SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA (E)KARENA CASELLES HERNÁNDEZAL AUTO 226 22Referencia: Expediente D-14557Recurso de súplica en contra del auto de fecha 9 de febrero de 2022, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 124 (parcial) y 125 (parcial) del Decreto Ley 403 de 2020, “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal” Magistrado Sustanciador JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJARCon las expresiones de mi respeto por los pronunciamientos de la Sala Plena de la Corte Constitucional, discrepo de la decisión adoptada en el Auto 226 de 2022, que revocó la providencia del 9 de febrero de 2022, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los artículos 124 (parcial) y 125 (parcial) del Decreto Ley 403 de 2020, y dispuso la admisión de la demanda.A juicio de la suscrita la súplica ha debido rechazarse pues los planteamientos del recurrente no alcanzan a satisfacer la carga argumentativa mínima necesaria para entrar a examinar el mérito del recurso, en la medida en que demostró que el magistrado sustanciador hubiese incurrido en yerro u olvido alguno en la providencia suplicada, y esencialmente insistió en los reparos presentados en la corrección de la demanda.En primer lugar, el recurrente esgrimió que la valoración de los requisitos de admisibilidad por parte del magistrado José Fernando Reyes Cuartas supuso un obstáculo para el acceso a la justicia y el derecho sustancial contrarios a la naturaleza pública de la acción de inconstitucionalidad.Esta aseveración por parte del demandante, más que acreditar que en el auto de rechazo se incurrió en una equivocación, exhibe en realidad la inconformidad del ciudadano frente a la determinación que adoptó el magistrado sustanciador luego de concluir que los presupuestos para iniciar un juicio de constitucionalidad no se encontraban debidamente reunidos.En segundo lugar, adujo el promotor de la acción que en el auto del 9 de febrero de 2022 se rechazó la demanda sin interpretarla detenidamente y sin tomar en cuenta los cambios realizados para cumplir los requerimientos efectuados en el auto inadmisorio.En mi criterio, dicha crítica no tiene asidero. Al contrario, previo a proceder al rechazo de la demanda el magistrado sustanciador efectuó un estudio pormenorizado de cada uno de los argumentos propuestos en el memorial de subsanación de la demanda e, inclusive, contrastó uno a uno los planteamientos del peticionario con las observaciones consignadas en la providencia inadmisoria. Dicho examen condujo al magistrado Reyes Cuartas a concluir que la corrección, pese a las modificaciones y ajustes aplicados por el actor, no atendió de manera directa y completa las condiciones de aptitud sustantiva y reincidió en falencias que ya habían sido puestas de presente en la calificación inicial de la demanda primigenia. De modo que la decisión de rechazo en ningún momento se basó en una lectura apresurada o irreflexiva de los argumentos del interesado, pues, se insiste, cada uno de ellos fue abordado y estudiado, tanto dentro del conjunto que conforma el cuerpo de la acusación, como individualmente.En tercer lugar, el demandante reprochó que supuestamente no se tuvo en cuenta que en el escrito de subsanación cambió la estructura de la demanda y propuso un “nuevo enfoque” del concepto de la violación con el artículo 268.5 C.P. como parámetro de validez, con el fin de realzar el fundamento constitucional del proceso de responsabilidad fiscal como cimiento del único cargo formulado.Sin embargo, más allá de las alteraciones en cuanto al esquema para proponer sus planteamientos y al aspecto de la demanda, lo que el magistrado sustanciador evaluó en el auto del 9 de febrero de 2022 fue si desde un punto de vista sustancial se alcanzaba a satisfacer la densidad argumentativa mínima para dar paso a un escrutinio constitucional respecto de los fragmentos de los artículos 124 y 125 del Decreto Ley 403 de 2020 objeto de censura. De manera, entonces, que no bastaba con alegar el hecho de haber reformado el cuerpo de la demanda y haber invocado un nuevo precepto de la Constitución en orden a confrontar las disposiciones acusadas, para endilgarle un error al magistrado sustanciador al momento de verificar –como corresponde en ese estadio procesal– si estaba debidamente estructurado el concepto de la violación.En cuarto lugar, y en línea con el anterior reproche, el ciudadano Urueta Rojas reclamó que el magistrado Reyes Cuartas no apreció que, como consecuencia del cambio de parámetro, en el memorial de subsanación desistió de algunos argumentos formulados en la demanda inicial, no obstante lo cual la decisión de rechazo hizo alusión a aquellos.Lejos ponerse en evidencia algún error o arbitrariedad, soy de la opinión de que el análisis realizado por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo da cuenta de que, de conformidad con el principio pro actione, a partir de las observaciones que sustentaron la inadmisión se tomaron en consideración juiciosamente cada uno de los planteamientos hechos por el demandante