salvamento de voto del Magistrado Lizarazo vulnera el principio de publicidad.
24. La ponencia de este auto correspondió, en principio, al Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. No obstante, al presentar el proyecto ante la Sala Plena, éste no obtuvo la mayoría de los votos requeridos para que fuera aprobado. En consecuencia, el expediente fue rotado al magistrado que seguía en orden alfabético, para que elaborara la sentencia, a saber, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo.
II. CONSIDERACIONES A. Competencia
25. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta corporación24. B. La nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional
26. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, prevé que "contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno" y que la nulidad de los procesos "sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo" y "por las irregularidades que impliquen violación del debido proceso". El artículo 134 del Código General del Proceso dispone que es posible alegar la nulidad con posterioridad a la emisión de la sentencia, por lo que la Corte Constitucional ha admitido excepcionalmente que proceden esta clase de solicitudes para aquellos casos en los que se acredite una grave afectación al debido proceso25.
27. Así, en aplicación directa del artículo 29 de la Constitución, la Corte ha "admitido que puede darse excepcionalmente en sus sentencias la posibilidad de violaciones del debido proceso, durante el trámite judicial correspondiente o en el momento de dictarse, por lo cual, si ello se prueba y se establece de manera contundente, tiene lugar la nulidad del respectivo fallo" (subrayado fuera del texto original)26. Es de resaltar que la nulidad contra las providencias judiciales de esta corporación no es ni general, ni ordinaria; de manera que sólo resulta procedente cuando existe una vulneración del debido proceso que pueda ser imputable a la sentencia y que sea de entidad suficiente para afectar la cosa juzgada.
28. Esta regla de excepcionalidad busca proteger los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica conforme a los artículos 29 y 243 de la Constitución. Es por esto por lo que la nulidad no es una nueva oportunidad procesal (probatoria o para reabrir el debate); tampoco sirve para cuestionar la posición jurídica a través de la cual se resolvió el problema jurídico ni como medio para proponer nuevas controversias. Entonces, la inconformidad frente (i) al sentido del fallo27; (ii) sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales28; (iii) su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia, y se vuelve indispensable circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso29. Así las cosas, en los eventos de nulidades alegadas sobre las sentencias de la Corte Constitucional, el solicitante deberá demostrar la relación entre la providencia y la violación al debido proceso.
29. Es precisamente el carácter excepcional de la nulidad el que da lugar a la exigencia de dos tipos de requisitos que en los fundamentos que siguen se desarrollan (ver infra, numerales 30 a 35)30. Se debe rescatar que declarar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional procede cuando se acreditan conjuntamente todos los requisitos formales y por lo menos uno de los sustanciales. De no ser así, la naturaleza excepcional de esta clase de incidentes obliga a rechazar o a negar la solicitud de nulidad, según el caso.
30. Por un lado, de los requisitos formales se exige su concurrencia31, so pena del rechazo de plano de la solicitud. Estos son: oportunidad, legitimación y argumentación32. A continuación se desarrollarán estos requisitos para las solicitudes de nulidad en contra de sentencias de esta Corte.
31. El requisito de oportunidad exige que la nulidad de sentencias de tutela se presente dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo, es decir, los tres días siguientes a su notificación33. Si el vicio se funda en situaciones ocurridas con anterioridad a la adopción del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la solicitud de nulidad deberá presentarse antes de que sea proferida la sentencia.
32. El requisito de legitimación por activa en el incidente de nulidad debe ser presentado por quien haya sido parte en el trámite de tutela, o en su defecto, por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas por la Corte en sede de revisión, resultando viable interponer la solicitud en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
33. En relación con el deber de argumentación, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el solicitante de la nulidad deberá: (a) precisar de manera seria34, coherente35, suficiente36 y clara37 la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran. En detalle, ha señalado la jurisprudencia que: "(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (v) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso"38.
34. Adicionalmente, la solicitud de nulidad requiere (b) motivar la violación al debido proceso; y (c) demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada39.
35. Como se anotó, el "disgusto o inconformismo del solicitante" por la sentencia proferida no da lugar a la nulidad. Sobre esto, el auto 059 de 2012 proferido por la Sala Plena de esta Corte reiteró que "no toda inconformidad con la interpretación realizada por este Tribunal, con la valoración probatoria, o con los criterios argumentativos que apoyan la sentencia, constituye fundamento suficiente para declarar la nulidad de una de sus providencias, pues esta clase de situaciones solo constituyen meras apreciaciones 'connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión'".
36. Por otra parte, los requisitos materiales están encaminados a demostrar la grave y significativa violación al debido proceso y han sido denominados como causales de nulidad, sin que sean taxativas. La Corte ha sistematizado seis causales cuya base común es la "ostensible, probada, significativa y trascendental" afectación al artículo 29 Superior con "repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos". A continuación, se hace referencia a las causales reconocidas en la jurisprudencia: (i) Cambio de jurisprudencia. El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 dispone que solamente la Sala Plena de la Corte está autorizada para realizar cambios de jurisprudencia y por ello, cualquier otro cambio desconoce el principio de juez natural y vulnera el artículo 13 superior. Existe jurisprudencia reiterada de esta Corte donde la nulidad por esta causal requiere jurisprudencia en vigor40. (ii) Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015) y la Ley 270 de 1996. (iii) Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. La causal se configura cuando existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo, ante decisiones ininteligibles, por abierta contradicción o inexistencia de argumentación en su parte motiva. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva41. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. (iv) Órdenes a particulares no vinculados. Expresión de los derechos a la defensa y contradicciones de los afectados por una orden al no haber participado en el proceso. Esta última causal de nulidad tiene más cabida en sede de control constitucional concreto42. (v) Extralimitación de competencias de la Corte Constitucional. Cuando la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley. (vi) Elusión de asuntos de relevancia constitucional. Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión" .
37. Con relación al (v) tipo de cargo de nulidad, se resalta que el desconocimiento de jurisprudencia no es un cargo en sí mismo avalado por la Sala Plena. En este orden de ideas, hay lugar a la nulidad cuando la sentencia viola el debido proceso al desconocer la cosa juzgada constitucional o una Sala de Revisión se aparta del criterio de interpretación contemplado en la jurisprudencia en vigor o de la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena. Esta interpretación nace de la lectura conjunta de los artículos 34 del Decreto 2591 de 1991 y 59 del Acuerdo 02 de 2015, con los principios de seguridad jurídica, igualdad de trato ante la ley y "la necesidad de que las decisiones judiciales atiendan a los criterios sentados previamente sobre las mismas materias y respecto de fundamentos fácticos similares". Por lo que, esta se puede invocar frente al cambio de una línea jurisprudencial suficientemente reiterada, pacífica, uniforme, clara y sostenida, aun cuando en su formulación no hubiere intervenido la Sala Plena.43
38. De esta manera, el cargo por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, exige acreditar tres parámetros que se necesitan para verificar el carácter vinculante de las sentencias de la Corte: (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre un regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente.44 En consecuencia, esta causal de nulidad (i) excluye los cargos fundados en diferencias con respecto a argumentos comprendidos en una decisión anterior que no fueron obiter dictum; y (ii) genera la carga para el solicitante de identificar el precedente que, a su juicio, fue desconocido, la cual no se cumple con la sola enunciación de las sentencias sino que exige la identificación de su ratio decidendi.
39. Existen casos donde la nulidad por desconocimiento del precedente obedece al desconocimiento de la jurisprudencia en vigor. En el auto 020 de 2017, la Corte indicó que la jurisprudencia en vigor es el "precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas "(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico"45.
40. Ante esto, es evidente que argumentar el desconocimiento del precedente bien sea por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional o de la jurisprudencia en vigor, supone una carga distinta, lo cierto es que este cargo de nulidad exige un indebido cambio de jurisprudencia que debe referirse a una regla específica, aplicable al mismo punto de derecho que para el caso se debate y que dicha regla sea producto de la decisión de la Sala Plena -caso en el que será desconocimiento de la cosa juzgada constitucional- o de las salas de revisión de esta Corte -caso en el que será desconocimiento de la jurisprudencia en vigor-46.
41. En suma, es posible concluir que, la solicitud de nulidad: (i) reviste un carácter excepcionalísimo; (ii) en principio, las posibles nulidades sólo pueden ser alegadas antes de proferido el fallo; sin embargo, (iii) procede contra las sentencias que profiere la Corte Constitucional, en razón a la protección del derecho al debido proceso; (iv) está sometida a estrictos requisitos de admisión, que se justifican en la seguridad jurídica presente en el efecto de cosa juzgada predicable de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional; (v) da lugar a la anulación de la sentencia únicamente cuando se acredite suficientemente la presencia de vicios ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental al debido proceso; y (vi) constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia atacada o para cuestionar la pertinencia o calidad de los argumentos expuestos por este tribunal de cierre.
C. Verificación del cumplimiento de los requisitos de forma
37. Expuesto lo anterior, pasa la Sala Plena a considerar los cargos presentados por quien solicitó la nulidad de la sentencia T-342 de 2020, previo análisis del cumplimiento de los requisitos formales de oportunidad, legitimación por activa y carga de argumentación. Oportunidad
38. La solicitud de nulidad fue formulada oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia T-342 de 2020. En efecto, la providencia fue notificada, mediante correo electrónico, el 4 de diciembre de 202047, por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Apartadó, mientras que la solicitud de nulidad fue presentada el 10 de diciembre del mismo año. Legitimación
42. La solicitud cumple con este requisito, toda vez que fue presentada por el señor Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz, parte accionada en el proceso de tutela que concluyó con la sentencia T-342 de 2020, y sobre quien recaen las órdenes impartidas en ese fallo. Argumentación
43. Con relación al requisito de deber de argumentación, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en que el solicitante de la nulidad deberá: (a) precisar de manera seria48, coherente49, suficiente50 y clara51 la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran; (b) motivar la violación al debido proceso; y (c) demostrar la incidencia de dicha transgresión en la decisión adoptada52.
44. En este sentido, reitera la Sala Plena que el inconformismo o discrepancia frente a la decisión no es razón admisible para la declaratoria de nulidad del fallo, pues se trata de simples apreciaciones frente al desacuerdo del solicitante con la sentencia53. Por lo tanto, la afectación del debido proceso debe ser argumentada a tal punto que se vislumbre su naturaleza cualificada, es decir, que el menoscabo sea ostensible, probado, significativo y trascendental. Dicho de otro modo, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos, sin afectar la autonomía del juicio garantizada a todos los jueces de la República.
45. En consideración a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazará el estudio del presente incidente de nulidad pues no cumple con el requisito del deber de argumentación. En el caso sub examine, el señor Posso manifestó que la decisión adoptada por la Sala Tercera de Revisión transgredió abiertamente el derecho al debido proceso de la Comunidad de Paz, por cuanto la Corte desconoció el precedente en materia de: (a) derecho al buen nombre; (b) derecho a la libertad de expresión; (c) test tripartito y (d) procedencia de la tutela contra particulares. Es claro que el peticionario fundó sus argumentos en el hecho de que la Sala Tercera de Revisión se apartó de la jurisprudencia en vigor.
46. Resalta la Corte que la reiteración de argumentos de defensa, bien sea en la solicitud misma o en los presentados por terceros, no son suficientes para acreditar el cumplimiento del deber de argumentación. En este orden de ideas, la Sala Plena reitera que la nulidad ni es una etapa probatoria, ni permite reabrir el debate cerrado por la sentencia.
47. Para la Sala, como se desarrollará a continuación, es evidente que la utilización de citas aisladas, en muchos casos pertenecientes al obiter dicta, no son suficientes para cumplir la carga argumentativa, pues lo que protege el debido proceso y la cosa juzgada, es la conservación y la aplicación de la ratio decidendi cuando se cumplen los presupuestos de identidad en los hechos y el problema jurídico.
48. De conformidad con lo expuesto en el presente auto, no sobra recordar que configurar la causal de desconocimiento del precedente exige agotar cuatro pasos (en términos del auto 338 de 2020): "(i) la existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica; (ii) coincidencia, si no total, al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquéllas que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; (iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente Sala de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la Sala Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes; (iv) desatención, por parte de la Sala de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la Sala Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación". (i) Desconocimiento del precedente en materia de buen nombre y honra
49. Frente al alegado desconocimiento del precedente en materia de buen nombre y honra (fundamento 21. i), indica el solicitante que la jurisprudencia constitucional exige al juez acreditar que quien alega la tutela del derecho al buen nombre no carezca "de una conducta o comportamiento irreprochable, que le impida reclamar el respeto, dadas sus abiertas, públicas y notorias acciones u omisiones", conforme a lo previsto en las sentencias T-949 de 2011, T-155 de 2019 y C-442 de 2011.
50. Para el efecto, es de resaltar que la Corte Constitucional ha señalado que sólo hay verdadero desconocimiento de la jurisprudencia, como motivo de nulidad de las sentencias de revisión, cuando la respectiva sala de revisión, al proferir su decisión, ignora o desatiende pronunciamientos de la Sala Plena, cuya ratio decidendi confluye con la solución del problema jurídico sobre el cual versa la sentencia cuya nulidad se pretende. En el presente caso, el nulicitante no demostró la carga de argumentación requerida. Como se indica en detalle a continuación, cabe añadir que el solicitante se limita a citar las mencionadas sentencias, pero no logra indicar cómo se puede inferir una violación al debido proceso.
51. La carga de argumentación respecto de la nulidad derivada del desconocimiento del precedente de la sentencia T-155 de 2019, carece de claridad, precisión y pertinencia. Lo anterior, por cuanto, dicha sentencia y la T-342 de 2020 se diferencian en aspectos relevantes, por lo que el problema jurídico no es jurídicamente coincidente y, en consecuencia, la ratio decidendi de dicha sentencia no resulta pertinente para resolver el caso. En la sentencia T-155 de 2019 se abordó una controversia originada en redes sociales donde la accionada compartió una publicación en la que aparecía el nombre del accionante como parte de un cartel de corrupción en el Hospital Universitario de Santander, entidad en la que trabaja como Subgerente de Servicios de Apoyo Diagnóstico. A juicio del accionante, la publicación vulneraba su buen nombre y su honra. Ante esto, le correspondió a la sala de revisión resolver la tensión entre la libertad de expresión y los derechos invocados por el accionante. En este sentido, la sala de revisión trajo a coalición dos hechos para decidir. Por un lado, el hecho de que la expresión cuestionada vía tutela contenía un discurso protegido (el uso de recursos públicos). Por el otro, la necesidad de enmarcar el tipo de expresión, es decir, si se trataba de una mera opinión o de una información. Bajo este panorama, decidió que no se vulneraban los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra o a la intimidad de un servidor público cuando una persona, en ejercicio de su libertad de expresión y de su derecho a ejercer control al poder político, lo cuestiona y relaciona con la comisión de actuaciones contrarias a la ley, si sus afirmaciones representan una opinión y no una supuesta información.
52. Si bien se puede destacar la imputación de delitos en los hechos, esta similitud no genera una identidad sustancial en los hechos que fueron puestos en conocimiento de la Sala en la sentencia T-342 de 2020. Tal es el caso, sobre la diferencia de los actores (accionante y entidad accionada), esto es, un conflicto que se suscitó entre dos personas naturales, un discurso que se trató de una opinión de la accionada en su red social -tal como lo manifestó la accionada en sede de revisión-, respecto de unos hechos relacionados con potenciales actos de corrupción. Ante dicha distinción sustancial en los hechos, los cuales no resultan equiparables en los dos casos, es claro que tampoco existe un análisis resultante del problema jurídico que permita su aplicación al caso que ahora ocupa la solicitud de nulidad.
53. Se debe señalar que la sala de revisión en la sentencia T-155 de 2019 planteó el siguiente problema jurídico: "¿Se vulneran los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad de un servidor público cuando un particular comparte en sus redes sociales una publicación en la que se hacen afirmaciones en su contra y se insinúa la comisión de un delito en el ejercicio de sus funciones junto a otros funcionarios, teniendo en cuenta que los hechos que dan lugar a la publicación han sido denunciados ante las autoridades competentes y son de conocimiento público pero el accionante no ha sido condenado ni acusado de cometer tal delito?". Es claro que el problema jurídico, dada la variación sustancial en los hechos, no resulta aplicable, ni es jurídicamente coincidente con la decisión adoptada en la sentencia T-342 de 2020.
54. En consecuencia, la ratio decidendi de la T-155 de 2019 no resuelve un problema jurídico semejante al propuesto en la sentencia T-342 de 2020, y no resulta aplicable lo allí decidido a esta sentencia. En la primera sentencia, la Sala de Revisión determinó que, ante la tensión entre los derechos a la libertad de expresión y los derechos al buen nombre, a la honra o a la intimidad de terceras personas -servidor público, persona natural-, en el contexto de una opinión de una persona natural, el juez debe realizar un ejercicio de ponderación a fin de determinar el equilibrio entre los derechos y la manera más adecuada de garantizarlos. Para lo cual, diseñó unos parámetros constitucionales para demarcar el contexto en el que se da el acto de comunicación y balancear los derechos en tensión, a saber, definir quién comunica, de qué o de quién se comunica, a quién se comunica, cómo se comunica, y por qué medio se comunica.
55. De esta manera, resulta claro que la sentencia T-155 de 2019 se limitó a la constatación de la libertad de expresión en el contexto de una opinión, elemento que se probó ampliamente en la contestación de la acción de tutela, como en la impugnación de la sentencia del juez de primera instancia. Por lo que no puede pretender el accionante enmarcar la razón de la sentencia T-155 de 2019, referida a una opinión sobre la fiscalización de recursos públicos (como sub-especie del discurso de interés público), a la protección de derechos humanos, pues aunque sin duda es una modalidad de discurso protegido es de otra naturaleza. La razón de la decisión de la T-155 de 2019, dista de los hechos, problema jurídico y razón de la decisión (ratio decidendi), como se evidencia a continuación: "No se violan los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra o a la intimidad de un servidor público cuando una persona, en ejercicio de su libertad de expresión y de su derecho a ejercer control al poder político, lo cuestiona y relaciona con la comisión de actuaciones contrarias a la ley, si sus afirmaciones representan una opinión (que expresa, por ejemplo, una manifestación de protesta, indignación o inconformidad con determinada situación de interés público) y no una supuesta información (una acusación concreta sobre una persona determinada)"54 (Negrillas fuera de texto original).
56. Es así como, es dado concluir que el nulicitante no demostró cómo dicha sentencia T-155 de 2019 constituía un precedente aplicable a la sentencia T-342 de 2020, cuya nulidad se solicita. Por lo que es claro que, en este caso, no se cumplió con el requisito de carga argumentativa.
57. La carga de argumentación respecto de la nulidad derivada del desconocimiento del precedente de la sentencia T-949 de 2011, carece de claridad, precisión y pertinencia. Lo anterior, por cuanto, dicha sentencia y la T-342 de 2020 se diferencian en aspectos relevantes, por lo que el problema jurídico no es jurídicamente coincidente y, en consecuencia, la ratio decidendi de dicha sentencia no resulta pertinente para resolver el caso. En la sentencia T-949 de 2011 quién, a la fecha de la presentación de la tutela, era el alcalde de Buenaventura interpuso tutela contra la Contraloría Distrital, porque consideró que al tildarlo de corrupto (al afirmar en un escrito dirigido a la Fiscalía que el alcalde "[tenía] sendos antecedentes de corrupción" y que era el responsable de las denuncias que afectaban a la funcionaria de la Contraloría) sin ningún soporte, afectó sus derechos a la honra y al buen nombre. Le correspondió a la sala de revisión correspondiente resolver si dichas afirmaciones, efectuadas por otro servidor público, afectaron los derechos reclamados vía tutela, en otras palabras, definir si lo expresado por la contralora se hizo dentro del ámbito de sus funciones o si se trató de un exceso de libertad de expresión. Dicha sentencia T-949 de 2011 señaló que la accionada puso en conocimiento de las autoridades competentes las denuncias respectivas y era errado tildar sus aseveraciones prima facie de falsas o tendenciosas, pues precisamente su veracidad se discutía en las acciones ordinarias adelantadas ante las autoridades competentes. Por ello, concluyó la Sala que no se trató de un exceso de libertad de expresión.
39. Con respecto a la aplicación de la sentencia T-949 de 2011 como precedente para fallar la sentencia T-342 de 2020, cabe resaltar que la situación de origen, es decir, los hechos no son comparables. Para empezar, en la sentencia T-949 de 2011 la controversia se genera entre dos funcionarios públicos, quienes a su turno dieron inicio a las acciones penales correspondientes. No cabe duda alguna que dichos sujetos, no son comparables con la Comunidad de Paz de San José de Apartadó y la Brigada del Ejército. Dicha diferencia recae, por ejemplo, en el tipo de funciones públicas que ejerce cada uno. Otra diferencia frente a la situación fáctica, es que la expresión cuestionada en la sentencia T-949 de 2011 se dio en el marco de denuncias penales y de responsabilidad fiscal, mientras que la que originó la disputa en la sentencia T-342 de 2020 fue producto de la generalización de unos hechos de violencia paramilitar, la cual, afecta directamente la construcción de paz. En consecuencia, se encuentra que esta decisión no constituye un precedente aplicable al caso de la sentencia T-342 de 2020, ante la ausencia de identidad en la esencia de los hechos, lo cual conlleva a señalar que los problemas jurídicos no son coincidentes tal y como ocurre, ante la diferencia de aspectos relevantes en los hechos, y en consecuencia el argumento del nulicitante sobre la aplicación de la razón de la decisión en el caso cuya nulidad se solicita carece de pertinencia.
58. Conclusión de la Sala Plena respecto del alegado desconocimiento del precedente de las sentencias T-949 de 2011 y T-155 de 2019. Bajo este panorama, la Sala Plena descarta, como precedentes para el análisis del caso sometido a consideración en la sentencia T-342 de 2020, lo dispuesto en las sentencias T-949 de 2011 y T-155 de 2019, porque si bien resuelven controversias donde se encuentran en tensión la libertad de expresión y el buen nombre y la honra, dichas sentencias recaen sobre situaciones de hecho disímiles bien sea por las calidades de los sujetos involucrados, el tipo de discurso y los medios en los que se difundieron las expresiones. Asimismo, no representan una coincidencia en el problema jurídico y la razón de la decisión, que permitan su aplicación o consideración en el caso objeto de estudio en la sentencia T-342 de 2020.
59. Conviene destacar en este punto que, contrario a lo que señala el nulicitante, una sentencia de sala de revisión no es suficiente para estimar que se desconoce el precedente. Por jurisprudencia en vigor se entiende como "[l] as decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables y en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos". Aunque hay disparidad de conceptos en la jurisprudencia constitucional sobre qué constituye la jurisprudencia en vigor, lo cierto es que ninguna de las definiciones toma una única sentencia como jurisprudencia en vigor, y por el contrario se exige el criterio de la Sala Plena o de las diversas Salas de Revisión. Por lo cual, es erróneo señalar que la Sala de Revisión debió sujetarse a una única sentencia de otra sala de revisión, por considerarla jurisprudencia en vigor.
60. En cuanto al señalamiento del desconocimiento de la sentencia C-442 de 2011 proferida por la Sala Plena, la Sala Plena manifiesta que el argumento del solicitante carece de precisión y pertinencia. Resalta la Sala Plena que en la sentencia C-442 de 2011 esta corporación resolvió si la tipificación de los delitos de injuria y calumnia vulneraban lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución. Al respecto, lo que se rescata como precedente en el escrito de nulidad son dichos de paso (obiter dicta). Se resalta que la ratio decidendi de la providencia es que la tipificación de la injuria y la calumnia no constituyen una restricción ilegítima a la libertad de expresión, pues ambos delitos son medidas de (i) protección de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, resaltando que la existencia de los delitos no constituye un límite desproporcionado para la libertad de expresión; y de (ii) evitar la imposición de justicia a manos de particulares. Si bien, la sentencia C-442 de 2011 reitera jurisprudencia sobre los artículos 15 (buen nombre) y 21 (honra) de la Constitución, dicha reiteración no hace parte de la decisión, sino de la parte considerativa de la sentencia (obiter dicta). En este orden de ideas, no corresponde dar aplicación como precedente al caso que se analiza, por lo que, los argumentos del nulicitante respecto de este precedente carecen de claridad y pertinencia.
61. Conclusiones de esta corporación respecto del cargo fundado en el desconocimiento del precedente en materia de buen nombre y honra. Con fundamento en las anteriores premisas, es posible concluir que el solicitante no efectuó un análisis que permita demostrar la violación al debido proceso, y, en ese orden de ideas, no logró estructurar el cargo por desconocimiento de cosa juzgada constitucional (titulado en la solicitud de nulidad como desconocimiento del precedente). Así las cosas, por las razones ya expuestas que se resumen en (i) citar apartes considerativos de la sentencia como razón de la decisión; y (ii) utilizar sentencias que carecen de identidad de situaciones fácticas (por calidades de los sujetos y/o los medios en los que se difundió la expresión), problema jurídico y razón de la decisión, la argumentación presentada por el nulicitante para demostrar la violación al debido proceso carece de claridad, precisión y pertinencia. Igualmente, de la solicitud de nulidad no se encuentran elementos que permitan evidenciar una afectación de manera ostensible, probada y significativa y trascendental de dicho derecho. Es claro que el incumplimiento específico de la carga argumentativa, evidencia que el nulicitante busca reabrir el debate jurídico en torno a la decisión adoptada en derecho en la sentencia T-342 de 2020. (ii) Desconocimiento del precedente en libertad de expresión
62. Frente al presunto desconocimiento de precedente en libertad de expresión (fundamento 21. ii) el solicitante elabora dos argumentos. El primero señala que se omitió aplicar la sentencia T-015 de 2015, con lo cual se abandonó la protección reforzada del artículo 20 superior y especial relevancia de los discursos sobre defensa de derechos humanos y la operación del Estado o de sus funcionarios. El segundo argumento es que la sentencia T-342 de 2020 no aplicó los criterios del test tripartito (legalidad, legitimidad, necesidad y proporcionalidad) y, aún así, limitó la libre expresión de la Comunidad de Paz.
63. Frente al primer argumento, la Sala Plena encuentra que los planteamientos no permiten confrontar la regla de decisión adoptada en la sentencia T-342 de 2020, con la jurisprudencia que se considera infringida, por lo cual, los argumentos del solicitante resultan impertinentes. Además, el sentido de la argumentación presentada parecería indicar que el motivo de la inconformidad no es un desconocimiento del precedente, sino una incongruencia entre la parte motiva y resolutiva. Lo anterior, por cuanto, el solicitante estima contradictoria la decisión adoptada con respecto a dos reglas que reitera la sentencia: (i) la naturaleza protegida del discurso de la Comunidad de Paz por referirse a la defensa y protección de derechos humanos, así como al incumplimiento de los deberes por parte de las autoridades estatales; y (ii) que la Comunidad había actuado en el ejercicio legitimo de su derecho a la libertad de expresión.
64. En caso hipotético de que la Sala Plena construyera el cargo que el solicitante aparentemente plantea, tampoco se satisface, en este punto, la carga motiva por incongruencia entre la parte motiva y resolutiva. Lo anterior, porque (i) la reiteración de jurisprudencia sobre el artículo 20 y, las diferentes reglas adoptadas, no son necesariamente aplicables al caso concreto y, (ii) no se trata de una abierta contradicción ni de inexistencia de argumentación en su parte motiva que permita inferir la violación al debido proceso, sino por el contrario, señalan la necesidad de reabrir el debate jurídico concluido. En este orden de ideas, la primera tarea que impone el deber de argumentación es que el solicitante enmarque los presuntos yerros o hechos que vulneran el debido proceso en una de las causales de nulidad previstas por esta Corte, elementos que no se probaron con suficiencia en el presente caso.
65. Con relación al segundo argumento, la omisión por no aplicar el test tripartito desarrollado por la Corte IDH, destaca este tribunal que la causal de incongruencia entre la parte motiva y resolutiva exige que la supuesta incongruencia genere incertidumbre frente al alcance de la decisión proferida. Al respecto, el solicitante no manifestó una incertidumbre o imposibilidad de comprensión de la orden, sino por el contrario su desacuerdo con lo decidido. Por ello, al constituirse en la discusión de un argumento utilizado por la Sala de Revisión en la sentencia T-342 de 2020, y no de la demostración de la causal, no se cumple respecto de este argumento la carga argumentativa.
66. Vale la pena recordar que recientemente, las sentencias SU-420 de 2019 y SU-355 de 2019, que contienen la tensión entre la libertad de expresión en internet y la afectación al buen nombre y a la honra, no aplicaron el test tripartito, sino un análisis contextual e integral de las publicaciones en redes. Bajo dicha perspectiva, la sentencia SU-355 de 2019 adoptó la ratio de que las figuras públicas están sujetas a la crítica en la medida en que desempeñan un rol social, según su rol y su exposición, tienen un nivel diferente de protección, pues la exposición voluntaria a la esfera pública y la capacidad de reacción que ello les otorga, les permite resistir y reaccionar a los ataques y/o expresiones chocantes, y reiteró la regla de la sentencia T-391 de 2007 de que las expresiones chocantes hacen parte de la libertad de expresión.
67. A partir del análisis contextual, la sentencia SU-420 de 2019 señaló que las expresiones que constituyan injuria y/o calumnia desbordan el ámbito de la expresión por tratarse de delitos y que, ante dichas expresiones, la necesidad de evitar la justicia a mano propia y proteger los derechos a la honra, el buen nombre y la imagen debe imperar para el juez de tutela55. Dichas reglas son producto de un análisis dónde se revisa, por ejemplo, quién comunica, cómo comunica, sobre qué comunica y el medio, se busca una protección trasversal a la expresión y conforme a la presunción de cobertura. Esta metodología, fijada por la Sala Plena de esta Corte para los casos de expresiones en medios virtuales, fue la que desarrolló la sentencia T-342 de 2020.
68. En opinión de este tribunal, no es correcto, entonces, imponer el criterio personal del litigante, sobre el adoptado por la Corte, pues lo único que deja ver este tipo de argumentación es la inconformidad con la lógica del juez de tutela y su sana crítica. No puede ser el incidente de nulidad un medio para anteponer el criterio personal sobre el judicial y, con ello, desconocer la independencia y autonomía judicial. (iii) Desconocimiento del precedente del sentido finalístico de la procedencia de la acción de la tutela contra particulares
69. Frente al alegado desconocimiento de precedente del sentido finalístico de la procedencia de la tutela contra particulares (fundamento 21. iii), esta Sala observa que el solicitante tampoco cumple con la carga argumentativa suficiente respecto del cargo por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor relativa a la procedencia de la tutela contra particulares, habida cuenta que: (i) aunque presenta de forma lógica y estructurada el razonamiento; y (ii) señala la causal de nulidad que invocan, así como su posible efecto en el sentido de la decisión cuestionada; (iii) su ataque se erige en lo señalado en las sentencias C-378 de 201056, T-611 de 2001, T-251 de 1993 y T-573 de 1992, que, pese a que fijan reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela contra particulares, no pueden ser calificadas como jurisprudencia en vigor para este caso, dado que no se ocupan de la procedencia o improcedencia.
