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A. 226/19
Auto8 de mayo de 2019

Sentencia A. 226/19

Corte Constitucional·8 de mayo de 2019·Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A226-19


Auto 226/19

 

 

Referencia:

 

Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435,  T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (Acumulados)

 

Demandantes:

 

Myriam Yohana Acevedo Novoa, Douglas Jairo Velázquez Rodríguez, Rocío del Socorro Lara Mier, Jens Jensen y Magdalena María Estupiñán Quintero,      e Ismael José Guete López

 

Demandados:

 

Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil-, Tribunal Administrativo de Boyacá, Tribunal Superior de Santa Marta -Sala Civil Familia-, Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y Tribunal Superior de Cartagena -Sala Civil Familia-

 

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y

 

CONSIDERANDO

 

1. Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional, mediante Auto del 14 de junio        de 2018, decidió seleccionar para revisión y acumular entre sí los expedientes T-6.695.535 y T-6.779.435, por presentar unidad de materia para que fueran fallados en una misma Sentencia.

 

2. Que, igualmente, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional, a través de Auto del 30 de agosto de 2018, resolvió escoger para revisión y acumular entre sí y al expediente T-6.695.535, el proceso      de tutela radicado con el número T-6.916.634, por presentar unidad de materia para que fueran fallados en una misma Sentencia.

 

3. Que el trámite y estudio de los citados expedientes correspondió a la Sala Tercera de Revisión de Tutelas, presidida por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez.

 

4. Que al tenor de lo establecido en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015[1]     y en consideración a que los expedientes señalados anteriormente abordan  una temática jurídica semejante, cual es la relacionada con el sentido y alcance del artículo 322 del Código General del Proceso[2], el magistrado sustanciador decidió ponerlos en conocimiento de la Sala Plena para que ésta decidiera si la trascendencia del tema ameritaba “su estudio por todos los magistrados” y, por consiguiente, si había lugar o no a un fallo de unificación de jurisprudencia.

 

5. Que, en la sesión ordinaria celebrada el 21 de noviembre de 2018, la Sala Plena de la Corte decidió avocar el conocimiento de los procesos de tutela    de la referencia, para que los mismos fueran tramitados y decididos por dicha Sala. Por tal motivo, el Magistrado Sustanciador, en Auto del 26 de noviembre de 2018, los puso a su disposición, suspendiéndose los respectivos términos, mientras se adopta la decisión de fondo que corresponda.

 

6. Que, una vez efectuado un examen general de los documentos que reposan en los mencionados expedientes, la Sala Plena de esta Corporación, en Auto 022 del 30 de enero de 2019, advirtió la necesidad de decretar y practicar pruebas. Por ello, dispuso oficiar al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil- dentro del Expediente T-6.695.535, al Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del Expediente T-6.779.435 y al Tribunal Superior de Santa Marta       -Sala Civil Familia- dentro del Expediente T-6.916.634, para que, en un término perentorio, remitieran, con destino a la Corte Constitucional,       copia de las actuaciones relacionadas con el trámite del recurso de apelación en cada uno de los expedientes contentivos de los procedimientos ordinarios entablados por los señores Myriam Yohana Acevedo Novoa (demanda reivindicatoria), Douglas Jairo Velázquez Rodríguez (acción popular) y Rocío del Socorro Lara Mier (demanda ejecutiva singular de mayor cuantía), respectivamente, con el propósito de verificar los supuestos de hecho que originaron la interposición de las acciones de tutela de la referencia y así pronunciarse de fondo en relación con la controversia constitucional planteada.

 

7. Que en oficios del 25 y 27 de febrero del presente año, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del magistrado sustanciador que, vencido el término probatorio, se allegaron al proceso los siguientes dos memoriales[3]: uno suscrito el 19 de febrero de 2019 por la Secretaria            del Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, por obra del cual adjunta disco compacto con la copia de las actuaciones surtidas en el trámite del recurso de apelación ejercido en desarrollo del procedimiento ordinario censurado dentro del Expediente T-6.779.435[4]; y otro, radicado el 26 de febrero de 2019 por la Auxiliar Judicial I del Tribunal Superior de Santa Marta -Sala Civil Familia-, quien procedió a enviar copia simple de lo acontecido con el recurso de apelación interpuesto en el trámite del procedimiento ordinario objetado dentro del Expediente T-6.916.634[5].

 

8. Que, con posterioridad, la propia Sala Plena de la Corte, en sesión ordinaria celebrada el 6 de marzo de 2019, dispuso que, por versar sobre la misma problemática jurídica, se acumularan a los expedientes T-6.695.535,             T-6.779.435 y T-6.916.634, los procesos de tutela identificados bajo los números T-7.028.230 y T-7.035.566, previamente escogidos para revisión y acumulados entre sí por la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional en Auto del 29 de octubre de 2018, cuyo estudio correspondió a la Sala Octava de Revisión[6].

 

9. Que dicha Sala, en Auto del 11 de diciembre de 2018, había resuelto requerir a las autoridades judiciales que asumieron el conocimiento de los asuntos sometidos a revisión, con el fin de que remitieran, en calidad            de préstamo y con los respectivos registros de audio, los expedientes contentivos de los procedimientos ordinarios formulados por los señores   Jens Jensen y Magdalena María Estupiñán Quintero (demanda declarativa verbal de incumplimiento del contrato de promesa de compraventa) dentro  del Expediente T-7.028.230 e Ismael Guete Asesorías y Construcciones S.A.S. (demanda ejecutiva singular de mayor cuantía) dentro del Expediente T-7.035.566.

 

10. Que en oficios del 30 de enero y 6 de febrero del presente año, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del magistrado que tenía a cargo el estudio de los citados procesos que, vencido el término probatorio, fueron allegados los siguientes dos memoriales[7]: de un lado,        el suscrito el 4 de febrero de 2019 por el Juez Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga, en el que señaló que el 16 de enero de 2019 había enviado       a esta Corporación el original del expediente relacionado con las actuaciones adelantadas dentro del procedimiento ordinario reprochado dentro del Expediente T-7.028.230[8], sin que a la fecha se haya materializado su entrega; y, otro, radicado el 16 de enero de 2019 por el Secretario del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Cartagena, quien se sirvió remitir el original   del expediente contentivo del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía incoado por Ismael Guete Asesorías y Construcciones S.A.S. contra el Departamento de Bolívar -Secretaría de Salud Departamental-, cuyos cuadernos ya obran dentro del Expediente T-7.035.566[9].

 

11. Que en las anotadas condiciones, la Sala Plena advierte que, frente           al trámite de revisión que actualmente se surte y luego de esperar un término prudencial, hasta la fecha de expedición del presente proveído, ni el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil- dentro del Expediente T-6.695.535 ni el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga dentro del Expediente T-7.028.230, han dado cabal cumplimiento a los respectivos requerimientos judiciales efectuados en los Autos del 11 de diciembre de 2018 y del 30        de enero de 2019.

 

12. Que para dictar sentencia en los procesos de tutela recién mencionados,  se hace necesario contar, o bien con la copia simple de las actuaciones relacionadas con el trámite del recurso de apelación promovido al interior del correspondiente procedimiento ordinario, o bien, en calidad de préstamo,   con el original del expediente contentivo de dicho procedimiento, por tratarse de un elemento de juicio constitucionalmente relevante, en la medida en que es de esa actuación que, en realidad, se predica la afectación de garantías iusfundamentales en cada uno de los asuntos que son objeto de revisión.

 

13. Que, aunado a lo anterior, el pleno de esta Corporación                encuentra oportuno oficiar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho      de las Universidades de los Andes, Javeriana, Rosario, Libre, Externado, Sergio Arboleda, Antioquia, Nariño y Nacional para que rindan concepto,     si lo estiman conveniente, en relación con la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, ante las posiciones contrapuestas    adoptadas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia[10]; discusión que se aborda en el ámbito de las acciones de tutela contra providencias judiciales que fueron acumuladas y cuyo fundamento     de respaldo obedece a la invocación del derecho al debido proceso y a la aplicación efectiva del principio de prevalencia del derecho sustancial     sobre las formas procesales.

 

14. Que, en consecuencia de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, REQUERIR al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil- dentro del Expediente T-6.695.535, para que, de forma inmediata, una vez le sea notificada la presente providencia, se sirva dar cumplimiento a lo ordenado  en Auto 022 del 30 de enero de 2019, en el que se le solicitó que remitiera, con destino a la Corte Constitucional, copia de las actuaciones relacionadas con el trámite del recurso de apelación promovido dentro del procedimiento ordinario activado por la señora Myriam Yohana Acevedo Novoa (demanda reivindicatoria).

 

SEGUNDO.- Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, REQUERIR al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga dentro del Expediente T-7.028.230, para que, de forma inmediata, una vez le sea notificada la presente providencia, se sirva dar cumplimiento a lo ordenado  en Auto del 11 de diciembre de 2018, en el que se le solicitó que remitiera en calidad de préstamo y con los respectivos registros de audio, con destino        a la Corte Constitucional, el expediente contentivo del procedimiento ordinario activado por los señores Jens Jensen y Magdalena María Estupiñán Quintero (demanda declarativa verbal de incumplimiento del contrato de promesa de compraventa).