tanto en la corrección de la demanda como en el escrito original en un esfuerzo por articularlos y extraer de allí un cargo susceptible de ser examinado por la Sala Plena de esta Corporación que no conduzca luego a un fallo inhibitorio. Además, por elementales razones de respeto al debido proceso del actor, el estudio de la corrección de la demanda no era el escenario para sorprender al ciudadano trayendo a colación de manera intempestiva novísimas exigencias y valoraciones que no guardaran coherencia y consistencia con las observaciones indicadas ab initio en la calificación de la demanda.En todo caso, el propio recurrente reconoció que en el escrito de subsanación se enfocó principalmente en modificar la estructura de la demanda y en proponer lo que él denominó un “nuevo enfoque” con la inclusión del artículo 268.5 C.P. como parámetro de control, antes que concentrarse en atender reflexivamente cada uno de los requerimientos puntuales que el magistrado sustanciador le hizo en la providencia inadmisoria.En quinto lugar, el actor alegó que el auto de rechazo contenía afirmaciones que no se conectaban con la realidad, y sostuvo que no es cierto que sus planteamientos carezcan de respaldo en un análisis de constitucionalidad, ni que los conceptos utilizados se basaran en definiciones legales y personales. Seguidamente, aseguró que en el escrito de subsanación se explicó de forma detallada y precisa por qué se consideraba que las expresiones acusadas vulneran el artículo 268.5 C.P.Advierto, por un lado, que en este apartado del recurso de súplica el actor hizo una lectura apenas parcial de las falencias identificadas en su momento por el magistrado sustanciador, pues las observaciones que pretendía cuestionar se encontraban circunscritas a solo uno de los argumentos propuestos por él –aquel relativo a que las normas acusadas vacían de contenido otros mecanismos de control para establecer la responsabilidad de los servidores públicos–. Y, por otro lado, encuentro que el demandante se limitó a reiterar, nuevamente in extenso, los argumentos a partir de los cuales pretendió sostener que los enunciados normativos acusados infringen la Carta Política. Empero, como es sabido, el recurso de súplica no tiene por objeto abundar en razones para defender la calidad de la demanda, sino que es la instancia para controvertir los argumentos sobre los cuales el magistrado sustanciador sustentó el rechazo y demostrar que su evaluación fue errónea, lo cual no se comprobó.En sexto y último lugar, el recurrente expresó su preocupación porque los criterios de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, implementados –según él– desde el año 2019, han tornado dificultoso el acceso a la justicia y el control a la actividad legislativa mediante la acción pública de inconstitucionalidad, y han comprometido el derecho sustancial a raíz de aplicaciones que comportan –en su parecer– un exceso ritual manifiesto.Sobre este punto, estimo oportuno indicar que, ejercicio de su función institucional como guardiana del pacto de convivencia, la Corte Constitucional invariablemente ha refrendado el carácter público de la acción de inconstitucionalidad y la importancia del juicio de validez constitucional a las normas como instrumento de control al poder público y de participación ciudadana, e inclusive ha subrayado el deber de acudir al principio pro actione como orientador en la labor de interpretación de las demandas ciudadanas. No obstante, para lograr este cometido asignado por la Carta Política, para este Tribunal resulta imprescindible partir de un concepto de la violación construido sobre la base de una carga argumentativa que mínimamente suscite una genuina cuestión de rango constitucional de cara a los preceptos legales censurados, pues sin ello no es posible someter legítimamente a juicio las medidas adoptadas por el Legislador en el foro democrático.En tal sentido, al margen del descontento que puede haber provocado en el actor la decisión de rechazar la demanda por él instaurada, es menester recalcar que la aplicación de los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia no son una imposición veleidosa sino las condiciones básicas para dar inicio a un debate abierto, plural y democrático en torno a las leyes, toda vez que no es del resorte de la Corte sustituir ni desplazar a la ciudadanía en el ejercicio de esta acción pública a través de una estructuración oficiosa de cargos de inconstitucionalidad.En conclusión, vistas así las cosas, dado que el recurrente en ningún momento llegó a acreditar error alguno del magistrado sustanciador en la apreciación de las exigencias de aptitud sustantiva al valorar la corrección de la demanda, lo que sin lugar a dudas correspondía a la Sala Plena era rechazar el recurso.Dejo, pues, consignados en estos términos los motivos por los que salvo voto frente a la decisión adoptada por la mayoría.Fecha ut supra,KARENA CASELLES HERNÁNDEZ Magistrada (E)
Salvamento de voto
MagistradoKarena Elisama Caselles Hernández
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado