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A. 225/21
Salvamento de votoAuto A. 225/2113 de mayo de 2021

Salvamento de voto

MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·Alejandro Linares Cantillo

Salvamento conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera y Alejandro Linares Cantillo — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA AL AUTO 225/21 Referencia: solicitud de nulidad presentada contra la Sentencia T-342 de 2020 Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relación con el auto 225 de 2021. A diferencia de lo decidido por la mayoría, considero que la solicitud de nulidad presentada por el señor Germán Graciano Posso, en calidad de representante de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, debía haber sido estudiada de fondo, puesto que (i) satisfacía el requisito formal de carga argumentativa y, en cualquier caso (ii) se acreditaban los requisitos excepcionales para un pronunciamiento de oficio por parte de la Corte Constitucional (1). Además, encuentro que la sentencia T-342 de 2020 desconocía la jurisprudencia constitucional en vigor relativa a la protección de la honra y buen nombre de los funcionarios públicos y la garantía constitucional reforzada de los discursos de interés público y, por lo tanto, debió haber sido anulada por la Sala Plena (2).

1. La solicitud de nulidad debió haber sido estudiada de fondo Las solicitudes de nulidad de sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional deben cumplir tres requisitos formales de procedencia329: (i) oportunidad; (ii) legitimación en la causa por activa y (iii) carga argumentativa. El requisito de carga argumentativa exige al solicitante presentar de manera clara, expresa, pertinente y suficiente las razones por las cuales considera que la sentencia cuestionada incurrió en una irregularidad que configura una causal de nulidad reconocida por la jurisprudencia constitucional330. Cuando la causal de nulidad invocada es el desconocimiento de un precedente de la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor, el solicitante tiene la carga de identificar el precedente o la jurisprudencia en vigor aplicable y exponer argumentos que demuestren, por lo menos prima facie, que la decisión cuestionada los ignoró331. El incumplimiento de la carga argumentativa implica, por regla general, el rechazo de la solicitud de nulidad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que, en casos excepcionales, la anulación de oficio de una sentencia proferida es procedente si se evidencia una vulneración clara y ostensible al debido proceso u otros derechos fundamentales del solicitante332. En estos eventos, la Sala está facultada para pronunciarse de fondo, con independencia de las falencias argumentativas del escrito de nulidad, con el objeto de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal333. La mayoría de la Sala concluyó que la solicitud de nulidad presentada por el señor Germán Graciano Posso, en calidad de representante legal de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, debía ser rechazada puesto que no satisfacía el requisito de carga argumentativa. En particular, consideró que el cargo por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor relativa a los presupuestos de protección del derecho al buen nombre era insuficiente, pues el solicitante argumentó que la sentencia T-342 de 2020 ignoró precedentes que no eran aplicables, debido a que carecían de identidad en cuanto la situación fáctica, problema jurídico y ratio decidendi. De otro lado, encontró que el cargo por desconocimiento del precedente en relación con la protección de la libertad de expresión debía ser rechazado, porque (i) no era posible establecer si el motivo de la inconformidad era el desconocimiento del precedente o una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia y (ii) en cualquier caso, el solicitante únicamente expresó un desacuerdo con lo decidido, pero no expuso argumentos pertinentes que permitieran concluir, siquiera prima facie, que efectivamente existía una incongruencia entre la parte motiva y las órdenes proferidas. Discrepo de la posición adoptada por la mayoría, por dos razones. Primero, el cargo por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor relativa a los presupuestos de protección de los derechos a la honra y al buen nombre satisfacía la carga argumentativa, porque el solicitante identificó la jurisprudencia en vigor aplicable y presentó las razones por las cuales consideraba que la sentencia cuestionada la habría desconocido. En efecto, expuso que la sentencia T-342 de 2020 desconoció la regla de decisión fijada en las sentencias T-949 de 2011, C-442 de 2011 y T-155 de 2019 según la cual "no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado". Lo anterior, debido a que amparó el derecho al buen nombre de los accionantes a pesar de que existen diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos que han reconocido la responsabilidad del Ejército en los actos violentos y de hostigamiento efectuados por grupos paramilitares en contra de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Reconozco que las sentencias T-949 de 2011 y T-155 de 2019 que el solicitante consideraba desconocidas no resolvieron problemas jurídicos idénticos a los que la Sala Tercera estudió en la sentencia T-342 de 2020. Sin embargo, esto no implicaba, como lo concluyó la mayoría, que la solicitud no satisficiera el requisito de carga argumentativa. El requisito de carga argumentativa no exige que el solicitante identifique decisiones o precedentes en las que se hayan examinado problemas jurídicos idénticos a los que se examinaba en la sentencia cuestionada. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el solicitante únicamente está obligado a identificar decisiones "relevantes" o "pertinentes" para la solución del caso que hayan resuelto un problema jurídico "análogo"334 y cuya ratio decidendi contenga una "regla relacionada con el caso posterior"335. En tales términos, la mayoría rechazó la solicitud de nulidad sub examine con fundamento en una carga técnica argumentativa excesiva que no tiene fundamento en la jurisprudencia de esta Corte y desconoce la informalidad propia del trámite de la acción de tutela. Segundo, considero que la Corte debió haberse pronunciado de fondo sobre el cargo por desconocimiento del precedente en materia de libertad de expresión. Concuerdo con la mayoría en que este cargo adolecía de falencias argumentativas, principalmente porque no era posible identificar la causal de nulidad alegada ni la supuesta existencia de incongruencias entre la parte motiva y los resolutivos. No obstante, en este caso era procedente llevar a cabo un estudio de oficio de esta causal, debido a que la sentencia T-342 de 2020 fijó una regla según la cual los particulares no pueden publicar denuncias que vinculen a un funcionario público con conductas delictivas, salvo que exista una sentencia penal condenatoria en firme. Tal y como lo expongo en el siguiente acápite, esta regla absoluta es inconstitucional porque impone una carga desproporcionada a los particulares que ejercen su derecho de denuncia en redes sociales e inhibe el ejercicio de la libertad de expresión como herramienta pacífica de control del poder público. En síntesis, concluyo que la solicitud de nulidad sub examine debía haber sido estudiada de fondo, puesto que (i) satisfacía el requisito formal de carga argumentativa y, en cualquier caso (ii) se acreditaban los requisitos excepcionales para un pronunciamiento de oficio por parte de la Corte Constitucional.

