SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 225/21 Referencia: Expediente T-7.092.205 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-342 de 2020 presentada por Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO
1. Con el respeto acostumbrado a las providencias adoptadas por la Corte Constitucional, salvo el voto respecto de lo decidido por la mayoría de la Sala Plena en el Auto 225 de 2021, porque no comparto la decisión de rechazar la solicitud de nulidad formulada por el señor Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, contra la Sentencia T-342 de 2020, proferida por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación. En mi concepto, esta sentencia debió declararse nula. Para justificar lo anterior, (i) me referiré a los antecedentes del caso, mencionando brevemente los hechos, el trámite de tutela y de nulidad (párrafos 2 al 6), para luego (ii) explicar las razones que me llevaron a apartarme de la decisión mayoritaria (párrafos 8 al 25).
2. El 21 de noviembre de 1997 se creó la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (municipio del departamento de Antioquia), por habitantes de esa zona, con el propósito de crear un territorio neutral para que los grupos armados -guerrilla, paramilitares y Ejército- respetaran a la población civil y no los obligaran a abandonar sus viviendas y tierras. A pesar de ello, la Comunidad ha sido víctima de actos de violencia y amenazas perpetradas por paramilitares, algunos de los cuales contaron con la colaboración de la Fuerza Pública, tal como lo han determinado en diferentes oportunidades la Corte Constitucional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos quienes han ordenado medidas de protección en su beneficio. La Comunidad tampoco ha permanecido silenciosa ante lo que ha considerado lesivo de sus derechos y, por consiguiente, ha alzado su voz cuando ha sido necesario. Entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018, divulgó ocho comunicados en su página Web, los cuales fueron replicados en sus perfiles de Twitter y de Blogger. Aquellos contenían una crítica general a las instituciones públicas, pero especialmente advertían de la ocurrencia de hechos delictivos en su contra y de su inconformidad con el rol del Estado frente a dichos acontecimientos ilícitos, señalando que ciertos funcionarios públicos, los integrantes de la Brigada Décimo Séptima del Ejército, desarrollaban sus labores en complicidad con organizaciones criminales y les prestaban su apoyo para la ejecución de actividades ilícitas en Urabá.
3. En la Sentencia T-342 del 21 de agosto de 2020, la Sala Tercera de Revisión conoció la tutela que presentó el coronel Carlos Alberto Padilla Cepeda, en su calidad de comandante de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, en contra de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, al considerar vulnerados los derechos al buen nombre y a la honra de dicha unidad militar, y del personal que la componía, con ocasión de los ocho comunicados publicados por la Comunidad. En su concepto, la información allí consignada desconoció los principios de veracidad e imparcialidad pues se basó en hechos falsos, tergiversados y tendenciosos, sin respaldo en una decisión penal en firme, que desconocían las labores de la Brigada para garantizar la seguridad de los habitantes de la zona.
4. La Sala Tercera de Revisión resolvió, respecto del caso concreto, conceder el amparo, entendiendo que el remedio judicial que mejor atendía al escenario complejo que subyacía no era la disposición de una rectificación en los términos ordinarios, sino a que la Corte, en su condición de máxima instancia judicial del país, declarara que se afectaron las prerrogativas fundamentales en conflicto y que tal determinación representaba una reparación suficiente "con valor de convicción frente a la sociedad." Ello permitía, de un lado, proteger la presunción de inocencia dado que no existía una providencia judicial que diera cuenta cierta de la situación denunciada pero, del otro, reconocía que lo publicado no debía ser eliminado o retirado pues garantizaba y promovía la libre expresión de una comunidad vulnerable, titular de una especial garantía para comunicar, denunciar u opinar debido a su posición en la sociedad, que efectivamente se había visto afectada por hechos de violencia merecedores de investigación por las autoridades competentes.
5. Para asumir esta postura, la Sala explicó que la transmisión de información sobre ciertos contenidos de interés público, referentes al funcionamiento del Estado y a la garantía de los derechos humanos, recibía una protección reforzada por parte del ordenamiento superior, sin embargo, requería de "la utilización responsable del lenguaje" debido al impacto social y al grave perjuicio, inclusive de cara a la imparcialidad judicial, que ocasionaba la culpabilización social de personas, grupos o instituciones como autores de determinados hechos reprochables jurídicamente sin que existiera un juicio de responsabilidad penal en firme. Así, en el caso concreto, debido a la divulgación reiterada de información sobre conductas delictivas no declaradas como tales por las autoridades, se estaba generando en el imaginario colectivo la idea de que la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y sus integrantes eran aquiescentes y cómplices directos de los grupos paramilitares, hecho que incidía negativamente en el concepto público que sobre dicha unidad militar tendría el entorno social en el que ejercía sus funciones, generando desconfianza, zozobra en la ciudadanía y también en la institucionalidad.
6. El 10 de diciembre de 2020, el señor Germán Graciano Posso, en calidad de integrante y representante legal de la Comunidad de Paz, solicitó la nulidad de la Sentencia T-342 de 2020. En su criterio, se desconoció el derecho al debido proceso de la Comunidad, por cuanto: (i) la sentencia fue notificada sin el