70. Es así como las sentencias señaladas, no cumplen con la carga argumentativa para señalar un desconocimiento del precedente, ya que el solicitante no presentó argumentos claros, precisos y pertinentes que permitan evidenciar la razón por la cual resultaban aplicables al caso concreto, y por qué su desconocimiento conllevaba a una violación ostensible del debido proceso. Al respecto, cabe recalcar que a la luz de lo dispuesto en la sentencia T-374 de 2014 "la relevancia o pertinencia que pueda tener la sentencia o el grupo de sentencias para la solución de un caso nuevo, la determina la autoridad judicial a partir de la verificación de los siguientes aspectos: (i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior; (ii) esta ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico análogo al que se estudia en el caso posterior; (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas deben ser semejantes o plantean un punto de derecho similar al que debe resolverse en el caso posterior". (iv) Los argumentos presentados por el nulicitante no cumplen con la carga de argumentación, porque reflejan el desacuerdo del solicitante con la ratio decidendi de la sentencia T-342 de 2020 y pretenden reabrir el debate a partir de la citación de fallos que carecen de los criterios de triple identidad (ratio decidendi, hechos y problema jurídico)
71. De esta manera, de conformidad con lo señalado en los fundamentos 48 a 70, y teniendo en cuenta que el eventual incidente de nulidad no equivale a un recurso que abre una nueva instancia, la Sala Plena procederá a rechazar esta solicitud de nulidad por incumplimiento del deber de argumentación. Cabe reiterar que el peticionario no logró adecuar ningún cargo al deber de argumentación que el trámite incidental y excepcional de nulidad exige, se limitó, en gran medida, a exponer argumentos propios para reabrir la instancia y manifestar su inconformidad con la decisión adoptada. D. Cuestiones finales Sobre la presunta afectación al debido proceso de la Comunidad de Paz por no conocer el salvamento de voto que acompaña la sentencia T-342 de 2020
72. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, el cual exige que todo procedimiento previsto en la ley cumpla con un mínimo de garantías. A su turno, la jurisprudencia constitucional ha definido este derecho como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, mediante las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial, para que durante el trámite se respeten sus derechos y se aplique correctamente la justicia57.
73. En ese sentido, hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que incluye los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; (v) el derecho a la independencia del juez; y (vi) el derecho a la imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos y el ordenamiento jurídico, sin prevenciones, presiones o influencias58.
74. De esta manera, la publicidad se erige entonces como uno de los principios rectores del derecho al debido proceso, en virtud del cual, el juez tiene el deber de poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad, los actos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho, obligación, sanción o multa. Por lo que, este principio, de manera alguna, constituye una simple formalidad procesal, sino que, por el contrario, es un presupuesto de eficacia y de efectividad de la democracia, pues permite el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.59
75. Este principio supone entonces, por un lado, el deber de los jueces de proferir providencias debidamente motivadas en los procesos y actuaciones judiciales, y de dar a conocer sus decisiones a las partes y sujetos procesales, a fin de: (i) asegurar la legalidad de las determinaciones judicialmente adoptadas; y (ii) amparar los derechos de defensa, contradicción e impugnación. Por otro lado, comprende el deber de los jueces de comunicar y divulgar a la opinión pública, el contenido y los efectos de sus decisiones, conforme a lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 74 y 228 de la Constitución60.
76. La jurisprudencia constitucional en materia de publicidad de sus decisiones ha previsto que solo son objeto de notificación en los procesos de revisión y de control abstracto, sus sentencias. Esto, en tanto que son estas providencias las que tienen la virtualidad de afectar derechos fundamentales y generar efectos jurídicos61. De manera que, los salvamentos de voto y las aclaraciones que las acompañan no suponen para este tribunal la obligación de su notificación, como quiera que no generan efectos jurídicos sobre los derechos y obligaciones de las partes.
77. Con relación a los salvamentos de voto, estos permiten "a los disidentes de la decisión explicar las razones por las cuales estuvieron en desacuerdo con aquélla, según hubiere quedado planteado a partir de su voto negativo"62 , sin embargo, aunque son un insumo para explicar el alcance y contenido del debate de los jueces colegiados, no inciden en los derechos de los sujetos procesales. Sobre este punto, el Código General del Proceso señala que los salvamentos y aclaraciones no integran la decisión judicial, pues hay sentencia con la firma de los magistrados que componen la mayoría (artículo 279, inciso 4º).
78. No obstante lo anterior, la inexistencia del deber de notificación de las mismas no obsta para considerar que las aclaraciones y salvamentos de voto resultan relevantes para comprender los debates desarrollados al interior de una determinada Sala de Revisión, en relación con los derechos en pugna, pero como se señaló no inciden en los derechos de los sujetos procesales.