2. La sentencia T-342 de 2020 debía ser anulada La sentencia T-342 de 2020 debió ser anulada porque desconocía la jurisprudencia en vigor relativa a los presupuestos de protección del derecho a la honra y buen nombre y la garantía constitucional reforzada de los discursos especialmente protegidos de defensores de derechos humanos. (i) Desconocimiento de la jurisprudencia relativa a los presupuestos protección de la honra y buen nombre Los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre no son derechos a priori de los que se goce indistintamente a partir de su reconocimiento normativo336. La reputación y estima social se adquieren como resultado de las "conductas irreprochables"337 que los individuos realizan en la esfera pública. Esto implica que la protección de la honra y buen nombre tiene como presupuesto básico el mérito338 y el alcance de la garantía que la Constitución otorga a estos derechos es proporcional a la ascendencia que la persona tiene en la sociedad339. Por esta razón, según la jurisprudencia reiterada de este tribunal, "no está en posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en que se tiene al interesado"340. La Corte Constitucional ha indicado que el derecho a la honra y buen nombre de los funcionarios públicos admite mayores restricciones porque estos están sometidos al escrutinio público y deben soportar las críticas relacionadas con el desempeño de sus labores. Así mismo, ha señalado que no toda expresión ofensiva341 afecta el ámbito de protección de los derechos a la honra y al buen nombre de estos sujetos342. Para que una expresión insultante vulnere estos derechos debe "generar un daño en el patrimonio moral del sujeto afectado"343 y tener la entidad suficiente para menoscabar su reputación de forma "intensa"344, manifiestamente "irrazonable"345, "exagerada"346 o desproporcionada. En efecto, si toda expresión que denota hostilidad o aflige el amor propio fuera justiciable, "habría que suponer que el legislador había tenido la pretensión de darle a la sociedad civil y política la austeridad de un claustro, lo que es inadmisible"347. En la sentencia T-342 de 2020, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional consideró que la Comunidad de Paz de San José de Apartadó vulneró los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y sus integrantes, al denunciar en redes sociales que estos desarrollaban sus labores en complicidad con grupos paramilitares. En criterio de la Sala, este tipo de denuncias afectaban la reputación social de los accionantes por que la Comunidad de Paz de San José de Apartadó no "probó en este proceso la existencia de sentencias condenatorias por hechos de tal entidad ocurridos recientemente". Considero que con este razonamiento la Sala Tercera desconoció la jurisprudencia relativa a los presupuestos de protección de la honra y buen nombre de funcionarios públicos. Esto, porque ignoró que la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y sus integrantes (i) eran funcionarios públicos y, por lo tanto, debían soportar mayores críticas al desempeño de sus funciones y (ii) habían incurrido en acciones y omisiones que de suyo habían generado un deterioro en el concepto general que la Comunidad de Paz San José de Apartadó tenía de ellos. En efecto, antes de que las denuncias fueran publicadas en redes sociales, existían múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional348, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)349 y la Corte Interamericana de Derechos Humanos350 que habían encontrado probado que la Comunidad de Paz de San José de Apartadó había sido víctima de diversas violaciones de derechos humanos por grupos paramilitares que actuaban en colaboración activa con el Ejército Nacional o bien con la aquiescencia de autoridades estatales. En mi criterio, esto demostraba que las publicaciones llevadas a cabo por la Comunidad de San José de Apartadó no eran la causa