 

En todo caso, teniendo en cuenta el contenido del oficio del 4 de febrero de 2019 suscrito por el Juez Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga,         se le solicita al referido despacho judicial que, en el evento en que haya enviado el original del expediente a esta Corporación, informe el número     de guía correspondiente al envío del mismo, con el objetivo de hacerle seguimiento hasta su efectiva entrega en esta Corte.

 

TERCERO.- ADVERTIR al Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil- y al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga que el incumplimiento de lo ordenado en los numerales anteriores de esta providencia, podrá dar lugar a la activación de los mecanismos de apremio legal previstos en el artículo 65 del Acuerdo 02 de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

 

CUARTO.- Por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Javeriana, Rosario, Libre, Externado, Sergio Arboleda, Antioquia, Nariño y Nacional para que, dentro de los ocho (8)   días hábiles siguientes a la comunicación del presente Auto, rindan concepto, si lo estiman conveniente, en relación con la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, ante las posiciones contrapuestas    adoptadas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia[11]; discusión que se aborda en el ámbito de las acciones de tutela contra providencias judiciales que fueron acumuladas y cuyo fundamento     de respaldo obedece a la invocación del derecho al debido proceso y a la aplicación efectiva del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales.

 

QUINTO.- ORDENAR, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que una vez hayan sido recibidas las pruebas requeridas,          se le informe a las partes y terceros con interés sobre su recepción para que, en caso de considerarlo necesario, se pronuncien sobre las mismas, en el término de dos (2) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015.

 

SEXTO.- MANTENER LA SUSPENSIÓN de los términos para fallar       el proceso de la referencia hasta el 14 de septiembre de 2019, mientras se surte el trámite correspondiente a los numerales primero, segundo y cuarto  del presente Auto, se da traslado efectivo a partes y terceros con interés del material probatorio recaudado y se evalúan las decisiones adoptadas en cada uno de los procesos ordinarios que suscitaron la presente causa.

 

 

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[2] “Artículo 322. Oportunidad y Requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral. Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado. PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”.

[3] Respuesta a los oficios No. OPT-A-330/2019 y OPT-A-331/2019.

[4] Previo escrito enviado, vía correo electrónico del 15 de febrero de 2019, por la Secretaria General              del Tribunal Administrativo de Boyacá, en el que anuncia la remisión del oficio OPT-A-330/2019 al Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja, para lo pertinente.

[5] Memorial complementado por el oficio No. 1163 del 23 de abril de 2019 firmado por el Oficial Mayor del Tribunal Superior de Santa Marta -Sala Civil Familia-, en el que además de anexar nuevamente copia simple de la documentación ya arrimada a la Corporación, incorpora dos discos compactos con la grabación de las audiencias de alegaciones y de apelación adelantadas dentro del trámite del proceso ejecutivo singular promovido por Rocío del Socorro Lara Mier contra Margaret de Jesús Sarmiento Pérez y Abigail Gómez Forero.

[6] La Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho del Magistrado Sustanciador sobre la aludida acumulación en oficio del 12 de marzo de 2019, para que continuara con el trámite constitucional respectivo.

[7] Respuesta a los oficios No. OPTB-3047/2019 a OPTB-3050/2019 y OPTB-104/2019 a OPTB-118/2019.

[8] Previo escrito enviado el 16 de enero de 2019 por el Juez Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, en el que anuncia la remisión del oficio OPTB-3048/2018 al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de la localidad, para que proceda de inmediato a remitir el expediente requerido.

[9] Memorial antecedido por el oficio No. 0048 del 15 de enero de 2019 firmado por el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil Familia-, en el que menciona que el expediente solicitado fue devuelto al despacho de origen el 29 de octubre de 2018.

[10] En efecto, interesa destacar que, mientras la mayoría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema     de Justicia sostiene la tesis de que deben sustentarse los argumentos encaminados a cuestionar la decisión de primera instancia en la audiencia de fallo ante el ad-quem, la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, en cambio, afirma que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no lleva necesariamente a que se declare desierto el recurso, dado que la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas impone la obligación de resolver            la impugnación, no obstante que ésta no haya sido sustentada nuevamente en la audiencia de fallo de segunda instancia.

[11] En efecto, interesa destacar que, mientras la mayoría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema     de Justicia sostiene la tesis de que deben sustentarse los argumentos encaminados a cuestionar la decisión de primera instancia en la audiencia de fallo ante el ad-quem, la Sala de Casación Laboral de esa misma Corporación, en cambio, afirma que la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no lleva necesariamente a que se declare desierto el recurso, dado que la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas impone la obligación de resolver            la impugnación, no obstante que ésta no haya sido sustentada nuevamente en la audiencia de fallo de segunda instancia.