79. En el presente asunto, el solicitante argumentó que, la imposibilidad de conocer el salvamento de voto presentado por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, "mutila el conocimiento íntegro de la sentencia y sus disensos", lo que imposibilita entender la discusión surtida en sede de revisión y vulnera el principio de publicidad incorporado a la garantía constitucional del debido proceso63.
80. Al respecto, aunque la Sala concuerda con la relevancia que, en cada caso en particular, pueden tener las aclaraciones y salvamentos de votos presentadas por los magistrados de las salas de revisión para garantizar el adecuado acceso a la justicia de los ciudadanos, en el caso sub examine, observa que: (i) el incidentante no aportó elementos de juicio suficientes para considerar que, en este caso en particular, existió una vulneración "ostensible, probada, significativa y trascendental" del derecho al debido proceso de los miembros de la Comunidad; y (ii) no se deriva del principio de publicidad, ni de la jurisprudencia constitucional, obligación alguna para este tribunal de notificar los salvamentos de voto proferidos por los Magistrados de la Corte en el marco de un proceso. En consecuencia, la Sala Plena rechazará la solicitud de nulidad relativa a la vulneración del debido proceso por la falta de notificación del salvamento de voto presentada por el nulicitante. Sobre la convocatoria de audiencia pública
81. El solicitante de nulidad considera que esta Corte, en aras de garantizar el principio de publicidad y la participación de todas las personas en las decisiones que eventualmente pueden afectarles, convoque a una audiencia pública, en la que los interesados puedan exponer ante este tribunal sus consideraciones jurídicas frente a la ponderación de los derechos en juego. Esta misma petición la reitera uno de los intervinieres (padre Giraldo S.J.).
82. En el caso, la Sala Plena considera que no es pertinente celebrar una audiencia pública por varias razones. Primero, porque la nulidad no es una oportunidad probatoria que permita profundizar en aspectos hito del debate constitucional, como lo es la audiencia pública. Segundo, porque la Corte cuenta con elementos de juicio suficientes para decidir sobre la nulidad de la sentencia T-342 de 2020 promovida por el señor Posso. En tercer lugar, no hay lugar a la aplicación del artículo 5 del Acuerdo 02 de 2015 en el trámite incidental de nulidad, pues para la Sala es evidente que las partes han tenido oportunidades suficientes para pronunciarse sobre el caso y ejercer, en el marco del proceso, sus derechos. Sin duda, la Corte reconoce la importancia de la participación de los interesados en las decisiones que los afectan, sin embargo, estando acreditada la debida participación a lo largo del proceso, se denegará la solicitud de convocatoria a audiencia pública. Sobre el remedio constitucional promovido en la sentencia T-342 de 2020
83. Como anotación final, señala este tribunal que la sentencia T-342 de 2020 cuenta con una relevancia constitucional que debe ser destacada en la medida en que incluyó un remedio novedoso en materia de libertad de expresión: el hecho de que la sentencia misma es la reparación en materia de buen nombre y honra y, no se exige, de quién se expresa una actuación adicional como puede ser la rectificación o la eliminación de los contenidos. La novedad de este remedio recae en que, aún reconociendo la trasgresión al buen nombre y a la honra, no se eliminó el debate, pues la opinión, publicaciones y denuncias de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó no fueron eliminadas o retiradas, ni se solicitó a la Comunidad una rectificación de dicha información.
84. En este orden de ideas, en el marco de la promoción de la expresión, la sentencia instó a los miembros de la Comunidad de Paz a promover un espacio de tolerancia y a sujetar sus publicaciones futuras a los términos del artículo 20 superior. Por lo que, en ejercicio de la libertad de expresión en tratándose de información, la Comunidad debe tener en cuenta la publicación de contenidos de carácter veraz e imparcial. Esto, contenido en el resolutivo segundo de la sentencia T-342 de 2020, no puede ser leído como una reducción del ámbito de protección de la libertad de expresión, ni tampoco una disminución en la capacidad de ejecución de su labor como comunidad protectora de Derechos Humanos. Para la Corte, mantener la versión de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, garantiza y promueve la libertad de expresión de dicha Comunidad, ya que al no ordenar la eliminación de los comunicados que dieron lugar a la sentencia T-342 de 2020, se respetó la memoria colectiva de la difícil situación de la comunidad con el ejército en la zona del Urabá, ni se restringió el derecho a la libertad de expresión de la comunidad a opinar o denunciar.
85. Es importante recalcar que este remedio constitucional, además, integró el diálogo, con intermediación de la Defensoría del Pueblo, como medio para continuar con el debate, promover la proliferación de expresiones en el marco del artículo 20 y propender por los escenarios de promoción de un tejido de paz. E. Síntesis de la decisión
86. Correspondió a la Sala Plena pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad presentada por el señor Germán Garciano Posso, en nombre propio y de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, de la cual forma parte, en la cual formuló dos cargos de nulidad. El primero, porque considera que la sentencia T-342 de 2020 desconoció el precedente jurisprudencial sobre el derecho al buen nombre, a la libertad de expresión, al test tripartito y a la procedencia de la acción de tutela contra particulares. El segundo, consistente en una violación al principio de publicidad y al debido proceso, por cuanto la sentencia fue comunicada sin el