. 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia SL 415-2021. Fecha: 27 de enero de 2021. M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. Radicación n.° 70830. 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Laboral. Radicado No. SL4608-2020. Fecha: 7 de octubre de 2020. M.P. Gerardo Botero Zuluaga. 21 Sentencia C-330 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------