del descrédito público de los accionantes y, en todo caso, no alcanzaban el umbral necesario para menoscabar la reputación de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y sus integrantes de forma intensa o desproporcionada y, por lo tanto, no configuraban una violación de sus derechos fundamentales. (ii) Desconocimiento de la jurisprudencia relativa a la protección constitucional reforzada de discursos especialmente protegidos El derecho a la libertad de expresión (art. 20 de la CP) protege la facultad de los individuos de denunciar públicamente la comisión de hechos delictivos presuntamente cometidos por funcionarios públicos351. Estos discursos son especialmente protegidos, debido a que son un instrumento de control pacífico al ejercicio arbitrario de los poderes públicos352. La Corte Constitucional ha señalado que, en estos eventos, los emisores de la información "no están obligados a esperar a que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia" de los hechos presuntamente delictivos353. Mas aun, pueden hacer tales denuncias "pese a que la situación haya sido ya dirimida en sentido contrario ante los órganos jurisdiccionales del Estado"354. La facultad de los particulares de publicar este tipo de denuncias parte del supuesto de que nadie, ni siquiera los poderes públicos, se puede atribuir el dominio exclusivo sobre la verdad355. La publicación y divulgación de denuncias que vinculen a un funcionario público con la comisión de hechos delictivos pueden generar afectaciones significativas e irreparables a los derechos fundamentales de las personas que son acusadas públicamente. Por esta razón, el ejercicio del derecho de denuncia, como manifestación de la libertad de expresión, no es absoluto y no puede ser ejercido de forma irresponsable. En concreto, la Constitución obliga a los particulares que publican estas acusaciones atender las cargas de veracidad e imparcialidad las cuales no exigen "prueba irrefutable"356 de que las denuncias son ciertas, pero sí imponen al emisor el deber de demostrar que obró "con la suficiente diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas"357. La sentencia T-342 de 2020 desconoció esta jurisprudencia constitucional reiterada porque concluyó que las denuncias llevadas a cabo por la Comunidad de Paz de San José de Apartadó en contra de la brigada y sus integrantes no podían ser publicadas debido a que no existía un fallo condenatorio en firme que hubiere declarado la responsabilidad penal de los accionantes. Imponer a las víctimas del conflicto armado una carga de esta naturaleza desconoce el estándar de veracidad aplicable a este tipo de publicaciones, inhibe el ejercicio de la libertad de expresión de estos sujetos de especial protección constitucional y desconoce la garantía cualificada de los discursos de interés público. Si la Sala Tercera hubiera aplicado la jurisprudencia en vigor, habría constatado que las denuncias que fueron llevadas a cabo por la comunidad constituían un ejercicio legítimo de la libertad de información que satisfacía la carga de veracidad, debido a que su contenido estaba razonablemente soportado en decisiones de la Corte Constitucional, la CIDH y la Corte IDH. En síntesis, concluyo que la sentencia T-342 de 2020 debía ser anulada porque privilegió la protección de la honra y buen nombre de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y sus integrantes sobre la garantía de la libertad de expresión e información de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Esta decisión desconoce de manera clara y directa el artículo 20 de la Constitución, impone barreras desproporcionadas a las víctimas del conflicto armado que buscan proteger sus derechos fundamentales de forma pacífica e inhibe injustificadamente la publicación de discursos de interés público que son altamente valiosos para la democracia constitucional. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada